Decisión nº 95 de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Sentencia Nº95.-

SOLICITUD Nro. 2010-535

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN BAILADORES. Bailadores, Treinta (30) de Noviembre de dos mil diez (2010).-----------------------------------------------

200° y 151°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), el ciudadano: A.E.R.S., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.296.850, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., y civilmente hábil, asistido jurídicamente por el Abogado en Ejercicio L.O.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.576, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de CÓNYUGE DE SU causante: N.D.C.V.D.R., quien fuera venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.887, natural del municipio Rivas Dávila quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro.109, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009).---------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña Acta de Defunción original de fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos mil Nueve (2009), el Acta de Defunción Nro.109, expedida por la Ciudadana Abg. D.S.S., Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, en donde certifica que la ciudadana: N.D.C.V.D.R., de sesenta y un (61) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.887, falleció el día Primero (01) de Diciembre del año Dos mil nueve (2009), a las once y treinta Post- meridiem (11:30 P.m.), en el Centro Clínico, ubicado en la avenida Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, murió a consecuencia de Brediosistolia, Shock Distributivo, Coagulopatitis Consumo, Neumonía. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Ciudadana Abg. D.S.S., Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado su cónyuge y tres descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 993, del año de mil novecientos setenta y cinco (1.975), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio T.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de la causante N.D.C.V.D.R., a Y.E.R.V., quien nació el día veinte (20) de Octubre de mil novecientos setenta y Cinco (1.975), en El Centro de S.S.J.d.T., Municipio T.d.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.49, del año de mil novecientos setenta y ocho (1.978), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil, del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que la vincula como hija legitima de la causante N.D.C.V.D.R., a M.Y.R.V., quien nació el día siete ((07) de Enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), en la población de Bailadores del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------

CUARTO

DOCUMENTO PÚBLICO. El solicitante acompaña a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.228, del año de mil novecientos ochenta y dos (1.982), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil, del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que lo vinculan como hijo legitimo de la causante N.D.C.V.D.R., a N.A.R.V., quien nació el día diecinueve ((19) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1.982), en el Hospital Universitario de la ciudad de M.d.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.------------------------------------------------------------------------

QUINTO

TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: J.A.Z. y G.D.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.296.208 y V- 3.940.965, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M., y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que tanto el ciudadano A.E.R.S. y sus hijos: Y.E., M.Y. y N.A.R.V. quienes fueron los hijos legítimos de la causante, quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: N.D.C.V.D.R..-------------------------------

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”, el artículo 824 del mismo código establece: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de su hijo” y el artículo 823 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. --------------

El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.-----------------------------------------------------------------------------------

El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.-----------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE: N.D.C.V.D.R., de sesenta y un (61) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.940.887, falleció el día Primero (01) de Diciembre del año Dos mil nueve (2009), a las once y treinta Post- meridiem (11:30 P.m.), en el Centro Clínico, ubicado en la avenida Urdaneta, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, murió a consecuencia de Brediosistolia, Shock Distributivo, Coagulopatitis Consumo, Neumonía. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por la Ciudadana Abg. D.S.S., Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador; a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que la causante deja un esposo y tres hijos o descendientes, los ciudadanos: A.E.R.S. y sus hijos: Y.E., M.Y. y N.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M.; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de la mencionada causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba la occisa: N.D.C.V.D.R..--------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.----------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200” de la Independencia y 151” de la Federación.-------------------------------------------------------------------

El Juez Titular,

Abg. J.D.R.G.

La Secretaria Titular,

Abg. Siomaly C. Sánchez D

En esta misma fecha, siendo las dos y Treinta minutos de la Tarde (02:30 P.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.

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