Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 4 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000191

PARTES: A.F.A. y

M.J.M..

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 19 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos A.F.A. Y M.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.243.545 y V-15.799.492, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero residenciado en el Barrio Buenos Aires calle 02, casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el Caserío El Cabrero vía Principal casa S/N del Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio L.A., inscrita en el IPSA Nº 61.199; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio Buenos Aires calle 02, casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de Febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 24 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 08, 06 y 01 años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 13/02/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 627, 19/11/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 4.000 y 25/06/2.014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 535, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer al primer niño mencionado ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 2.013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 26, Folio 26, Tomo1; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 08, 06 y 01 años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 13/02/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 627, 19/11/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 4.000 y 25/06/2.014, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 535; alegaron que desde el 05 de Diciembre de 2.014, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio

.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia, los hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ha ejercido y seguirá ejerciendo el padre, ciudadano A.F.A., corriendo éste con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental, y la CUSTODIA de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha ejercido y la seguirá ejerciendo su madre, ciudadana M.J.M., corriendo éste con la Obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental.

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , han gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su padre A.F.A., en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su madre, ciudadana M.J.M.; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y su familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre, ciudadana M.J.M., en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, ciudadano A.F.A., previo acuerdo entre los padres; tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano A.F.A., actualmente suministra una Obligación de Manutención a favor de su hija BEIXY CLARISBETH F.M., por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del ciudadano A.F.A., y la ciudadana M.J.M., actualmente suministra una Obligación de Manutención a favor de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica de la ciudadana M.J.M.; y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; asimismo ambos padres velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no lograron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que liquidar.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges A.F.A. Y M.J.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos A.F.A. Y M.J.M., plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 26, Folio 26, Tomo1, en fecha 26 de Julio de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO

REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

PPG/jcdb/Jesúsd.

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