Decisión nº 137 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: A.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.464.417, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: E.M.V., M.M.O.V. y N.J.V.d.N., venezolanas, mayores de edad, las dos primeras de este domicilio, mientras que la última domiciliada en Madrid, República de España y titulares de las cédulas de identidad Nros. 101.276, 48.050 y 1.733.896, respectivamente, aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Mandato.

En fecha 26.07.2007, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por el abogado A.A.R.A., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en contra de las ciudadanas E.M.V., M.M.O.V. y N.J.V.d.N..

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado A.A.R.A., en el escrito libelar continente de su pretensión, adujo lo siguiente:

Que, las demandadas, en fecha 23.05.2001, a través de su apoderada, ciudadana M.E.M. y quien se encontraba suficientemente facultada para ello, le sustituyó el poder que le fuese conferido a esta por ante la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22.10.1998, el cual quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por la ciudadana E.M.V.d.S., quién actuaba en su propio nombre y en representación de las ciudadanas M.M.O.V., también conocida como M.M.V. y de N.J.V.d.N., como se evidencia del poder que le fuese conferido por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el mes de febrero de 1.979, el cual quedó inserto bajo el Nº 14, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por no poder atender ella ni su co-apoderado J.C.O.G., el mandato que le fuese conferido por las hoy demandadas por razones profesionales.

Que, cabe destacar que el ciudadano J.C.O.G., es sobrino de las hoy demandadas y la ciudadana M.E.M., su cónyuge.

Que, dicha sustitución fue realizada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23.05.2001, el cual quedó anotado bajo el Nº 57, Tomo 19, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 28, Tomo 1, Protocolo Tercero, como se evidencia de la copia certificada del poder que le fuese sustituido, en la cual consta que dicho poder corre inserto a los folios 142, 143, 144 y 145 del expediente Nº 1319, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue expedida en fecha 24.01.2005.

Que, el objeto de dicha sustitución y el mandato expreso para el cual fue otorgada dicha sustitución tenía como objetivos principales los siguientes: a) La Administración de los Bienes de la Sucesión Ochoa Vivas y especialmente unos bienes inmuebles identificados en dicho poder. b) Su Representación y Administración Comercial con las más amplias facultades como la de fijar precios de venta, establecer las condiciones y plazos de venta, vender, hipotecar, gravar, recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos. C) su Representación Institucional y, d) su Representación Judicial.

Que, el estudio y revisión del tracto legal del inmueble, fue realizado por los abogados J.C.O.G. y M.E.M., a los fines de poder ofertar y comercializar con una base legal cierta y comprobable un inmueble ubicado en una zona conocida en el mercado inmobiliario de la ciudad de Maracaibo desde hace décadas, como una zona con serias dudas sobre la titularidad de la tierra y de sus potenciales propietarios.

Que, existe un Fondo de Comercio denominado Pasaje Venecia, el cual en principio era propiedad de la causante de las hoy demandadas y se encuentra actualmente en posesión, uso y disfrute de la familia Villalobos.

Que, el inmueble en una gran proporción se hallaba en posesión del ciudadano Usvenís Villalobos Hernández, por un contrato de arrendamiento suscrito en el año 1977, del Fondo de Comercio Pasaje Venecia, el cual por razones que aduce desconocer nunca rentó en forma alguna para las propietarias del inmueble y que ellos sepan nunca se otorgó recibo alguno de cancelación de canon de arrendamiento alguno.

Que, por otra parte y en el extremo superior derecho del plano de mensura y de las fotografías que se anexaron al libelo de demanda, se evidencia que existe una construcción que supuestamente es propiedad de la ciudadana B.C.P. y quien según su dicho, a la fecha de la elaboración de la demanda, tiene más de treinta (30) años de ocupación de la propiedad como pisataria, lo cual en principio le daría un derecho de usucapión sobre una parte del inmueble y un derecho de servidumbre de paso a través del mismo.

Que, en el año 1998, es decir, después de más de veinte (20) años de posesión continua, ininterrumpida, pacífica y con animus domini del ciudadano Uvenís Villalobos Hernández, el abogado J.C.O.G., se trasladó a la ciudad de Maracaibo y constituye un Tribunal en el inmueble, a los efectos de interrumpir una potencial acción de Prescripción Adquisitiva por parte de los poseedores del inmueble y hacerles una oferta de venta, la cual fue rechazada por el ciudadano Villalobos.

Que, el abogado del poseedor, Dr. R.D., al presentarse al inmueble con el ánimo de oponerse a la oferta de venta que se estaba efectuando en ese momento, alegó la prescripción del derecho de propiedad de las hoy demandadas, por cuanto desconocía la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en el año 1977.

