Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.236.900, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

MILITZI L.N.B. y S.M.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.216 y 74.127, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Y.D.C.M.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.852.502, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.149, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 9.702

Los abogados MILITZI L.N.B. y S.M.V.C., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.G., el 05 de junio de 2006, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana Y.D.C.M.D.V., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de junio de 2006, y se admitió por el procedimiento breve el 27 de junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el 2º día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto de Rango con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

En fecha 07 de noviembre de 2006, la ciudadana Y.D.C.M.D.V., asistida por el abogado H.H., presentó un escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 1º de marzo de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 1º de octubre de 2007, la abogada S.V., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de octubre de 2007, bajo el número 9.720, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados MILITZI L.N.B. y S.M.V.C., con el carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …En fecha 29 de Septiembre de 2005, nuestro representado firmo contrato de Arrendamiento con la ciudadana YUDITH DEI. CARMEN MELÉNDEZ DE VARGAS… en la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 50, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en cuya Cláusula SEGUNDA, establece la duración del mismo es desde el 16 de Abril de 2005, hasta el 16 de Octubre de 2005, es decir, de seis (6) meses, pero en fecha 01 de Octubre del 2005, la Sra. Y.V.… le envía una carta al Sr. A.J.G.R., manifestándole su decisión de NO RENOVAR, el Contrato de Arrendamiento, sobre un Local Comercial (LICORERIA CONGO BONGO C.A.) cuando en su CLÁUSULA SEGUNDA, establece: "LA DURACION DEL PRESENTE CONTRATO ES POR UN PERIODO O PLAZO FIJO DE SEIS (6) MESES, SIN PRORROGA; CONTADOS A PARTIR DEL 16 DE ABRIL DEL 2005,HASTA EL 16 DE OCTUBRE DE 2005. LAS PARTES PODRÁN CELEBRAR UN NUEVO CONTRATO, MANTENIÉNDOSE ESTA RELACIÓN HASTA POR CINCO AÑOS, PARA ELLO EL ARRENDAMIENTO COMUNICARÁ POR ESCRITO, A EL ARRENDADOR, CON TREINTA (30) DÍAS ANTES DE LA FECHA DE VENCIMIENTO, SU DECISIÓN DE CELEBRAR UN NUEVO CONTRATO Y ASI LO ACEPTAN EXPRESAMENTE LAS PARTES, EN EL CASO DE QUE EL ARRENDADOR SOLICITE LA ENTREGA DEL LOCAL ANTES DEL PLAZO ESTIMADO, ENTONCES INDEMNIZARÁ PECUNIARIAMENTE, A EL ARRENDATARIO, POR LOS DAÑOS Y PERJUCIOS QUE LE CAUSE TAL HECHO, PROCEDIENDO A INDEMNIZAR UNA CANTIDAD SIMILAR AL PROMEDIO ANUAL DE GANANCIAS, QUE OBTENGA EL ARRENDATARIO EN EL PLAZO SIN TRANSCURRIR. POR LA ENTREGA INTEMPESTIYA DEL LOCAL, mismas CLÁUSULAS DEL CONTRATO. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 19 de Diciembre de 2005, fue presentada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, demanda que fue declarada SIN LUGAR, situación esta que por demás es inaceptable ya que tal como lo establece la misma sentencia y en virtud de que nuestro representado ha venido cumpliendo cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de recibos que consignamos marcado con la letra "B", la misma fue declarada sin lugar…

    …Por todas las razones anteriormente expuestas nuestro representado solicita de este tribunal:

    PRIMERO: Demandamos en nombre de nuestro representado a la ciudadana Y.D.C.M.D.V.… para que convenga o en su defecto sea obligada al cumplimiento de la obligación que estaba a su cargo, tal y como quedo plasmada en la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento, de fecha 29 de Septiembre de 2005, debidamente autenticada por ante la notaria Segunda llevados por esa Notaria. Siendo esto una facultad atribuida por la legislación venezolana a nuestro representado la cual consiste en el pago de los daños y perjuicios ocasionados a este.

    SEGUNDO: El resarcimiento de los daños y perjuicios moratorios causados a nuestro representado por el retardo en el cumplimiento de la obligación a cargo de la ciudadana Y.D.C.M.D.V., siendo estimados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,oo).

