Decisión nº 11.017-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoTacha De Documento

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Febrero de 2011

200º y 151º

VISTOS, con sus antecedentes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Se recibieron las presentes actuaciones, por distribución, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado L.M.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano L.S.O., contra el auto interlocutorio del 06.10.2010 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que admitió la prueba testimonial de los ciudadanos N.C., O.P.R., L.D.V.P., A.C.d.M. y Wuilmary P.R., promovida por la parte actora; y niega la admisión de la prueba de exhibición documental, promovida por la parte actora, en el presente juicio que, por tacha de documento, sigue el ciudadano A.F.E. contra el apelante.

    Fue recibido el 12.11.2010 (f. 16), se dio entrada, cuenta al Juez y se fijó la causa para informes, dándosele el trámite de interlocutoria.

    El 06.12.2010 (f. 17) la parte demandada-apelante consignó su escrito de informes.

    Por auto del 19.01.2011 (f. 20) se advierte a las partes que se entra en etapa de decisión desde el 18.01.2011, inclusive, y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia el presente proceso por demanda de tacha –via principal-interpuesta por el ciudadano A.F.E. contra el ciudadano L.S.O..

    Fue admitida a sustanciación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    En la fase probatoria la parte demandante (f. 3) promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C., O.P.R., L.D.V.P., A.C.d.M. y Wuilmary P.R.. Y la parte demandada (f. 4) promovió (i) la comunidad probatoria; (ii) la exhibición documental del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la compañía TORRE SUR 25 C.A. correspondiente al año 2006, o en la que conste las asambleas celebradas el 12.01.2006 y 04.05.2006; (iii) documentales (a) de asamblea y acta de entrega de la compañía Corporación de Empresas de Producción y Servicios (CORACREVI) y (b) de asamblea de la compañía Torre Sur 25 C:A:; y (iv) testimonial del ciudadano C.H..

    Por auto del 06.10.2010 (f. 7) el juzgado de la causa admite las pruebas documentales y testimoniales, pero niega la admisión de la prueba de exhibición documental.

    En escrito del 13.10.2010 (f. 10) la parte demandada apela de dicho auto y fija los límites de la apelación en escrito del 14.10.2010 (f. 12), siendo oída su apelación, en un solo efecto, el 15.10.2010 (f. 13) y acordada remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior distribuidor.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    El tema de apelación interpuesta por la parte demandada lo constituye el revisar la procedencia de la admisión de las testimoniales de los ciudadanos N.C., O.P.R., L.D.V.P., A.C.d.M. y Wuilmary P.R., promovidos por la parte actora. Y la negativa de admitir la exhibición documental del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la compañía TORRE SUR 25 C.A. correspondiente al año 2006, o en la que conste las asambleas celebradas el 12.01.2006 y 04.05.2006, promovida por la parte demandada. Tema éste al que se limita la apelación, en vista de que la parte apelante lo circunscribió a esos temas, en su escrito de apelación de la apelación de fecha 14.10.2010 (f. 12).

    * De las testimoniales.

    Dice el auto apelado que admite las testimoniales de los ciudadanos N.C., O.P.R., L.D.V.P., A.C.d.M. y Wuilmary P.R., promovidos por la parte actora, por no ser ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

    La parte demandada, en una actitud impulsiva, considera que lo que procedía era la inadmisión, por cuanto no se señaló el objeto de la prueba.

    Sobre la negativa de admitir la prueba testimonial en vista de la ausencia del señalamiento del objeto de la prueba ha señalado esta Alzada, en sentencias del 19.12.2003 (caso Colornet 2000 C.A.) y del 11.02.2004 (caso Ferrofusión C.A.) –que hoy ratifica- que la jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 16.11.2001, en el Juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, en la cual se consideró lo siguiente: “(...)esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigo y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios (..)”, debe ser manejado con mucha ponderación por el juez de la causa, dado que, como bien lo asienta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (st.535//18.09.2003) en ninguna parte “se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pudiera considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas”. Y esa prudencia debe ser extrema en el caso de la prueba testimonial, en la cual la carga procesal del promovente se limita a presentar la lista de testigos, con indicación del domicilio. Ya, a distinción del código derogado, no hay la obligación procesal de consignar las preguntas a hacer al testigo, lo que significa que el legislador flexibilizó –en el caso de las testimoniales- el señalamiento del objeto, dejando al momento del análisis de las preguntas, la determinación de la pertinencia de la testimonial rendida. Esto evidentemente no niega al juez su potestad, en el mérito, de señalar al abogado promovente su falta de probidad y lealtad procesal, por la promoción exagerada de testigos que al ser examinados sus deposiciones resultan impertinentes, o la parquedad sobre el objeto.