Que, posteriormente y luego que no se concretó ningún tipo de negociación con el ciudadano Usvenis Villalobos, el abogado J.C.O., contrató a un gestor en la ciudad de Maracaibo, para que el mismo contratase a un abogado que lo asistiera en la recuperación del inmueble, a través de un procedimiento de regulación y posterior demanda de resolución de contrato de arrendamiento, así como si eso fuese posible el gestor, comercializaría y vendería dicho inmueble, según la sustitución antes indicada constada en documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador, en fecha 23.1999, bajo el Nº 52, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, dicho abogado era el Dr. A.R.L., quien tenía poder para que única y exclusivamente representara a la Sucesión de F.M.V., por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Inquilinato, en el Procedimiento de Regulación de Canon de Arrendamiento de un local comercial y el terreno sobre el cual esta construido y en donde funciona el Fondo de Comercio denominado Pasaje Venecia, el cual esta inscrito en el Registro de Comercio inserto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el día 27.06.1949, bajo el Nº 255, inmueble el cual es propiedad única y exclusiva de la sucesión, y que está ubicada en el lugar nombrado como Puerto Caballo, también conocido como Cabeza de Toro, vía el Mojan, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, expediente Nº 22461.

Que, el gestor cuyo nombre era H.R., fue quién entre otras cosas, inclusive contrató un helicóptero para hacer tomas aéreas del inmueble y facilitar así la comercialización del mismo, cuyas fotos acompañó con el libelo de demanda, así como que en dicho trabajo y el proceso de regulación del inmueble, este gestor en compañía del abogado A.R.L., cobraron la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), los cuales fueron financiados por el ciudadano J.C.O.G..

Que, efectuada la regulación por la Alcaldía Municipal de Maracaibo, el ciudadano Usvenis Villalobos, objeto de resultados de la misma, y aún y cuando no canceló canon de arrendamiento alguno, ejerció el recurso legal que le confiere la Ley, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció de la referida causa.

Que, en fecha 15.11.2002 y luego de casi dos (02) años de negociaciones con el apoderado judicial del ciudadano Usvenis Villalobos, abogado R.D., es que quien hoy demanda, abogado A.R.A. y a quien la abogada M.E.M., le había sustituido el poder que le fuese otorgado en fecha 23.05.2001, logra el reconocimiento del carácter de propietarias de las hoy demandadas a través de una transacción judicial, celebrada en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado, expediente Nº 1319, lográndose la devolución legal de la posesión del inmueble y se acordó ofertar en venta una parcela de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2) de la totalidad del inmueble y el Fondo de Comercio Pasaje Venecia.

Que, la transacción judicial fue debidamente homologada por dicho Juzgado y tiene carácter de cosa juzgada, ya que se encuentra definitivamente firme, pero, que no son las actuaciones judiciales celebradas en el proceso ya señalado las que son objeto de la demanda, toda vez que dichas actuaciones judiciales son objeto de un procedimiento especial, acción esta que se reserva expresamente en este acto.

Que, la operación comercial pactada con el ciudadano Usvenis Villalobos, no llegó a concretarse, ya que en el proceso de negociación posterior para la materialización de la operación, apareció en la misma un ciudadano de nombre R.M., avalado por el señor Villalobos, quien pretendió cambiar los parámetros iniciales pactados, inclusive aumentando el riesgo personal de quien esto suscribe, por cuanto pretendió se hiciera un traslado de dinero en efectivo de la ciudad de Maracaibo a Caracas, negándose en todo momento a realizar una operación bancaria, aún y cuando los plazos de cumplimiento fueron ampliados ya que el momento de concretarse la operaron coincidió con el inicio del año 2002, en el cual como es un hecho notorio reconocido el país fue sacudido por una serie de sucesos políticos y económicos que afectaron gravemente la economía de nuestro país en ese año y a que el documento para concretar la operación pactada aún y con sus modificaciones fue introducido en una Notaría Pública de la ciudad de Maracaibo.

Que, sobre la operación pactada se llegaron a cancelar impuestos nacionales para la compra de la parcela ofertada, se levantó un plano de mensura sobre la misma y se registró en la Oficina Subalterna correspondiente la sustitución del poder que le fuese otorgado para la representación de las hoy demandadas, hechos estos que fueron realizados por la representación legal del ciudadano Usvenis Villalobos, abogado R.D., quien luego de la intervención del señor R.M., fue sustituido por un abogado de nombre R.A..

