Decisión nº PJ0022009000017 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta y uno de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano A.E.S.M.. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.306.360 domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas M.G.R., L.H. y B.N.. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 24.654, 31.257 y 23.660 respectivamente.-

DEMANDADAS: Entidad Mercantil LAXMI, C.A. y solidariamente el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Transacción.-

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 12 de febrero de 2009, que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio M.G.R., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en fecha 19-febrero-2009, contra Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Copia contentiva de Acuerdo Transaccional celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C.

Decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual declaro la Inadmisibilidad de la Demanda

Diligencia interpuesta por la Apoderada Judicial del demandante, de fecha 19 de febrero de 2009, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 12 de febrero de 2009

Auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual oye el recurso de apelación en ambos efectos, y en consecuencia su ordena remisión al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto en fecha 02 de marzo de 2009, y pasa a resolver la controversia referida al Recurso ordinario de apelación planteado.-

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso Ordinario de Apelación planteado por la Abogada en ejercicio M.G.R., suficientemente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra Decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en fecha 12 de febrero de 2009.-

DEL FALLO QUE DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA

DEMANDA

SE DESPRENDE:

Que en fecha 12 de febrero del 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

….este Tribunal luego de revisado el libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE, por la improponibilidad objetiva de la pretensión, al observar que el demandante no define con exactitud cual es LA NATURALEZA de su pretensión, ya que el solicitante, en su escrito, aduce que comenzó a laborar con la entidad mercantil LAXMI C.A., quien fungía como prestataria de un servicio de recolección de basura y desechos sólidos para el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, siendo que en fechas posteriores el Municipio Puerto Cabello, suspendió la contratación que mantenía con su patrono LAXMI C.A., al estado de no pagarle mas a este último, y como medio de solución al conflicto laboral que se suscito referente al pago de los trabajadores, la empresa LAXMI C.A., a través de un acuerdo transaccional celebrado y homologado por la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, cedió parte del crédito que tenia con la alcaldía del municipio, esto por los servicios prestados como concesionario en la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos, aseo urbano y domiciliario, siendo que pretender el cumplimiento o ejecución del acuerdo transaccional conllevaría al ejercicio por vía Civil de la acción por cobro de Bolívares contra el Municipio Puerto Cabello, por cuanto el acuerdo transaccional tiene como objeto la cesión de un crédito, subrogándose el cesionario con las acciones pertenecientes al cedente.

En otras palabras, la figura de la cesión de crédito, es una institución de naturaleza civil y no laboral y pretender darle una naturaleza distinta conduciría a prostituir las instituciones del Derecho, máxime si en el ámbito laboral los derechos del trabajador son irrenunciables.

Aun cuando el tribunal considera que no se cumplieron los requisitos para que se perfeccione la figura de la cesión de crédito, es por estas razones y otras que observamos que el demandante mezcla las figuras de la transacción (medio alterno de solución de conflicto), la cesión de crédito que es el objeto de la transacción y los derechos laborales transados mediante el crédito cedido al trabajador (cesión de crédito), siendo que a criterio de este juzgado, la acción que le está dada al trabajador es el cobro del crédito cedido en su beneficio, acción esta que pertenece al campo Civil, es decir, ejecutar la transaccion es ejecutar el crédito que le fue cedido al trabajador a través del procedimiento civil establecido para ello. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, es imperioso hacer notar que en virtud del principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Para el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improcedente, no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de iniciar ese proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina enunciada por nuestro mas alto tribunal, este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la improcedencia de la pretensión contenida en el mismo, por cuanto se estima que su prosecución y trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente en virtud de que la ejecución de un crédito cedido es una acción civil y no laboral, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN intentada. Así se decide

(…).

