Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado M.A.M.S..

IMPUTADOS

L.A.B.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27-12-1990, de 20 años de edad, hijo de Y.M.M.M. (v) y de L.A.B.C. (v), titular de la cédula de identidad número V.-21.085.438, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Bicentenario, parte baja, casa sin número (al lado de la iglesia, más allá del cementerio), Rubio, Estado Táchira.

W.F.G.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 18-01-1992, de 19 años de edad, hijo de C.Y.C. (v) y de J.F.G. (v), titular de la cédula de identidad número V.-21.085.152, soltero, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Rosal, calle 4, al lado del auto lavado 52, El Rosal, Rubio, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado M.Á.Z.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada R.R.P., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Á.Z.S., en su carácter de defensor de los imputados L.A.B.M. y W.F.G.C., contra la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2011, por el Juez Jerson Quiroz Ramírez, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01 de la extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en autos no se había verificado la violación de los derechos fundamentales de los aprehendidos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 11 de mayo de 2011, designándose como ponente al Juez H.P.A..

En fecha 16 de mayo de 2011, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, por cuanto no constaban las resultas de la notificación de ninguna de las partes, así como tampoco la tablilla de audiencia correspondiente al mes de marzo del año en curso. Se libró oficio número 596 a tal efecto.

En fecha 24 de mayo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, se acordó darles reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 447, numeral 5, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 27 de mayo de 2011.

En fecha 08 de junio de 2011, habiendo sido designado por la Comisión Judicial como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, el Abogado M.A.M.S., en sustitución del Abogado H.P.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, suscribiendo el presente con el carácter de ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 01, extensión San A.d.T.d.C.J.P. del estado Táchira, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, el abogado M.Á.Z., en su carácter de defensor de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 04 de mayo de 2011, la abogada F.M.T.O., en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez Jerson H. Quiroz Ramírez, en la decisión recurrida, señaló lo siguiente:

(Omissis)

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación al argumento de (sic) abogado defensor por el cual solicita con fundamento en el artículo 25 de la Constitución, 190, 191 Y (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actas por cuanto en su criterio se violentaron los derechos de su defendido, al no constar en las actas testigos del procedimiento del (sic) a (sic) inspección física del ciudadano L.A., toda vez que sostiene que la detención de su defendido fue practicada por los funcionarios aprehensores, sin obtener por lo menos un testigo instrumental para que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieran practicar la requisa corporal que dicen haber hecho a su defendido, y que no consta en el acta policial que dichos aprehensores hubieran advertido a su defendido sobre la sospecha que recaía sobre él y del objeto que se buscaba con la requisa, lo que en su criterio hace que la evidencia se haya obtenido violándose el principio de la legalidad de la prueba, este juzgador estima necesario advertir al abogado defensor, que del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende exigencia alguna para los funcionarios aprehensores, en el sentido de que cuando tengan motivo suficiente para presumir que alguna persona oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, deban requerir la presencia de testigos instrumentales los cuales, de encontrarse para el momento del hecho y de presenciar el procedimiento debe plasmarse tal circunstancia en el acta que se levante al efecto, así como cualquier otra circunstancia que pudiera ser de utilidad para la investigación. Y así se decide.

En lo atinente a la no advertencia de los aprehensores al imputado de autos, sobre la sospecha que recaía sobre él y del objeto que se buscaba con la requisa, del acta de investigación penal, inserta al folio 1 de las actuaciones, se aprecia que los funcionarios actuantes refieren haber practicado dicha inspección personal “amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal” lo que en criterio de este juzgador, cumple con las exigencias de orden legal para la práctica de la precitada inspección, pues se infiere de dicha manifestación que se dio cumplimiento a la norma referida a la advertencia preliminar sobre la sospecha del objeto buscado y la exigencia de su exhibición. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento de la defensa referido a que a (sic) sus defendidos no les (sic) fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, aprecia este juzgador que a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales rielan insertas actas de notificación de derechos de los imputados L.A.B.M. y W.F.G.C., en las que se aprecia (sic) sus firmas y huellas digito pulgares, con lo cual se cumple con la exigencia de orden legal de imposición de derechos y garantías de orden procesal exigidas en los artículos 44 numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contemplada en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que en el caso de autos no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales de los aprehendidos de autos. Y así se decide.

(Omissis)

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado M.Á.Z.S., en su carácter de defensor de los imputados de autos, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

(Omissis)

DEL DERECHO

De la debida atención y lectura del acta policial in comentum, se deduce, que se ha realizado en este procedimiento actos ejecutados con la trasgresión de normativas de derechos fundamentales, como lo es el DEBIDO PROCESO, así mismo normas de carácter legal y jerarquía ORGÁNICA, cuando observamos que los funcionarios no acataron el procedimiento señalado por nuestro código orgánico procesal panal para hacer la inspección personal a mis defendidos; tal y como se puede apreciar a partir de la línea 25 del acta de investigación penal que corre inserta en el folio 1 de la causa penal No. SP11-P-2011-000725, (…), como se observa en el fragmento que se acaba de transcribir, en ningún momento los funcionarios actuantes cumplieron con la advertencia de sospecha y el pedirle a mis defendido su exhibición establecido en el último y único aparte del artículo 205 del código orgánico procesal penal, (…).

