Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 01 de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000160

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: A.E.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.651.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YUSBIRY C.P., Abogado en ejercicio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.081.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CAUDELI COLMENÁREZ BENARDINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.918.796.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.N. e YRAIMA YANEZ DAL, ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 40.120 respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente expuso que, la sentencia recurrida adolece vicios de interpretación y de silencio de pruebas, pues según su decir, el Juez a-quo no valoró debidamente todos los elementos probatorios. Señala que el actor estuvo de reposo médico por 04 meses debido a un accidente de transito que sufrió en el año 2005, hecho que demostró con el informe médico cursante a los autos, existiendo durante ese lapso, ruptura de relación laboral, pues si se encontraba hospitalizado, mal podía prestar servicio y más aún cuando se trata de un trabajo de mecánica de maquinaria pesada. Pero según su decir, es posterior a su recuperación cuando es contratado por su patrocinada. Aduce que pretende el demandante hacer ver este accidente como de carácter laboral, lo cual no es así, no existiendo elemento alguno que vincule a su representado con el actor antes del año 2006.- Agrega que los testigos por ella promovidos fueron contestes en sus deposiciones en que vieron prestando servicios al actor desde el año 2006, sin embargo el Juez los desecha, por lo que solicita sea revisada la reproducción audiovisual del acto de evacuación de testimoniales. Con relación a las utilidades alega que, la acción por estas derivada, prescribe al año de haberse generado, por lo que la recurrida no podía acordar éste concepto año a año. Finalmente agrega que, no puede el Juez aplicar las presunciones sin analizar los elementos de la contraprueba como lo son la prueba de testigo que debe adminicularse con el informe médico. Pide se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada en la primera instancia.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante reitera la fecha de inicio de terminación de la relación de trabajo alegada en el escrito de demanda desde el 10/07/2000 hasta el 14/03/2009. A su decir, no se evidencia de manera fehaciente que su representado no haya prestado servicios durante ese período. Por otro lado señala que nunca alegaron la existencia de un accidente de trabajo, sino la ocurrencia de un accidente de tránsito en el año 2005, cuando el trabajador se disponía a acudir a su sitio de trabajo, por lo cual estuvo de reposo médico por un lapso aproximado de cuatro (04) meses, tiempo durante el cual el patrono continuó cancelándole el salario, posteriormente cuando se sintió recuperado se reincorporó, pero después, por la misma enfermedad tuvo que renunciar, y por tanto lo que operó fue una suspensión de la relación de trabajo de acuerdo a los artículos 93 y 94 en su literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Refiere que los testigos de la demandada fueron impugnados, quedando un solo testigo cuyas respuestas por demás no fueron fehacientes, por lo que no hace plena prueba, pudiendo evidenciarse de la reproducción del acto. Así mismo, los recibos consignados por la accionada fueron impugnados por ser copia, no pudiéndose constatar su veracidad pues no fueron presentados los instrumentos originales. Señala que de autos no se aprecia que la demandada haya demostrado la cancelación de los conceptos reclamados, por lo que pide se desestime la apelación y se confirme la sentencia ya dictada en el presente asunto.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada y, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.831,55), por los conceptos de: vacaciones, bono vacacional y utilidades (vencidos todos), así como al pago de la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, que a tal efecto ordena para el cálculo de la antigüedad, indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.

En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, su representado inició relación de trabajo con el ciudadano CAUDELI COLMENAREZ BENARDINO, en fecha diez (10) de julio de 2000, desempeñándose como mecánico, cumpliendo una jornada de trabajo de doce horas diarias de lunes a sábado y en algunas ocasiones los domingos, desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:000 p.m. hasta las 7:00 p.m. y que por la labor realizada devengó un último salario mensual de Bs. f. 1.071,42 lo que equivale a Bs. f. 35,71 diarios, relación ésta que se mantuvo hasta el día catorce (14) de marzo de 2009 oportunidad en la que renunció por problemas de salud. Por otra parte agrega que, han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de lo que por prestaciones sociales le corresponde, razón por la cual procede a demandarlas, estimadas en la cantidad de Bs. 62.828,17, calculadas en base al salario integral diario, variablemente señalado en extenso cuadro sinóptico, comprendiendo los conceptos de antigüedad, intereses, indemnización según parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso laborados, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año tanto vencido como fraccionado y ticket de alimentación.