    TERCERO: Demandamos además la Indexación o Corrección Monetaria desde la Admisión de la presente demanda hasta el pago definitivo de la obligación demandada. Por último solicito que la presente demanda sea admitida cuanto ha lugar en derecho, se le dé el curso de ley que le corresponde y que por definitiva se le declare con lugar y con las costas y honorarios de abogado todo de conformidad con lo establecido en el Art. 648 ibídem…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana Y.D.C.M.D.V., asistida por el abogado H.H., en los términos siguientes:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandante, de pretender demandar el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, basándose en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Demandante y la demandada. Utilizando para ello la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por la demandada, lo cual no puede formarse como base para solicitar lo establecido en la Cláusula Segunda, ya que el Contrato de Arrendamiento establece Deberes y derechos para los contratantes, para el Arrendador cobrar los Canon de Arrendamiento y para el Arrendatario cancelar los canon de Arrendamiento mensuales tal como lo establece el Contrato de Arrendamiento, es por ello que la demandada en virtud de que el demandante no le cancelaba los cánones de Arrendamiento, interpone la demanda por falta de pago, es durante el proceso que se entera que el demandante cancelaba por ante los tribunales los cánones respectivos, lo que no constituye una causal de incumplimiento del Contrato de Arrendamiento subscrito entre las partes, como él demostró en el Juicio que estaba cumpliendo con el pago de Arrendamiento de conformidad como lo establece la Ley de Arrendamiento inmobiliario contradiciendo con la demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta el derecho del arrendador de cobrar sus cánones de arrendamiento tal como fue pactado por las parte. Así mismo el demandado pretende ignorar que cancelo ante el Tribunal respectivo los cánones de Arrendamiento hasta el me de Abril de 2.006, confirmando en posesión del inmueble arrendado hasta los actuales momentos, lo cual ratifica el exaburto Jurídico que se pretende con esta demanda de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento invocando la Cláusula Segunda del mismo.

    CAPITULO II

    Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del demandado en cuanto a lo solicitado en el Capitulo Petitorio del libelo de la demanda. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación, sea admitido y sustanciado conforme a los derechos y declarado con lugar en la definitiva…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de marzo de 2007, en los términos siguientes:

    …En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano A.J.G., contra la ciudadana Y.D.C.M.D.V.… y ASI SE DECIDE….

  4. Diligencia de fecha 1º de octubre de 2007, suscrita por la abogada S.V., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 03 de octubre de 2007, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada S.V., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de marzo de 2007.

SEGUNDA

En fecha 13 de junio de 2006, la abogada MILITZI L.N.B., en su carácter de apoderada actora, consignó los siguientes documentos:

  1. - Originales de cuatro (4) recibos a favor de la demandada, ciudadana Y.D.C.M.D.V., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida Sesquicentenaria, No. M-154-1, Local No. 1, Municipio V. delE.C., correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y enero y febrero de 2006, efectuados por el ciudadano actor, A.J.G., emitidos por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

    En relación con la valoración de dicha prueba, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. - Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el No. 31, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la parte demandada, ciudadana Y.D.C.M.D.V., dio en arrendamiento a la parte actora, ciudadano A.J.G.R., un local, ubicado en la Avenida Sesquicencenario No. M-154-1, Municipio M.P. en el Estado Carabobo, por un período de seis (6) meses, contados a partir del 15 de octubre de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, fijando un cánon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el No. 50, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la parte demandada, ciudadana Y.D.C.M.D.V., dio en arrendamiento a la parte actora, ciudadano A.J.G.R., un local, ubicado en la Avenida Sesquicencenario No. M-154-1, Municipio M.P. en el Estado Carabobo, por un período de seis (6) meses, contados a partir del 16 de abril de 2005, hasta el 16 de octubre de 2005, fijando un cánon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia certificada del Expediente No. 6081, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana Y.D.C.M.D.V., contra el ciudadano A.J.G., que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

    En relación con las referidas copias certificadas, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, se les da valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 7 de noviembre de 2006, la ciudadana Y.D.C.M.D.V., asistida por el abogado H.H., promovió las siguientes pruebas:

  5. - Copia certificada del expediente Nro. 2.111, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual contiene los cánones de arrendamientos consignados por el ciudadano A.J.G.R., en su carácter de arrendatario del local, ubicado en la Avenida Sesquicentenario, Nro. M-154-1, Municipio M.P. delE.C., propiedad de la parte demandada, donde se evidencia que realizó las consignaciones hasta el mes de Abril de 2006, marcada "A".

    En relación con las referidas copias certificadas, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, se les da valor probatorio.

  6. - Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 19 de Marzo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso, Administrativo de la Región Capital, marcada “B”.

    Este Sentenciador de Alzada desestima dicha prueba, por no aportar nada en la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 29 de septiembre de 2005, bajo el No. 50, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada "C".