De acuerdo con la norma supra trascrita se debe entender entonces que, la norma exige de manera imperativa que los funcionarios “DEBERAN” advertir a la persona pidiendo su exhibición, y no que es potestativo del funcionario hacerlo o no hacerlo. Ya que de esta forma se evita que un funcionario pueda colocar sobre la persona de manera oculta entre sus manos cualquier objeto que pueda constituir el cuerpo de delito posteriormente, tal y como es el caso que aquí nos atañe, ya que se observa que el objeto material del delito fue hallado como producto de esa inspección mal efectuado, viciada y contraria al debido proceso, por los efectivos actuantes; lo cual de acuerdo al artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva a que no puedan ser valoradas y tomadas en cuenta como presupuesto para privar de sus derechos constitucionales a ningún ciudadano, (…).

También señala el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, qué (sic) ellos deben al momento de transcribir un acta policial hacerlo con la mayor exactitud posible, describiendo las circunstancias de utilidad para la investigación, y si no lo reflejaron en el acta policial de acuerdo a este artículo, sencillamente no lo hicieron como lo establece el (sic) 205 de la actual ley adjetiva, violando el debido proceso (…).

…Pues con la práctica de estos procedimiento realizados en esta forma arbitraria, estamos condenados (sic) a un sinfín de personas inocentes por delitos implantados (ver declaración de los imputados en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, folios 26 y 27) es por esto que esta defensa técnica al a.l.s.q. engloban el procedimiento realizado por el órgano principal de investigación penal sobre los ciudadanos: W.F.G.C. Y L.A.B.M. el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil once, a las cuatro (04:00 pm) de la tarde, observa no solo la violación de los principios y garantías sino también una gama de circunstancias que traen de igual manera sobre el procedimiento realizado por los funcionarios del cuerpo detectivesco, la duda, sobre lo señalado por ellos en el acta policial (folio 01) como verdad; toda vez que las incongruencias manifestadas en las líneas 15 y la 25 de la misma acta, sobre el lugar del asunto, indican que no es verdad el hecho de que la dirección por ellos señalada como el lugar por donde se desplazaban (línea 15) barrio bicentenario, aldea canea, calle principal, rubio (sic), municipio (sic) Junín, Estado Táchira al momento que visualizaron a mis defendidos sea la misma zona “boscosa y plenamente sol” señala posteriormente por ellos en las líneas 24, 25 y 26 del acta policial para el momento en que los detienen y supuestamente les incautan la droga; aseveración esta que queda demostrada en el acta de inspección técnica signada con el numero (sic) 172 y que corre impresa en el folio 3 de esta causa, a tenor de lo que se lee entre las líneas 07 a (sic) la (sic) 18 de esta misma acta, cuando los funcionarios actuantes indican que el lugar de los hechos es específicamente 200 metros antes de llegar al club rincón andino con sentido rubio barrio bicentenario, es decir no estaban en la calle principal del barrio bicentenario como lo dicen en el acta policial a la línea 15, ya que es plenamente conocido por toda la población de este lugar, que ambas direcciones no son la misma, siendo la una de la otra completamente distante por un especio superior a los dos kilómetros; lo cual refleja a todas luces una actuación temeraria de parte de los funcionarios.

(Omissis)

.

Finalmente, el recurrente solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acta policial, presentada como única prueba en contra de sus defendidos, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea dictado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04 de mayo de 2011, la abogada F.M.T.O., en su condición de Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, señalando que los recurrentes ejercen el recurso de apelación por la presunta trasgresión, por parte de los funcionarios actuantes, del derecho fundamental del debido procesal, alegando la ausencia de testigos presenciales en la inspección personal practicada a los imputados, expresando que este requisito no es exigido por la norma legal y que de ninguna manera vicia de nulidad el procedimiento realizado, máxime cuando los funcionarios dejaron constancia en el acta de investigación, que trataron de ubicar alguna persona para que presenciara la inspección, no logrando hallarla por lo desolado del lugar. Así mismo, señala en cuanto a que no hayan reflejado expresamente que hicieron la advertencia previa sobre la sospecha que tuviesen en su poder algún elemento vinculado a un hecho punible y la consecuente exigencia de su exhibición, que ello no significa que no la hayan realizado, pues al plasmar que dicha inspección fue practicada de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere el Ministerio Público que dicha advertencia sí fue realizada, cumpliéndose el procedimiento indicado por la referida norma procesal.