Luego, en la oportunidad de la contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la apoderada judicial del accionado empleador, por un lado admite la relación laboral que vinculó a las partes, señalando que efectivamente el actor se desempeñó como mecánico para su representado pero desde el día 05/05/2006 hasta el 14/03/2009, fecha en la que el trabajador renunció sin laborar el preaviso legal, por lo cual desmiente el supuesto tiempo de duración de 08 años, 08 meses y 04 días, en el entendido que para el año 2005, según su decir, aquel sufrió un accidente de tránsito, por lo cual era imposible que en esa época prestara servicios para su patrocinado.- Asimismo rechazó, contradijo y negó el resto de los hechos como el derecho reclamado. Niega y rechaza el horario de trabajo y las horas extraordinarias, ya que su labor era para obra determinada, así como la deuda por todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, porque estos fueron a su decir, oportunamente pagados, según recaudos anexos al escrito de promoción de pruebas. Respecto al beneficio de alimentación negó su pago bajo el argumento de que su representado no posee más de 20 trabajadores, por lo tanto, no tiene la obligación de cancelar cesta ticket (Vid. Folios 79 al 82).

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado y precedente criterio jurisprudencial tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, al no haber sido negada la existencia de la relación de trabajo corresponde a la accionada demostrar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el horario de trabajo, el número de trabajadores inferior a veinte (20), así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Por su parte, el demandante debe demostrar la procedencia de los días de descanso laborados, por tratarse de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 444 de fecha 10/06/2003).

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  1. PRUEBA POR ESCRITO: Corre inserta al folio 77 del expediente HOJA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, calificado como un instrumento de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Sin embargo el Tribunal no le otorga el pretendido valor probatorio, pues solo refiere las gestiones realizadas por el trabajador ante esa dependencia, siendo la información allí contenida meramente informativa cuyos datos son también aportados por el demandante, tal como lo informa el mentado instrumento.

  2. PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos A.L.T.J., L.A.T.J., A.J.Á. CAMACHO Y MISTELA O.T.M., promovidos por la parte actora, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por su parte, si comparecieron los ciudadanos L.A. TORRES QUERALES Y J.E.G., por lo que una vez revisada la reproducción audiovisual, coincide este sentenciador en la apreciación que de ellos hace la recurrida al estar incursos en los impedimentos establecidos en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los vínculos familiares y afectivos que dijeron tener respecto del trabajador; por lo tanto quedan desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. - Rielan a los folios 50 y 51 del expediente copias simples de instrumentos intitulados “COMPROBANTE DE EGRESO” presuntamente emitidos a nombre del ciudadano A.E.P., impugnados por la demandante por tratarse de copias fotostáticas e insistiendo la demandada en su pleno valor probatorio, pero como quiera que no fue demostrada su certeza o autenticidad mediante la consignación de su original, las mismas son desechadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al instrumento cursante al folio 52 constituido por una copia de factura – control emitida por “Taller Veroes” y que, constituye un instrumento de carácter privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, como quiera que no se evidencia que se hayan cumplido los extremos del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de su autor, queda en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