    En relación con dicha prueba, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre la valoración de la misma, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  8. - Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los fines de que solicitara copias certificadas de todo el expediente signado con el Nro. 7010, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago, interpuesta por la ciudadana J.D.C.M. deV., el cual es el mismo contrato de arrendamiento que interpuso por ante este Tribunal en su pretendida demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ignorando que en su CLAUSULA TERCERA señala que "La pensión o canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), siendo la falta de pago una causal de la resolución del contrato tal como se establece en la CLAUSULA OCTAVA., del mismo, es por ello que al no seguir consignando los canon de arrendamiento en el expediente Nro. 211, que lleva el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la demandada ya interpuso la demanda de Resolución de Contrato por falta de pago.

    Este Sentenciador observa que el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 08 de noviembre de 2006, negó la admisión de dicha prueba. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la ciudadana Y.D.C.M.D.V., asistida por el abogado H.H., recurso éste que fue oído en un solo efecto, por auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 20 de noviembre del mismo año, ordenando la remisión de las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. Consta asimismo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el referido auto de fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, por lo que el auto apelado, quedó definitivamente firme, razón por la cual se desecha dicha prueba del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    En fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada N.J.M., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  9. - Invocó el mérito favorable que arrojan a los autos. Ratificó el contenido del libelo de la demanda.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  10. - Copia fotostática de una carta comunicativa de fecha 1º de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana demandada, Y.V., dirigida al ciudadano actor, A.J.G.R., en la cual le participa su decisión de no renovar el nuevo contrato de arrendamiento del local No. M-154-1, ubicado en la Avenida Sesquicentenaria del Barrio Bella Vista # II, Municipio M.P., el cual vencía el 15 de octubre de 2005, marcada “A”.

    Con relación a dicha prueba, observa este Sentenciador que la existencia del referido instrumento, así como de su contenido no constituye un hecho controvertido en la presente causa, ya que el accionante en su escrito libelar señala que “en fecha 01 de Octubre del 2005, la Sra. Y.V., le envía una carta al Sr. A.J.G.R., manifestándole su decisión de NO RENOVAR, el contrato de arrendamiento”, por lo que se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Copia fotostática de correspondencia de fecha 16 de Septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano actor, A.J.G.R., dirigida a la ciudadana demandada, Y.V., en la cual solicitó la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento del local No. M-154-1, ubicado en la Avenida Sesquicentenaria del Barrio Bella Vista # II, Municipio M.P., por un período del 17 de octubre de 2005, al 17 de abril de 2006, marcada “B”.

    Este sentenciador observa que el instrumento marcado “B”, no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia fotostática, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Copia fotostática de recibos de pago de los impuestos municipales de la patente, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.

    De la lectura de los referidos recibos, se observa que los mismos son pagos de impuestos municipales y otras contribuciones que realizó la Licorería Congo Bongo, C.A., los cuales no aportan nada a la presente causa, razón por la cual se desechan del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Original de Informe de Preparación emitido por el Lic. Nelson J. Pimentel Jiménez, Contador Público, marcado “Ñ”.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tomando en consideración que dicho informe fue suscrito por el Lic. Nelson Pimentel Giménez, quien no es parte en el presente juicio, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 eiusdem.

  14. - Copia fotostática de la sentencia donde la demandada pretendía que su representado le cancelara los cánones de arrendamiento, cuando ya el mismo lo estaba efectuando en Tribunales, en virtud de la negativa de la demandada.

    Este sentenciador observa que dicha copia no fue consignada en el presente expediente, razón por la cual se desestima la precitada prueba, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Del estudio de las actas procesales se observa, que el ciudadano A.J.G., en su carácter de arrendatario, demanda a la ciudadana Y.D.C.M.D.V., en su condición de arrendadora, de un local ubicado en la Avenida Sesquicentenario No. M-154-1, Municipio M.P. delE.C.; con fundamento en los artículos 1.160, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274 y 1.277 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea obligada al cumplimiento de la obligación que estaba a su cargo, tal y como quedo plasmada en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 29 de Septiembre de 2005, por ante la Notaria Segunda de Valencia, así como para que le cancele a su representado, la cantidad de CINCUENTA MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), como resarcimiento de los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación de la arrendataria, prevista en la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento, autenticado el 29 de septiembre de 2005, la cual se transcribe a continuación:

…La duración del presente contrato es por un período o plazo fijo se Seis (6) Meses, sin prórroga; contados a partir del 16 de Abril del 2005 hasta el 16 de octubre 2005. Las partes podrán celebrar un nuevo contrato, manteniéndose esta relación hasta por cinco años, para ello el arrendatario comunicará por escrito, a EL ARRENDADOR, con treinta (30) días antes de la fecha del vencimiento, su decisión de celebrar un nuevo contrato y así lo aceptan expresamente las partes, en el caso de que el arrendador solicite la entrega del local antes del plazo estimado, entonces indemnizará pecuniariamente, a el arrendatario, por los daños y perjuicios que le causa tal hecho, procediendo a indemnizar una cantidad similar al promedio anual de ganancias, que obtenga el arrendatario en el plazo sin transcurrir, por la entrega intempestiva del local, requerido por el arrendador….