Que, los mandatarios se encontraron por otra parte que el inmueble carecía de levantamiento topográfico alguno, lo cual los obligó a contratar en el año 2003, los servicios del ingeniero Geodesta J.J., quien efectuó el levantamiento de un primer estudio y elaboró un plano de mensura para el mes de agosto del año 2003, siendo que dicho profesional les informó que en principio los linderos reflejados en el documento de propiedad de las hoy demandadas, tenían diferencias con los linderos reales y que ello, de no hacerse un estudio más exhaustivo del inmueble podría traer como consecuencia la negativa de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para otorgarle la buena pro al plano de mensura y en consecuencia, la imposibilidad de presentar dicho plano a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

Que, para la realización del estudio más amplio faltaban recursos económicos, lo cual fue informado a las hoy demandadas y quienes manifestaron que carecían de recursos económicos para ello, ya que el primer estudio fue financiado por los abogados J.C.O.G. y A.A.R.A..

Que, el levantamiento topográfico elaborado por el ingeniero Geodesta J.J., fue el que permitió ingresar el inmueble propiedad de las hoy demandadas al mercado de ofertas del mercado inmobiliario, ya que era imposible ofertar el mismo, sin definición de los linderos y del área a venderse, ya que el mercado per se lo rechazaría.

Que, dichas actuaciones las reseña en el libelo a fin de que se observe que el mandato de comercialización otorgado a los abogados J.C.O.G., M.E.M. y A.R.A., no era una operación comercial común y corriente, sino una operación con distintos grados de dificultad originados por la desidia, el descuido y la torpeza de las hoy demandadas en la protección y administración de su propiedad, aristas estas que tuvieron que ser solventadas una a una, para poder llegar a ofertar en el mercado inmobiliario un inmueble que aún y a pesar de todos los esfuerzos personales, legales y profesionales siguen siendo considerados en el mercado inmobiliario, aún como un negocio de altísimo riesgo.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.684, 1.685, 1.692, 1.699, 1.700, 1.701 y 1.702 del Código Civil, así como en los artículos 376, 379, 382, 389, 392, 393, 394 y 397 del Código de Comercio.

Por tal motivo, exigió de la parte demandada el pago de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de gastos no reembolsados por las hoy demandadas y que de acuerdo con su dicho fueron necesarios efectuar para la recuperación, comercialización y venta del inmueble propiedad de la Sucesión Ochoa Vivas, así como el pago de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de la aducida comisión pactada.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por el accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano A.A.R.A., en contra de las ciudadanas E.M.V., M.M.O.V. y N.J.V.d.N., se patentiza en el cumplimiento del contrato de representación, comercialización y venta, que no es más que la sustitución efectuada al accionante por la ciudadana M.M., del instrumento poder que las demandadas confirieron a la referida ciudadana y al ciudadano J.C.O.G., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.10.1998, bajo el Nº 18, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya sustitución fue autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 23.05.2001, bajo el Nº 57, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en virtud de la aducida revocatoria tanto del poder como de la sustitución.

En este sentido, de acuerdo con la letra del artículo 1.684 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

En este contexto, el contrato de mandato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el mandatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone (artículo 1.692 y siguientes del Código Civil), estas son, ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia, dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al mandante; sin embargo, puede eventualmente transformarse en bilateral, cuando el mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagar su salario si lo ha prometido (artículo 1.699 ejúsdem), por cuanto en ese momento se verifican ventajas y obligaciones recíprocas para las partes.

En lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, el Dr. E.M.L., apuntó:

…Los contratos sinalagmáticos imperfectos constituyen una categoría muy discutida en la doctrina, aceptada por algunos autores y rechazada por otros.

En virtud del principio de la autonomía de la voluntad los contratos que por su naturaleza son unilaterales pueden convertirse en contratos bilaterales; por ejemplo; el depósito remunerado. Tales contratos son, para la mayoría de la doctrina francesa y para la italiana, posterior al Código de 1942, verdaderos contratos bilaterales, pues desde el inicio del contrato nacen obligaciones recíprocas para ambas partes. Sin embargo, esta tesis no es unánimemente aceptada por la doctrina francesa, porque la remuneración no constituye un elemento de la esencia del contrato.

En algunos contratos unilaterales, con posterioridad al nacimiento del contrato puede nacer, por hechos ocurridos durante su ejecución, obligaciones a cargo de la otra parte: el mandante no tiene ninguna obligación inicial para con el mandatario, sin embargo debe reembolsarle los gastos en que haya incurrido (Art. 1699 C.C.); el depositante nada debe al depositario, salvo los daños causados al depositario por la cosa depositada, o en su conservación, que deben ser indemnizados por el depositante (Art. 1733 C.C.). En general, la doctrina francesa contemporánea considera que tales contratos no son sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no pueden aplicársele las reglas de los contratos bilaterales, advirtiendo que algunos autores franceses consideran que por lo menos la excepción de incumplimiento puede ser alegada por la parte que ha cumplido su obligación. Otros autores consideran que en este caso, no se aplica la excepción de incumplimiento, sino el derecho de retención…

. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 542)

Pues bien, estima este Tribunal que para exigir el cobro de las gestiones realizadas por el abogado a favor de su mandante, se hace necesario determinar las situaciones que pueden plantearse, a saber: (i) Que en el mandato se haya determinado la cantidad que debe pagar el mandante como contraprestación por las actuaciones efectuadas por el mandatario, en cuyo caso, el contrato debe considerarse según su naturaleza como un contrato bilateral, ya que existen obligaciones y ventajas recíprocas para las partes, por lo cual cualquiera de ellas ante el incumplimiento de la otra puede ejercitar de acuerdo con sus intereses tanto la acción de cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en cuanto a que “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”. (ii) Que en el mandato no se haya determinado la cantidad que debe pagar el mandante como contraprestación por las actuaciones efectuadas por el mandatario, en cuyo caso, el contrato debe considerarse según su naturaleza como un contrato unilateral, por cuanto sólo nacen en principio obligaciones para una sola de las partes, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual se sustituyó en el accionante el poder de administración y judicial que la Sucesión de la causante F.d.M.V., integrada por las ciudadanas E.M.V., M.M.O.V. y N.J.V.d.N., confirieron a los ciudadanos M.M. y J.C.O.G., sin especificar la cantidad de dinero que como contraprestación debían pagar las mandantes por las gestiones realizadas por sus mandatarios en razón del poder otorgado, ante cuyo supuesto, no procede la acción de cumplimiento de contrato, ni mucho menos la resolución del mismo, por cuanto sólo se establecieron tanto en el primitivo poder como en la sustitución obligaciones a cargo de los mandatarios.

En tal virtud, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta al contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 959, dictada en fecha 27.08.2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 01-329, caso: Hella M.F. y L.A.S., contra Banco Industrial de Venezuela C.A., precisó lo siguiente:

…la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo.

(…omissis…)

en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada y el precedente jurisprudencial acogido, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, en cuyo caso de existir inconformidad con su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por los cauces del procedimiento breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

Cabe destacar, que conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de ese Código en las materias que constituyan la especialidad. Lo anterior, implica que cuando sobre determinada materia hubiese conflicto entre la ley general y otra que se ocupe especialmente de dicha materia, es de principio universalmente reconocido que el género cede ante la especie, en virtud del principio generi per speciem derogatur; de tal manera, que en materia civil la ley de fondo es el Código Civil, pero ello no es óbice para que ciertos asuntos allí contemplados, también sean regulados en leyes especiales que se dediquen del conocimiento exclusivo de los mismos, las cuales monopolizan su ámbito de aplicación sobre el asunto en concreto, de manera exclusiva y excluyente.

Así pues, juzga este Tribunal que no resultaba para el accionante intentar la acción de cumplimiento de contrato a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de exigir de la parte demandada el pago de la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de “…gastos no reembolsados por las hoy demandadas y que fueron necesarios efectuar para la recuperación, comercialización y venta del inmueble propiedad de la Sucesión Ochoa Vivas…”, así como el pago de la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de “…la comisión pactada…”, ya que no se determinó en la sustitución del mandato que sirve de instrumento fundamental de la pretensión contenida en la demanda, la cantidad que deben pagar las mandantes por las gestiones realizadas por los mandatarios en uso del poder que les fue conferido, sino que la misma se pretendió determinar con la misiva dirigida por el accionante a las “…Señoras Ochoa…”, apareciendo suscrita solamente por una de las demandadas, valga decir, la ciudadana “Margarita Ochoa” y la co-mandataria M.M.; de tal manera que para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, el abogado debe dilucidar su pretensión por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales, en cuya demanda deberá estimar de una vez el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado y acreditar las probanzas que avalen cada una de sus afirmaciones de hecho.

Siendo ello así, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 779, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., la cual precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expresado, concluye este Tribunal que el accionante incurrió en un desacierto al ejercitar la acción de cumplimiento del contrato de sustitución de mandato, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22.10.1998, bajo el Nº 18, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que en el mismo no se estableció la cantidad que deben pagar las mandatarias por las gestiones realizadas por sus mandatarios en razón del poder otorgado, razón por la que el demandante debe accionar el cobro de sus honorarios por actuaciones extrajudiciales mediante la especial vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el 1º acápite del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que motiva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, dada la contrariedad a derecho de la misma. Así se declara

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Mandato, deducida por el ciudadano A.A.R.A., en contra de las ciudadanas E.M.V., M.M.O.V. y N.J.V.d.N., de conformidad con lo establecido en el 1º acápite del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario,

A.A.G.V.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario,

A.A.G.V.

CLGP.-

Exp. N° AP31-V-2007-001423

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