    Bajo tal prédica, en el estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que si bien es cierto que en el escrito de pruebas, la parte actora al promover sus testimoniales omite involuntariamente o no determina de manera clara cuál es el objeto de su promoción, lo que pudiera considerarse que es motivo de inadmitir las testimoniales promovidas; no es menos cierto que siendo que la carga procesal del promovente se limita a presentar la lista de testigos, con indicación del domicilio y que no hay la obligación procesal de consignar las preguntas a hacer al testigo, significa que el legislador flexibilizó –en el caso de las testimoniales- el señalamiento del objeto, dejando al momento del análisis de las preguntas, la determinación de la pertinencia de la testimonial rendida.

    Por lo tanto, lo prudente es admitir las testimoniales promovidas, aun cuando no se diga expresamente su objeto. Negarlo es exagerar el control que sobre la prueba pueda ejercer el juez de la causa, con el riesgo de violentar el derecho a la defensa, que es una de las garantías fundamentales que el juez debe amparar en el proceso. En este caso, si bien es verdad que la promoción de dichas testimoniales, no especifica el objeto de ellas, no es menos cierto que negarlo sería exagerar el control sobre la prueba.

    En el estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que el criterio adoptado por el Juzgado A quo, para declarar la admisibilidad de la prueba en referencia, se apega al criterio expresado por la Sala Social y que ha sido acogido en sentencias posteriores por la Sala Civil. Negarlo es exagerar el control que sobre la prueba pueda ejercer el juez de la causa, con el riesgo de violentar el derecho a la defensa, que es una de las garantías fundamentales que el juez debe amparar en el proceso. Por lo tanto, quien suscribe la presente decisión, considera que dicha promoción de testimoniales, si bien no especifica el objeto de ellas, no es menos cierto que su mención en las actas del proceso subsana esa carga del promovente.

    Así las cosas, siendo que la referida promoción de la prueba testimonial, llena los extremos de ley, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, y que, señala el objeto o hechos que se pretende probar con la misma, de acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T.; es por lo que se confirma la admisión de ese medio de prueba aludido, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

    ** De la exhibición documental.

    La parte demandada promovió la exhibición documental del Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la compañía TORRE SUR 25 C.A. correspondiente al año 2006, o en la que conste las asambleas celebradas el 12.01.2006 y 04.05.2006, Y el juzgado de la primera instancia niega su admisión “por cuanto no señala en el escrito el nombre de la persona a quien debe ir dirigida la intimación para la exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Conceptualmente se ha dicho que la exhibición de documentos, es:

    “(…) un medio de prueba que queda al arbitrio del Juez admitirlo o no de acuerdo con el artículo 288 (sic) del Código de Procedimiento Civil, “para ello estimará el Juzgador las circunstancias”. La exhibición es un mecanismo procesal, (…), que se realiza por orden del Juez, para que sea presentado en el proceso un instrumento o una cosa, por quien lo posea, necesario para hacer una prueba sobre ellos. Implica por tanto la presentación de uno u otro –según sea el caso- para ser sometido, en consecuencia a experticia, inspección ocular, certificación, etc., que sí constituyen medios de prueba. Este mecanismo procesal conlleva un desapoderamiento temporal de la cosa o instrumento a quien se obliga a presentarlo (…)

    (…) Los requisitos que la ley exige para que sea procedente la prueba de exhibición son dos: que se trate de la cosa o del instrumento que sea objeto de la acción o del instrumento o de la cosa que fueren necesarios para hacer una prueba conducente. En consecuencia de la promoción misma debe constar la existencia del instrumento o de la cosa de cuya exhibición se trata y la indicación de la persona que los posee, como único medio de poner en práctica la disposición legal que obliga al poseedor a exhibirlos y al Juez a estimarlos dentro de las circunstancias presentes en el caso (…)

    (…) El artículo 288 (sic) del Código de Procedimiento Civil habla de que puede obligarse al poseedor a exhibir la cosa o el instrumento que sea objeto de la acción o que fuere necesaria para hacer una prueba conducente, y poseedor puede ser una de las partes como un tercero. No limita pues dicha norma legal, la exhibición a las partes, sino que las extiende también a los terceros, criterio que es aceptado por nuestros procesalistas (...) (cfr. O.P.T.. La Prueba en el P.V.. Tomo II. Pág.396-400).