A su vez, en el acto de contestación a la demanda, la ciudadana Y.D.C.M.D.V., asistida por el abogado H.H., negó, rechazó y contradijo todos los hechos fueron alegados por la parte actora en el escrito libelar. Señaló que el arrendador tiene el derecho de cobrar al arrendatario los cánones de arrendamiento mensuales, tal como lo establece el referido contrato de arrendamiento, y en virtud de que el demandante no le cancelaba los cánones de arrendamiento, interpuso demanda por incumplimiento en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005, del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29 de septiembre de 2005, sobre el local ubicado en la Avenida Sesquicentenario No. M-154-1, Municipio M.P. delE.C. (Exp. No. 6081, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo); alegando que durante el transcurso de dicho juicio, es que se enteró que el demandante cancelaba por ante un Tribunal de Municipio los respectivos cánones, lo cual no constituye una causal de incumplimiento de contrato de arrendamiento subscrito por las partes; que como el demandante demostró que estaba cumpliendo con el pago de arrendamiento, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se contradice con la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; que el demandante al haber cancelado ante el Tribunal de Municipio los cánones de arrendamiento correspondientes hasta el mes de abril de 2006, confirma la posesión del inmueble arrendado, por lo que mal podría pretender en la presente causa, el cumplimiento de contrato de arrendamiento, invocando la cláusula segunda del mismo.

Alega el accionante, que la accionada incumplió la referida cláusula segunda del contrato de arrendamiento, primero, por haberle notificado en fecha 01 de octubre de 2005, su deseo de no renovar el contrato y segundo, por haberlo demandado por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.

Con relación al primer alegato, o sea, el incumplimiento por haber notificado su deseo de no renovar el contrato en fecha 1º de octubre de 2005, observa este sentenciador que antes de vencerse el contrato a termino fijo de seis (6) meses que se inició el día 16 de abril del 2005 y vencía el 16 de octubre del mismo año, la demandada, ciudadana Y.D.C.M.D.V., notificó, en fecha 01 de octubre de 2005, a su inquilino su deseo de no renovarle el contrato, que vencía el 16 de octubre de 2005; lo cual considera este Sentenciador ajustado a derecho, ya que no estaba estipulado contractualmente, ningún término para que manifestara su deseo de no continuar con la relación contractual, derecho éste que le es propio, y al hacerlo con quince días de anticipación a la fecha de vencimiento, lo hizo en un término prudencial, por lo que, la referida notificación de no prorrogar el contrato, no constituye incumplimiento contractual alguno; ya que, terminado el Contrato, por imperativo legal, correspondía al inquilino la correspondiente prórroga legal. En consecuencia observa este Sentenciador que la relación arrendaticia no concluyó anticipadamente y por ende no dá lugar al supuesto consagrado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo alegato de incumplimiento, por haberlo demandado por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Observa este sentenciador que, cuando se demanda la resolución por incumplimiento de pago de cánones arrendaticios; el arrendatario había consignado los cánones correspondientes a su ocupación del inmueble, por la prórroga legal que de derecho le correspondía, omitiendo, en su solicitud de consignaciones, el que fuera notificada la arrendadora, de la existencia de las mismas; no constando, del expediente de consignación, el cual fue consignado en copia certificada, que se haya cumplido con esta formalidad de obligatoria observancia de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo que se concluye que, con fundamento a las consignaciones realizadas, las cuales no cumplieron con los extremos de ley, las mismas no pueden constituir un supuesto para impedir a la Arrendadora el ejercicio de su derecho de demandar los cánones supuestamente insolutos, pues tal como lo alegó y quedó demostrado, con las pruebas apreciadas en su oportunidad, tales consignaciones no le habían sido notificadas. Por lo que, el alegato de incumplimiento por haber, la hoy demandada, demandado por resolución de contrato, por falta de pago de cánones de arrendamiento, al hoy demandante, no dá lugar al supuesto consagrado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de octubre de 2007, por la abogada S.V., en su carácter de apoderada, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano A.J.G., contra la ciudadana Y.D.C.M.D.V..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre de año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR