Decisión nº 54.047 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Marzo de 2.011

Años 200° y 152°

DEMANDANTE: A.G.M. y JUAN GARCÌA MADRIZ, Actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana I.M.C.Y.

DEMANDADO: E.J.S.S..

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: No. 54.047

Vista la solicitud de medida Preventivas de Secuestro y Embargo, para decidir el Tribunal observa:

La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:

“… Con fundamento en el dispositivo del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretarà el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en concordancia con el articulo 588 ejusdem, que expresa : (…)” el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, la s siguientes medidas : (…) 2º El secuestro de bienes determinados;(…). Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de l medida que hubiere decretado.”; y articulo 599 ibidem, que expresa: “ se decretará el secuestro:1° De la cosa mueble sobre el cual verse la demanda. Cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.” Esto en razón de la posesión o detectación de mala fè e ilegitima del demando sobre el vehiculo propiedad de nuestra mandante actora reivindicante; conforme a lo anterior solicitamos de este Tribunal se sirva Decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobare el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Mitsubishi. Modelo: Signo GLI 1.3l M/T. Tipo: Sedán Año: 2008. Color: Beige. Uso Particular. Serial de Carrocería : 8X1CK1ASN8Y800035. Serial del Motor: JB8710. Placas: DDA73Y. Clase: Automóvil. Peso: 1080 Kgs.; conforme al documento anexado marcado con la letra “C” Certificado de Origen Nº AT-004225 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y, con fundamento en el dispositivo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Que expresa: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en concordancia con el articulo 588 ejusdem, que expresa: (…)” el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…); 1ª El embargo de bienes muebles; (…) Podrá asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Y, artículo 591 ididem, que expresa: “A petición de parte , el Juez se traslada a la morada del deudor a, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública”; por tanto, solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado los cuales oportunamente se indicaran con el objeto quéj no quede ilusoria la ejecución del fallo.

En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo y como documentos probatorios acompaña copia simple del documento marcado con la letra “B” documento de adquisición por compra con reserva de dominio con fecha 12 de septiembre de 2007 celebrado con la Sociedad Mercantil MOTOCENTRO II, con domicilio en Maracay Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de Junio de 1990, bajo el Nº 60. Tomo 364-A; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Febrero de 2008, inserto bajo el Nº 8328/08 cuyas características que lo particularizan son los siguientes: Marca: Mittsubishi Modelo: Signo GLI 1.3 M/T. Tipo Sedan. Año: 2008 Color Beige. Uso: Particular. Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN8Y800035. Serial del Motor: JB8710. Placas: DDA73Y. Clase: Automóvil. Peso: 1080 Kgs.; marcado con la letra “C” Certificado de Origen Nº AT-004225 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela; marcado con letra ”D” Boleta de Liquidación Crediauto emitida por el Banco de Venezuela Grupo Santander con: Número de Sticket Identificador 180668R con fecha aprobación 9 de julio de 2007; marcado con la letra “E” Factura Nº 33457 emitida por MOTOCENTRO II C.A., en fecha de septiembre de 2007 cuya Forma Libre Nº de Control 060367 donde se expresan la identificación del vendedor, de la compradora y las características del vehiculo; marcado con la letra “F” Póliza Nº 002-32-0040138 con fecha 14 de Septiembre de 2007 emitida por Seguros Carabobo. Ahora bien, ciudadano Juez el mencionado Contrato Verbal de Opción de Compra –Venta que celebró nuestra representada con el ciudadano EDILIO JOSÈ S.S., determinaron los términos y condiciones siguientes: en la oportunidad de acordad verbalmente la no negociación se convino en que el comprador entregaría a la vendedora la cantidad Bs. F.31.000,00 y el saldo deudor restante equivalente a la cantidad de Bs. F.52.000,00 lo pagaría el comprador a la vendedora una vez hubiese tramitado el comprador por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela la solicitud de un crédito para compra de vehiculo; bajos tales términos y condiciones procedió nuestra representada a realizar las diligencias pertinentes en orden a obtener la C. deE. Nº 030110-325061 por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda de la Republica Bolivariana de Venezuela con fecha 20 de mayo de 2010 que anexamos marcado con la letra “G”; nuestra representada la vendedora y el comprador acordaron a petición de éste en entregarle el vehiculo y los documentos originales al comprador mientras tramitaba la solicitud del crédito por ante la entidad bancaria; como consecuencia de tal situación accedió nuestra representada a otorgarle mediante escrito al ciudadano E.J.S.S., una Autorización en Forma Plena y Suficiente para que circular en todo el Territorio Nacional con el vehiculo propiedad de nuestra representada; que anexamos marcado con la letra “H” cuyas características y demás están expresadas ut supra y en el documento mencionado; anexamos marcado con la letra “I” Certificado de Registro de Vehículo Nº 25323919 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre con fecha once (11) de marzo de 2009, Nº de Autorización 311AXH79595Z. Es necesario destacar ciudadano Juez, que habiendo transcurrido un lapso de tiempo prudencial de dos (02) meses nuestra representada realizó las diligencias pertinentes para contactar al ciudadano EDILIO JOSÈ S.S. todo lo cual resulto infructuoso; siendo durante el transcurso del mes de septiembre de 2010 cuando logró reunirse con el mencionado ciudadano; quien le manifestó a nuestra representada que la entidad bancaria Banco de Venezuela no le aprobó el crédito solicitado por èl para la adquisición por compra del vehículo propiedad de nuestra representada; ante tal situación oportunamente nuestra representada le exigió la entrega del vehiculo de su propiedad y en consecuencia le reembolsaría la cantidad de Bs. F. 31.000,00 que hubo recibido en calidad de arras al celebrar el Contrato Verbal de Opción e Compra Venta; petición a la cual se negó rotundamente el demandado de autos a la entrega de vehiculo y a recibir el dinero en reembolso. Ciudadano Juez nuestra representada desde el mismo momento en el cual celebró el contrato verbal de opción de compra – venta otorgado la autorización para el uso del vehículo y entregando el vehiculo al demandado para su uso mientras tramitada el crédito; quedo en estado de privación de la posesión material de vehiculo de su propiedad, puesto que dicha posesión la tiene desde entonces y en la actualidad del ciudadano E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.831.614, domiciliado en Bejuma del Estado Carabobo; persona que entro en posesión mediante circunstancias engañosas; por cuanto, una vez recibidos los recaudos para tramitar la solicitud del crédito por ante la entidad bancaria no se comunicó posteriormente con nuestra representada sino durante el mes de septiembre de 2010 y indefinitiva se ha negado en todo momento de manera reiterativa a entregar el vehiculo a nuestra poderdante; evidentemente que desde entonces que ha ejercido posesión de mala fe sobre el vehiculo propiedad de nuestra representada ciudadana I.M.C.Y., plenamente identificada en el presente libelo de demanda; impidiéndole a n7uestra mandante el uso y disfrute del vehículo de su propiedad como demuestran los documentos que acompañan a la presente demanda. El ciudadano E.J.S.S., comenzó a poseer el vehiculo objeto de la reivindicación desde el 23 de junio de 2010 reputándose públicamente la calidad de dueño del vehículo, sin serlo, pues como se dijo anteriormente su posesión se derivo de actos engañosos. El demandando plenamente identificado; poseedor del vehiculo que para nuestra mandante pretendemos reivindicar; afirmamos que es un poseedor de mala fe fundamento para exigir las indemnizaciones a que haya lugar; como consecuencia de tal situación el demandado está en la incapacidad legal para abrogarse el dominio del vehiculo objeto de la presente demanda por reivindicación cuyo avaluó comercial en el mercado actualmente es la cantidad de BS. F.120.000,00.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:

De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….

(27/07/04. Sent. No RC-00733).

Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.

El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”

En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda los cuales fueron copia simples de la compra venta de un vehiculo objeto de la presente demanda a nombre del ciudadano EDILIO JOSÈ S.S..

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa no arrojan la verosimilitud necesaria capaz de hacer que se decrete las medidas preventivas de Secuestro y Embargo solicitada y así se decide.

En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO Y EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.

El Juez Provisorio,

La Secretaria,

Abg. P.P.

Abg. MAYELA OSTOS F.

Se hizo lo ordenado.

La Secretaria,

Exp. No. 54.047

PP/Edf

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