Igualmente, expresa la representante Fiscal, que el apelante arguye que la dirección del lugar donde ocurrieron los hechos, plasmada en el acta de investigación, difiere con la mencionada en el acta de inspección técnica, señalando el Ministerio Público que basta sólo con comparar ambas direcciones para observar que son idénticas, salvo que la reflejada en la inspección técnica especifica el lugar exacto, tal como debe ser determinado en las actas de inspección, cuyo propósito es detallar con exactitud y dejar constancia de las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la investigación.

Por último, manifiesta la representante del Ministerio Público, en cuanto a lo solicitado por el recurrente sobre que se declare la nulidad absoluta del acta policial y en derivación de todos los actos del proceso, así como se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral del 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la consecuente libertad plena de los imputados, que tal solicitud pretende que la Alzada, violentando su competencia subjetiva, entre a conocer los hechos como si se tratara de un tribunal de primera instancia y emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo cual solicitó se declarara inadmisible el recurso interpuesto, a tenor de lo señalado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de sustento legal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. - Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión pronunciada al término de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 01 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 23 de marzo de 2011.

    Como se desprende del escrito recursivo, la defensa fundamenta el mismo en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la potestad de recurrir de la decisión que declare sin lugar las nulidades planteadas, observándose que ante el Tribunal a quo fue interpuesta solicitud de nulidad absoluta por cuanto, a criterio del hoy recurrente, el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cumplió con el procedimiento establecido en la n.a.p. para la investigación de personas, lo cual vulneró los derechos y garantías de rango constitucional de sus defendidos, como el debido proceso, viciando la incautación de la evidencia y los actos subsiguientes.

    Aduce el recurrente, por una parte, que los funcionarios efectuaron el procedimiento sin ubicar testigos instrumentales para la práctica de la inspección corporal que se realizó a sus defendidos, y por otra, que no fue cumplida la advertencia sobre el o los objetos que buscaban los actuantes, así como la solicitud de exhibición de los mismos a los imputados de autos, previa a la materialización de la inspección personal. Concluye que en virtud de lo anterior, los funcionarios no procedieron conforme a lo ordenado por la ley procesal penal, violándose así el debido proceso, conculcando los derechos y garantías establecidos a favor de sus representados.

    Finalmente, señala que el Tribunal a quo se basó en los hechos establecidos por el acta policial, la cual considera viciada de nulidad absoluta, para imponer a sus patrocinados las medidas de coerción que les privan de su derecho constitucional de libertad.

  2. - Precisado lo anterior, pasa esta Corte de Apelaciones a realizar el pronunciamiento respectivo en torno a las nulidades declaradas sin lugar por el A quo, apeladas por el recurrente, observando al respecto lo siguiente:

    2.1.- En relación con la solicitud de nulidad absoluta en razón de que no fueron ubicados por los funcionarios actuantes, testigos que presenciaran la inspección corporal realizada a sus defendidos, contraviniendo las normas establecidas para tal procedimiento, debe señalar la Alzada, al igual que lo hiciera el Juez Primero de Control, que de la lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación para los funcionarios policiales de ubicar testigos que presencien la inspección personal, como sí lo hacía el artículo 217 de la N.A.P. del año 1998, para “inspeccionar lugares, cosas o personas”, lo cual fue modificado en posterior reforma, manteniéndose tal exigencia para la práctica de los allanamientos, como se desprende del tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El artículo 205 del Código Adjetivo vigente, dispone lo siguiente:

    Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes (“La policía”, en sentido genérico), deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a la persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.

    Así, se evidencia que no es un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, la ubicación de testigos que presencien tal procedimiento, máxime cuando los funcionarios dejan constancia que no pudieron ubicarse personas que observaran la inspección “…por cuanto la zona es plenamente sola y boscosa a sus costados…”.

    Por lo anterior, la Alzada considera ajustada a derecho la decisión del A quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad por este motivo. Así se decide.

    2.2.- En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, fundada en que los funcionarios actuantes no advirtieron a sus representados sobre la sospecha que sobre ellos recaía, así como del objeto u objetos que buscaban, solicitándose su exhibición, para que aquellos voluntariamente procedieran a su entrega de ser el caso, o negada la misma, pudiese efectuarse la inspección corporal, observa esta Superior Instancia que efectivamente el ut supra citado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito previo a la práctica de la inspección, que se “…deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, lo cual no puede considerarse como una mera formalidad señalada en el referido artículo, puesto que tal exigencia pretende resguardar derechos y garantías de rango constitucional que asisten a toda persona, como la dignidad personal, el principio de inocencia y el correspondiente trato como tal mientras no haya sentencia de culpabilidad definitivamente firme.

    Sobre este particular, la defensa señala que no fue efectuada tal advertencia ni la solicitud de exhibición, aduciendo para ello, que tal señalamiento no consta en el acta de procedimiento. De la lectura del acta en cuestión, claramente se desprende que los funcionarios, luego de observar a los hoy imputados a bordo de un vehículo clase moto, los cuales tomaron una “actitud dudosa” al notar la presencia policial y haber intentado darse a la fuga al identificarse aquellos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según señala el acta, procedieron “…a realizarle una Inspección (sic) Corporal (sic), amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano…”, lo cual a criterio del A quo, es suficiente para afirmar que los funcionarios aprehensores actuaron cumpliendo los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de la inspección corporal, pues actuaron amparados en lo allí dispuesto.

    Debe puntualizarse que el referido artículo 205, como ya se dijo, exige tanto la previa advertencia de la sospecha y lo buscado, como la solicitud de su exhibición, siendo la forma idónea de hacer constar el cumplimiento de tal requisito, la indicación expresa en el acta que al efecto se levante, de haber realizado tales actuaciones. Ahora bien, la no indicación expresa en el acta de haber realizado la advertencia y la solicitud ya referidas, aunque censurable, no significa indefectiblemente que tales exigencias no hayan sido cumplidas por los funcionarios actuantes (lo cual podrá ser examinado en la fase de juicio oral en todo caso).

    En efecto, considera esta Alzada, que una redacción lacónica como la del acta policial in comento, no puede ser tomada como prueba del incumplimiento por parte de los actuantes del procedimiento establecido para la inspección de personas, pues en la misma se señala el motivo por el cual se procede a la intervención y posterior inspección de los hoy imputados de autos, indicándose que incluso intentaron darse a la fuga al identificarse los funcionarios como adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como que, una vez intervenidos y “amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal”, procedieron a la inspección corporal de los mismos.

    Aun cuando lo idóneo sea que los funcionarios al levantar el acta respectiva, dejen constancia no sólo de las circunstancias necesarias o útiles a efectos de la investigación, sino también de la forma como se practicó cada una de las actuaciones y procedimientos, la norma adjetiva en el artículo 303 sólo dispone que en el acta se “resumirá el resultado fundamental de los actos realizados”, así como que “con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación”, no imponiéndose la obligación de dejar constancia expresa del cumplimiento de la advertencia y solicitud de exhibición con esas palabras exactas, considerando la Alzada que, al señalarse que se procedió “amparados en”, “de conformidad con”, “de acuerdo a”, “conforme a”, o cualquier expresión análoga, se desprende, por una parte, que los actuantes tienen presente el contenido de la norma a la que hacen referencia y que deben acatar, y por otra, que su actuación ha sido cónsona con lo exigido por la norma indicada, y por ello señalan que han actuado amparados en la misma (sin perjuicio de que pueda ser demostrado lo contrario del examen que se realice de su testimonio durante el debate).

    Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio señalado por el Juez de la recurrida, en cuanto a que de la indicación de los funcionarios actuantes de haber procedido a la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el cumplimiento de los extremos señalados en dicha norma para la práctica de la inspección, pues la misma los faculta para realizar la inspección, al tener fundadas sospechas y cumplir con las exigencias en ella establecidas. Así, se concluye que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad basada en este aspecto, se encuentra ajustada a derecho, no detectándose vicios que puedan acarrear la nulidad absoluta del acta policial referida. Así se decide.

  3. - Finalmente, en cuanto a lo señalado por el recurrente sobre que el Tribunal a quo vulneró el derecho constitucional a la libertad personal, al decretar medidas de coerción en contra de sus defendidos, basándose en los hechos establecidos por el acta policial, que a su entender estaba viciada de nulidad absoluta, esta Alzada considera que habiéndose declarado sin lugar dicha solicitud de nulidad, de cuya procedencia dependía la fundamentación de la denuncia por haberse basado el Juez a quo en los hechos señalados en el acta nula, la misma indefectiblemente debe ser declarada sin lugar, pues como se señaló ut supra, no se detectaron vicios que acarreen la nulidad de la referida acta policial. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, considerándose ajustada a derecho la decisión pronunciada por el A quo, al término de la audiencia de calificación de flagrancia y publicada en fecha 08 de abril de 2011, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.Á.Z.S., en su carácter de defensor de los imputados L.A.B.M. y W.F.G.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión pronunciada al término de la audiencia de calificación de flagrancia y publicada in extenso en fecha 08 de abril de 2011, por el Juez Jerson H. Quiroz Ramírez, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

ABOGADO L.H.C.

Juez Presidente

ABOGADA LADYSABEL P.R.A.M.M.S.

Juez Juez Ponente

ABOGADA MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABOGADA MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-Aa-4559-2011/MAMS/rjcd’j/chs.

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