Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Enero de 2003

Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.E.C.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.650, sin apoderados constituidos.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA HIPÉRBOLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de enero de 1.998, bajo el Nº 17, tomo 1-A y modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última efectuada en fecha 07 de marzo de 2002, ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 29, tomo 03-A, sin apoderados debidamente constituidos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: Nº 23.183

Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución del 17/01/03, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, es intentada la presente acción de cobro de bolívares relativa al pago de trabajos realizados por el actor a la demandada, al prestarle servicios de transporte de carga pesada, es decir arena, piedra, polvillo entre otros, a San Juan de los Morros Estado Guárico, en el que se le cancelaba de acuerdo a los viajes, la cantidad de Bs. 144.000,00 por cada viaje. Que desde el inició de sus labores señala el actor que ha tenido dificultades, para que la empresa demandada le hiciera el respectivo pago, por lo cual se ha acumulado una deuda de Bs. 10.659..000,00, lo cual se evidencia de los recaudos consignados al efecto. Que han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de la deuda, y es por ello que procede a demandar a la empresa mencionada el cobro de las siguientes cantidades: Bs. 10.659.000,00, por concepto de trabajos realizados. El saldo de los intereses vencidos y los que se sigan venciendo y el pago de las costas procésales, así como el pago de los honorarios profesionales. Estima su acción en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y para garantizar las resultas del juicio, solicita al tribunal se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, ubicado en Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda.

El tribunal para decidir sobre la admisión o no de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Civil. En el caso de autos, observa este tribunal que la empresa demandada, conforme a la cláusula primera de los estatutos sociales, tiene su domicilio constituido en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales, se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto en su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. El domicilio de las personas jurídicas es el resultado de una ficción legal que considera como tal, el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo que sus estatutos dispusieren lo contrario. En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción por cobro de bolívares, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Regístrese y publíquese,

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003).- Años 192º y 143º Independencia y Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.D.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 9:00 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

HJAS/mbr

Exp 23.183

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