Decisión de Tribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMilagros del Valle Rojas Araque
ProcedimientoSanción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SALA DE JUICIO

EXP: 31513

MOTIVO: SANCIÓN POR DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL.

EN BENEFICIO DE: J.A., E.S., H.L., V.A. Y N.E.R.S., niños los dos últimos, adolescentes los restantes.

REQUIRENTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y F.F. DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, POSTERIORMENTE INSTADO POR LA FISCALÍA TERCERA DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

REQUERIDO: JEFE REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CORPORACION DE SALUD, en la persona de la ciudadana M.E.C..

Se recibe por distribución en fecha 14 de septiembre de 2004, oficio Nro. 5820-644, procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo actuaciones propias de la causa 5820 de Obligación alimentaria, que cursa por ante ese Tribunal, solicitando el inicio del procedimiento de SANCIÓN CIVIL POR DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL.

Por sentencia interlocutoria proferida el 11 de noviembre de 2004, previa reposición de la causa a petición del Ministerio Público, se admitió el presente procedimiento acordando seguir las formalidades establecidas en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual, en fechas 15 y 17 de noviembre de ese año, se acordó entre otras, oficiar al Director de la Corporación de S.d.E.T., a los fines de que se sirva informar la identificación completa de la persona que ejerce el cargo de Director de Recursos Humanos de dicha Institución y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente; resultas estas verificadas al folios 64 y 63 respectivamente.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005, en atención al oficio procedente de la Corporación de salud, se acordó citar a la ciudadana M.E.C., siguiendo para ello el procedimiento establecido en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, boleta la cual riela debidamente firmada por la requerida, tal y como consta al folio sesenta y siete -67- del presente expediente.

En fecha 23 de febrero de 2005, estando en la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana M.E.C., con el carácter de autos, presenta escrito de cuestiones previas las contempladas en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, así la ilegitimidad de la persona citada como requerida; cuestiones previas resueltas y declaradas sin lugar, tal y como consta en sus respectivas decisiones de fecha 02 y 28 de marzo de 2005.

No obstante, a todo evento en el mismo escrito de fecha 23 de Febrero de 2005, la requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno en ciento diez folios útiles pruebas documentales con las que pretende demostrar su cumplimiento a las ordenes impartidas por la autoridad judicial.

Esta juzgadora de conformidad con lo señalado en el artículo 322 ejusdem, se oficio al Banco de Fomento Regional los Andes, a los fines de solicitar el estado de la cuenta de ahorros aperturado por el Tribunal del Municipio Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial, para determinar los pagos efectuados por obligación alimentaria por parte del empleador; resultas estas que rielan al folio ciento noventa y seis.

Resueltas las incidencias presentadas en la causa, y notificadas como se encuentran las partes, en fecha 17 de Mayo de 2005, día y hora fijado para la audiencia de Juicio, se llevó a cabo la misma, con la presencia de la parte requerida, su abogado asistente y la Fiscalía XIII del Ministerio Público; quienes en su oportunidad expresaron sus opiniones y conocimientos que sobre el incidente tenían; se procedió a la recepción y consignación de las pruebas, y ambas partes expusieron sus conclusiones, todo lo cual consta en el acta levantada para tal efecto, anexa a los doscientos seis al doscientos diez, ambos inclusive y anexos que rielan al folio 211 al 225.

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Conoce esta instancia judicial por un presunto desacato a las ordenes impartidas por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte del Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., como obligado solidario de obligación alimentaria, con relación a una supuesta resistencia a dar información requerida por el Tribunal y necesaria para la continuación del Juicio.

Ahora bien, de los documentales aportados por el Tribunal requirente, consigna entre otras, los oficios en los cuales se le pedía información con relación al sueldo que devenga el obligado, siendo

 Oficio Nro. 628, de fecha 07 de noviembre de 2002

 Oficio Nro. 296, de fecha 20 de mayo de 2003 –ratificando el anterior-

 Oficio Nro. 479, de fecha 04 de agosto de 2003 –ratificando los anteriores-

 Oficio Nro. 19, de fecha 13 de enero de 2004 –ratificando los anteriores-

 Oficio Nro. 126, de fecha 26 de febrero de 2004 –ratificando los anteriores-

 Oficio Nro. 220, de fecha 26 de marzo de 2004 –ratificando los anteriores-

 Oficio Nro. 537, de fecha 26 de julio de 2004 –ratificado los anteriores-.

De las pruebas promovidas por la parte requerida en la oportunidad que señala el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron ratificadas por ésta y por la Representación Fiscal, en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora con relación a los recibos de pago, que rielan a partir del folio setenta y cinco -75- al folio ciento sesenta y siete -167- ambos inclusive, en donde se evidencia los descuentos de nómina del obligado de autos, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto la litis no versa sobre desacato por incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del patrono como obligado solidario, sino el desacato a las ordenes impartidas por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte del Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., con relación a una supuesta resistencia a dar información requerida por el Tribunal, necesaria para la continuación del Juicio.

Del resto de las pruebas aportadas por la requerida en dicha oportunidad, obrantes a partir del folio ciento setenta y cuatro -174- ratificada por la requerida y por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia de Juicio, en copia fotostática, se tienen éstas como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria, y en tal virtud, se le otorga a dichas reproducciones fotostáticas, pleno valor probatorio y sirven para demostrar la correspondencia proveniente del Tribunal, recibida por el departamento de Recursos Humanos de la Corporación de Salud, y contestada por éste organismo, los cuales son:

 El oficio Nro. 479, emanado por el Tribunal el 04 de agosto de 2003, fue recibido por la requerida en fecha 12 de agosto de ese mismo año, y contestado por el obligado solidario, en fecha 20 de agosto de 2003, según oficio Nro. 1294, es decir, con un tiempo de ocho días para contestar.