DE LOS HECHOS IMPUGNADOS POR EL ACCIONANTE RECURRENTE

ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Video y Acta de Audiencia Oral y Pública, cursante del folio 10 al 12 se desprende que la parte accionante recurrente, impugna sobre lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Que esta Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, tiene aproximadamente 4 años, casi 5 años, contiene una cesión de créditos, se planteó porque había problemas para pagarle a los trabajadores entre el Municipio y el patrono de los trabajadores de la empresa LAXMI, pero en esa transacción no participó el Municipio, este caso involucra a más de 100 trabajadores, de los cuales represento a 26 de ellos, se han presentado 5 demandas, desde aproximadamente, finales del año pasado, de las cuales cuatro, los Jueces han elevado a consulta declarándose incompetentes, y en la presente demanda, el Tribunal Décimo no admitió la demanda, el Juez no la admitió, alegando que es improcedente, vale decir, que los obreros que prestan servicio para instituciones públicas, están amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, ellos, la Inspectoría del Trabajo no ejecuta sus providencias, existe una jurisprudencia, la Sala Político Administrativa ha dictado varias sentencias en las cuales ha decidido que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para ejecutar su providencias, entre las sentencias se encuentra la de fecha 18 de julio de 2000, siendo el ponente el Dr. C.E.M., y se aplican los principios de la tutela efectiva, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la realidad de los hechos, a tal efecto consigna jurisprudencias, entonces ante la decisión del Juez Décimo se ven mermadas las posibilidades de cobrar sus acreencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisa esta Alzada: Que de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el asunto planteado se refiere a una demanda por cumplimiento de transacción de índole laboral, que fue homologado en fecha 04 de mayo de 2004, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., suscrita entre el accionante y la representación judicial de la sociedad mercantil LAXMI C.A., en virtud del pago que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Ahora bien, en el caso bajo examine, también se constata, que la parte actora alega que la sociedad mercantil LAXMI C.A., suscribió con el trabajador reclamante la transacción mencionada anteriormente, mediante la cual se acordó que “EL PATRONO cedía en cada caso el monto correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios (….) cantidades éstas que forman parte del crédito que “EL PATRONO” tiene con el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”, y por cuanto no se le ha dado cumplimiento al referido acto, acude ante los Tribunales para logar su ejecución.

Siendo ello así, por disposición contenida en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

.

Así pues, la norma transcrita establece cuales son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido también se aprecia lo siguiente:

 Que el accionante acude al órgano jurisdiccional, a los fines de procurar, un pronunciamiento dirigido a constreñir a las codemandadas al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

 Que la reclamación objeto de la presente demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral

Que las nociones antes señaladas se destacan en este fallo, siendo menester indicar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar un pronunciamiento ajustado a la interpretación de la normativa antes referida.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar exhaustivamente las consideraciones seguidas por el Tribunal A quo, que llevaron a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

De la lectura de la recurrida, precedentemente transcrita en este fallo, se evidencia que el Juzgador a quo, considero la improponibilidad objetiva de la pretensión, a raíz de que el accionante no definía la naturaleza de la pretensión, argumentando que la misma conllevaría el ejercicio por vía civil, es decir, la acción por Cobro de Bolívares contra el Municipio Puerto Cabello, en virtud de que el acuerdo transaccional tiene como objeto la cesión de un crédito.

Así pues, el fundamento esgrimido por la sentencia recurrida e impugnada que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, contrasta con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00111 de fecha 29 de enero de 2009, caso: H.W.O., J.M.L., O.G., M.A.R.Y., M.L.J.G., S.R.P.V., I.A.V.P., H.R.V.L. y C.E.V. contra la Sociedad Mercantil LAXMI, C.A y el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, Ponencia. Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que sostiene:

….OMISSIS….

(…. …. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que el asunto planteado se refiere a la ejecución de las transacciones en materia laboral que fueron homologadas en fecha 4 de mayo de 2008, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., suscritas entre los accionantes y la representación judicial de la sociedad mercantil LAXMI C.A., en virtud del pago que se les adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En el caso que se examina, la parte actora alego que la sociedad mercantil LAXMI C.A., suscribió con los trabajadores accionantes las transacciones anteriormente descritas, mediante las cuales se acordó que “ EL PATRONO cedía en cada caso el monto correspondiente por prestaciones sociales y otros beneficios (…) cantidades éstas que forman parte del crédito que “EL PATRONO” tiene con el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”, y por cuanto no se le ha dado cumplimiento al referido acto, acuden ante los Tribunales para lograr su ejecución.

Asimismo, se evidencia esta Sala que en el escrito libelar los trabajadores accionantes afirmaron que “[sus] ex patronos [les] adeudan” por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la suma de “sesenta y siete mil treinta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 77.033,16) y aplicando la indexación o corrección monetaria la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 167.112,16),”

De lo expuesto, se observa que la presente reclamación consiste en el pago de sumas de dinero que, según manifiestan los demandantes, se les adeudan y a las que alegan tienen derecho.

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social

(Negrillas de la Sala).

Por tanto, la norma transcrita establece cuales son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, la Sala aprecia que los accionantes acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a las codemandadas al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Siendo ello así, y por cuanto la reclamación objeto de la presente demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral, se concluye que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos……

De conformidad con lo anteriormente explanado, este Juzgado de Alzada considera pertinente ajustarse a lo preceptuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordena al A quo a admitir la presente demanda cuya inadmisibilidad fue declarada, pero con la debida observación que debe garantizar el derecho a la defensa de las demandadas, por lo que deberá sustanciar el proceso de la manera usual, es decir de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G.R., con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA DECISIÓN dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2009, que declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y así se decide.-

 ORDENA, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declarar la admisibilidad de la demanda, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La

Secretaria

Abg. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 01:06 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

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