    2. - Copia certificada de Expediente N° 0093 emanado de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 52 del Estado Yaracuy, e inserto a los folios 53 al 73 ambos inclusive, el cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnado por la contra parte es apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se evidencia que, en fecha 25/05/2005, el ciudadano A.P. estuvo involucrado en un accidente de tránsito.- Sin embargo, es poco el aporte que de tal instrumento se deriva para la resolución de los hechos aquí controvertidos, razón por la cual resulta sana y prudencialmente apreciado por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de testimoniales no compareció el ciudadano YLVIS A.P.A., sin que haya existido persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se observa que la demandada, desistió expresamente del testigo R.R.H., por tanto queda fuera del debate probatorio. Por otra parte si acudieron a declarar los ciudadanos G.J.R.M., M.A. MELÉNDEZ MORILLO Y Á.C.D.L., de cuyas deposiciones, según el material audiovisual anexo en el presente expediente, claramente se aprecia que los mismos resultan referenciales, en virtud de sus vagos y genéricos dichos, con poco conocimiento de los hechos sobre los que se les interrogó; por lo tanto quedan desechados y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar al Hospital Central Dr. P.D.R.R., San Felipe, Estado Yaracuy, cuyas resultas cursan a los folios 95 al 97 del expediente, mediante el cual remiten informe médico a nombre del ciudadano A.P. en el que consta que este fue admitido en ese centro el día 25/05/2005 y dado de alta en fecha 29/08/2005, por presentar politraumatismo generalizado en fémur tibia y tobillo con pérdida de solución de continuidad, posterior a accidente vial.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar según la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a la existencia del vicio de silencio de prueba, en la que se supone incurre la recurrida, en particular sobre la prueba de testigos, la cual según su decir debió el juez adminicular con la prueba de informes, al no otorgarles la debida consecuencia jurídica. En este sentido es necesario destacar que de manera pacífica e inveterada, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido dos supuestos en que ocurre el vicio de silencio de prueba:

  6. Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente y; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”.

    Ahora bien, revisado el contenido del fallo recurrido por ante esta Alzada, con meridiana claridad se puede observar que tanto la prueba de testigos como la prueba de informe, en particular el emanado del HOSPITAL CENTRAL DR. P.D.R.R., sí fueron debidamente evaluados y apreciados por el A-Quo en forma lacónica y precisa, según puede evidenciarse a los folios 110 y 111, pero con una valoración distinta a la que pretende la recurrente, lo que conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condujo al sentenciador aquel a motivar la ahora cuestionada decisión.- En consecuencia, quien suscribe considera que, no incurre aquella en el denunciado vicio y, menos aún en la forma como lo delata el apelante. Motivo por el cual se desestima la interpuesta denuncia. ASI SE DECIDE.

    Por otro lado denuncia la recurrente que, la sentencia recurrida acuerda el pago de las utilidades reclamadas año a año, a pesar que el lapso para reclamar este concepto prescribe al año de finalizada la relación de trabajo. En tal sentido, evidencia este sentenciador en alzada que, si bien es cierto el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios (utilidad) del último año de servicio, en el caso que nos ocupa, esto constituye un hecho nuevo que no puede ser alegado en este estadio del proceso y que, a objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, e incorporarlo al contradictorio del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiese correspondido ser alegado como defensa de fondo en el escrito de contestación a la demanda. En tal sentido, no habiendo demostrado el accionado haber dado cumplimiento al pago de las reclamadas utilidades que corresponden al trabajador conforme a las previsiones del artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente también debe desestimarse esta otra parte de la delación. ASI SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, importante es tomar en cuenta que, de acuerdo al contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la distribución de la carga probatoria, correspondía a la parte accionada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, la no procedencia de los conceptos reclamados y el pago liberatorio de las prestaciones sociales, hechos éstos no demostrados de acuerdo al análisis del acervo probatorio cursante en autos. Por tales motivos, desestima por completo esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente y, en consecuencia forzosamente debe ser confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, incoada por el ciudadano A.E.P. contra CLAUDELI COLMENAREZ BENARDINO. En tal sentido se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos de acuerdo a la recurrida sentencia:

  7. Vacaciones vencidas y fraccionadas………………………………...………..Bs.f. 5.832,51

  8. Bono vacacional vencido y fraccionado………..…………………………… Bs.f. 3.356,74

  9. Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………….……………….Bs.f. 4.642,30

    Se condena asimismo a la parte demandada pagar al accionante la prestación de antigüedad, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria de acuerdo al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos contenidos en la parte motivacional del recurrido fallo. Se ordena compensar de la cantidad que resulte del monto total condenado y del otro que resulte, la suma de Bs.F. 1.071,30, correspondiente al preaviso omitido por el trabajador.

    Por otra parte, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

    De la misma forma prospera la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de conceptos laborales, seguida por ciudadano A.E.P. contra CLAUDELI COLMENAREZ BENARDINO, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.831,55), por los todos y cada uno de los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por concepto de antigüedad, indexación o corrección monetaria de la deuda, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional de la recurrida sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes primero (01) de febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000160

(Primera (1ª) Pieza)

JGR/nr

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