 El Oficio Nro. 19, emanado por el Tribunal en fecha 13 de enero de 2004, fue recibido por la parte requerida en fecha 23 de enero de 2004, y contestado en fecha 16 de febrero de ese mismo año, según oficio Nro. 0243, es decir, con un lapso de 24 días para contestar.

 El oficio Nro. 126, librado por el Tribunal en fecha 26 de febrero de 2004, fue recibido por la parte requerida en fecha 04 de marzo de 2004, y contestado en fecha 09 de marzo de 2004, según oficio Nro. 0348, con tiempo en contestar de 09 días.

 El oficio 220, emanado por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2004, fue recibido por la parte requerida el 06 de abril de ese mismo año, y contestado en esa misma fecha, es decir, contestado el mismo día.

 Del oficio 537, emanado por el Tribunal en fecha 26 de julio de 2004, fue recibido por la requerida en fecha 30 de julio de 2004 y contestado en fecha 04 de agosto de ese mismo año.

Del resto de la correspondencia que riela a partir del folio ciento sesenta y ocho -168- hasta el ciento setenta y tres -173-, pertenece a la correspondencia librada por el Tribunal de la causa y recibida por la parte requerida durante el mes de septiembre del año 2004, de los cuales no fueron denunciados por el Tribunal en el libelo de demanda, y por tal razón, entiende esta juzgadora que el Tribunal de la causa no ha tenido ningún problema con los mismos, razón por la cual, no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no pertenece a ningún hecho controvertido.

De las pruebas aportadas por la parte requerida en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto como se dijo anteriormente, la litis no versa sobre desacato por incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del patrono como obligado solidario, sino el desacato a las ordenes impartidas por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte del Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., con relación a una supuesta resistencia a dar información requerida por el Tribunal, necesaria para la continuación del Juicio.

Así las cosas, de la correspondencia oficial, librada por el Juzgado del Municipio Libertador y F.F., denunciados por el Tribunal que el patrono del obligado alimentario, se resistió a contestar, se evidencia que sólo los dos primeros, es decir, el Oficio Nro. 628, de fecha 07 de noviembre de 2002 y el Oficio Nro. 296, de fecha 20 de mayo de 2003, no aparece entre la correspondencia recibida por el órgano requerido, del resto de la correspondencia enviada, fue recibida y contestada oportunamente; sin embargo, esta correspondencia no consta en el expediente de obligación alimentaria que conoce el Juzgado del Municipio Libertador y F.F., observando quien aquí juzga que la situación planteada no se puede considerar como un desacato a las instrucciones giradas por el Tribunal de la causa, sino que el órgano requerido tiene una pésima administración en la correspondencia recibida y enviada, tal y como lo afirma la parte requerida en la Audiencia de Juicio, al señalar, y cito:

En cuanto a la supuesta omisión que refiere el Tribunal sobre la falta de respuesta es menester acotar que la Corporación de Salud, no dispone de los medios idóneos para hacer formal entrega a este Juzgado del Municipio Libertador de la correspondencia requerida, sin embargo, a medida que fueron recibidos los oficios del mismo se les dio respuesta y fueron enviados con los chóferes adscritos al Distrito Sanitario Nro. 07, tal y como consta en el folio 182, recibido por el ciudadano A.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.672.602, quien se desempeña como Chofer en el Hospital I de El Piñal, quien refería haberlos entregado al Tribunal, y cuya constancia no fue acreditada por el mismo, y en virtud, de esta situación la cual escapa de nuestras manos…

Cómo un órgano tan importante se le puede escapar de las manos una situación como ésta, que aparentemente no es importante, pero que efectivamente lo es, ya que cada área de la administración es importante, o debe ser que el personal o la persona a quien le confían esta función no la está cumpliendo fielmente, desconociendo esta juzgadora las razones, debiendo investigar tal situación el órgano requerido y aplicar los correctivos que hubiere lugar.

En consecuencia, esta juzgadora visto lo probado y alegado en autos, considera que el Órgano requerido, esto es, el Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., no se encuentra incurso en los supuesto de hecho establecido en los artículos 223, 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para hacerse merecedores de sanciones civiles y penales, en tal virtud, lo procedente es declarar sin lugar el Desacato a la Autoridad Judicial, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la SANCIÓN CIVIL POR DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, incoado por el Juzgado del Municipio Libertador y F.F. e instado en la Audiencia de Juicio, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.178.405, en su condición de Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.E.T., domiciliada en Rancherías vía Capacho, km 10, entrada al Páramo la Laja; en beneficio de los Adolescentes J.A., E.S. Y H.L., y de los niños V.A. y N.E.R.S..

Se acuerda oficiar al Director de la Corporación de S.d.E.T., a los fines que ordenen lo conducente a los fines de corregir las irregularidades presentadas con el recibo y envío de correspondencia oficiales, de manera de llevar un mejor control de las mismas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. M.D.V.R.A.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 05

ABOG. D.E.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.

La Secretaria

EXP. 31513.-PROCEDIMIENTO DE SANCION POR DESACATO

marilyn

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