    Es de entender, como bien lo recalcó la cita doctrinal pretranscrita, que la exhibición de documentos como medio de prueba, puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquél que promueve la prueba, o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve.

    Señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para que proceda la exhibición, lo cuales son:

    …A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

    Observa quien aquí decide, que la parte demandada promueve la exhibición del Libro de Asamblea de la compañía TORRE SUR 25 C.A. y de manera específica (i) el acta de la asamblea celebrada el 12.01.2006 e inscrita en el Registro Mercantil, el 10.02.2006, bajo el Nº 19, Tomo 20-A sgdo.; y (ii) la celebrada el 04.05.2006 e inscrita en el Registro Mercantil, el 05.05.2006, bajo el Nº 7, tomo 76-A sgdo. Y menciona que el objeto de la misma es para acreditar que se celebraron legalmente y que el demandante estuvo presente.

    Es claro, que la exhibición solicitada cumple o llena los extremos requeridos, empero es negada por el hecho cierto de que no se indica la persona física en quien ha de ser intimada la compañía TORRE SUR 25 C.A. Al respecto es conveniente decir que la omisión absoluta de la persona física a intimar en representación de la compañía no puede ser motivo para inadmitir una prueba, toda vez que el norte es que se garantice el derecho a la defensa. En esos casos lo que le corresponde al juez hacer, como director del proceso (art. 14 CPC), en resguardo del orden público procesal (art. 11 CPC), requerir de la parte promovente que indique el nombre de la persona física que se ha de intimar en representación de la compañía llamada a exhibir.

    Luego, en aras de garantizar el derecho a la defensa, se acuerda la admisión de la prueba de exhibición documental promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, siguiendo así la Jurisprudencia tradicional de la Casación, según la cual el auto de admisión de las pruebas no es valoratorio, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa Juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello, ya que de negarse la admisión de la prueba de exhibición, en esta etapa preliminar, se impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como sí lo sería en el caso de admisión de una prueba inadmisible. Deberá el juzgado de la causa requerir de la parte demandada promovente indique el nombre de la persona física, en quien ha de recaer la intimación de la compañía llamada a exhibir. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.M.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano L.S.O., contra el auto interlocutorio del 06.10.2010 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que admitió la prueba testimonial de los ciudadanos N.C., O.P.R., L.D.V.P., A.C.d.M. y Wuilmary P.R., promovida por la parte actora; y niega la admisión de la prueba de exhibición documental, promovida por la parte actora, en el presente juicio que, por tacha de documento, sigue el ciudadano A.F.E. contra el apelante.

SEGUNDO

SE ADMITE la exhibición del Libro de Asamblea de la compañía TORRE SUR 25 C.A. y de manera específica (i) el acta de la asamblea celebrada el 12.01.2006 e inscrita en el Registro Mercantil, el 10.02.2006, bajo el Nº 19, Tomo 20-A sgdo.; y (ii) la celebrada el 04.05.2006 e inscrita en el Registro Mercantil, el 05.05.2006, bajo el Nº 7, tomo 76-A sgdo. Y se confirma la admisión de las testimoniales de los ciudadanos N.C., O.P.R., L.D.V.P., A.C.d.M. y Wuilmary P.R., promovida por la parte actora.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado de la primera instancia fijar, por auto expreso, un plazo para la evacuación de la prueba de exhibición documental de acta de asamblea de la compañía TORRE SUR 25 C.A., promovida por la demandada y admitida por este Tribunal Superior en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo de la parte promovente que indique el nombre de la persona física, en quien ha de recaer la intimación de la compañía llamada a exhibir.

CUARTO

Queda así modificado el auto apelado.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza modificatoria de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10357

Pruebas/Int.

Materia: Civil

FPD/mal/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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