Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J. BERMÚDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

A.G.V., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 25 de junio de 1961, de oficio publicista, titular de la cédula de identidad N° V-7.815.064, residenciado en Gallardin, casa N° H-45, Palo Gordo, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado G.A.B.D..

FISCAL ACTUANTE

Abogado Yean C.V.R., Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.B.D. con el carácter de defensor del acusado A.G.P.V., contra la decisión dictada el 04 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar excepción opuesta por la defensa, admitió total mente la acusación presentada contra el ciudadano A.G.P.V. por la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal, admitió total mente los órganos de prueba, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 25 de septiembre de 2003 y se designó ponente al abogado J.J.B.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La juez de instancia en la decisión recurrida, explanó los siguientes razonamientos:

Cumplidas como fueron las formalidades de la ley, en la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal, lo expuesto por el Imputado y la Víctima, así como lo alegado y solicitado por la Defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguiente términos:

PRIMERO: En cuanto a la Excepción Opuesta por la Defensa de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso la Acción Promovida por el Ministerio Público se basa sobre hechos que revisten carácter penal o no, pasa a analizar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, y cada uno de los elementos, a los fines de determinar si la Acción Promovida por el Ministerio Público se basa sobre hechos que revisten o no carácter penal. El artículo 464 del Código Penal reza: …

El que con artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años…”. Del análisis de este artículo se desprende lo siguiente:

1.-DESPLIEGUE DE UN ARTIFICIO O ENGAÑO DIRIGIDO A SUSCITAR ERROR EN LA VÍCTIMA: El artificio y el engaño son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consiste en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa, debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error.

2. ERROR O JUICIO FALSO DE QUIEN SUFRE EL ENGAÑO, DETERMINADO POR EL ARDID: Esa audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir el error debe ser determinante y esencial.

CONCLUSIÓN. La Empresa Mercantil REPRESENTACIONES EHECATL C.A., sufrió un perjuicio en su patrimonio y fue inducida en error, por cuanto el ciudadano A.G.P.V., emitió un cheque sin provisión de fondos en su cuenta personal a dicha Empresa, por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTE Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.168.378)en contra del Banco República según número 3214176. Analizado lo anterior, considera el Tribunal que la Acción promovida por el Ministerio Público sí Reviste carácter penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano A.G.P.V., encuadra dentro(sic) del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, por lo que se Declara SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la Defensa de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del ciudadano A.G.P.V., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES EHECATL C.A, ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admite totalmente las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admite totalmente las Pruebas (sic) presentadas por la Defensa por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal

.

Por su parte el recurrente, en su escrito, alega entre otras cosas lo siguiente:

(omissis)

Establece el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTO FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD, SALVO LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN.

Establece a continuación dicho artículo que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidente.

En el presente, la decisión tomada en la Audiencia Preliminar y que es objeto de la presente impugnación, no absuelve, condena o sobresee y, por consiguiente, siendo LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, debería ser emitida en un auto.

Sin embargo, como puede apreciarse Ciudadanos Magistrados, TAL AUTO FUNDADO NO EXISTE, y lo único que consta en el Expediente es EL TEXTO DEL ACTA QUE RECOGE LO SUCEDIDO EN DICHA AUDIENCIA PRELIMINAR; luego, la decisión que impugno por este medio está afectada de NULIDAD ABSOLUTA, al no haber sido emitida mediante auto fundado.

La falta de un acto fundado en este caso NO PUEDE SER TOMADA COMO UNA FORMALIDAD ESENCIAL, de aquellas a que hace referencia el articulo 257 de la Constitución, es de tal gravedad la omisión de este auto motivado, que la misma norma lo sanciona expresamente con LA NULIDAD ABSOLUTA, que opongo formalmente en este acta para que sea declarado por ustedes.

(omissis)

En efecto, estimo que se ha violado al ciudadano ANIBEL G.P.V. la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como norma rectora, y que está desarrollada en el resto del articulado de dicho Código; particularmente en el artículo 173, en el cual se dispone imperativamente, que las decisiones de los jueces deben ser fundadas. Esta garantía esta diseñada con el objeto de proteger el derecho del imputado a conocer las razones en las cuales se funda el criterio judicial con el objeto de poder ejercer apropiadamente tanto EL DERECHO A LA DEFENSA, como EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA.

La falta de fundamentación constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, pues impide al imputado poder rebatir con propiedad las razones que tuvo el juzgador en los hechos y en el derecho para proferir una decisión que le es adversa. Consecuencialmente, viola el derecho a la doble instancia pues la falta de conocimiento de dichas razones impide al imputado plantear a la instancia de apelación las razones por las cuales impugna dicha decisión.

(omissis)

En la Audiencia Preliminar cumpliendo con mi deber de ejercer la defensa de mi cliente, ciudadano A.G.P.V., expuse, uno a uno, los motivos que explican el porqué el hecho imputado a mi defendido no es típico, esto es, no reviste carácter penal y, consecuencialmente, opuse una excepción contra dicha acusación fiscal. Tales alegatos, como pueden observar los ciudadanos Magistrados, no solamente no fueron recogidos en forma sucinta, como lo ordena el artículo 169 ibidem; lo que es peor, NO FUERON RESUELTOS POR LA JUZGADORA, la cual se limitó; en el primer considerando, a expresar algunas ideas teóricas sobre la descripción del tipo penal de ESTAFA, y luego, SIN SUBSUMIR LOS HECHOS EN TAL M.T., llegó a la conclusión de que por tales razones doctrinarias, la empresa denunciante fue víctima del delito de estafa por parte de mi defendido, sin explicar siquiera someramente, cuáles fueron los actos constitutivos de dicha supuesta conducta delictual, lo cual representa sin duda, una falta de motivación que viola no solo el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, viola además, el legítimo e inalienable derecho a la defensa del cual es titular el ciudadano A.G.P. VILLALOBOS

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El recurrente impugna la decisión dictada el 04 de septiembre de 2003, por la abogada L.J.B.d.C., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano A.G.P.V., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal.

Los alegatos aducidos básicamente son la violación de la garantía al debido proceso, previsto en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en su opinión la juez de instancia no cumplió con lo dispuesto en el artículo 173 “ejusdem”, como es la obligación de que las decisiones deben ser fundadas mediante auto so pena de nulidad, pues lo único que existe es el acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar, en la que los alegatos no fueron resueltos de forma motivada, sino que supuestamente se limitó a expresar posiciones doctrinarias , sin subsumir los hechos en el m.t. explanado, llegando a la conclusión de que por tales razones doctrinarias la empresa denunciante fue víctima del delito de Estafa; en este sentido, como remedio procesal el impugnante solicita que se declare la nulidad de la decisión objeto del recurso y se dicte sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDA

Del contenido de las actuaciones se desprende, que efectivamente la abogada L.J.B.d.C., cuando ejerció funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, no decidió por auto motivado, sino que al término de la Audiencia Preliminar dictó su decisión de manera oral, quedando en el acta registrado el contenido de los argumentos considerados para dictar la decisión que pronunció, los cuales de manera integra fueron del siguiente tenor:

Cumplidas como fueron las formalidades de la ley, en la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal, lo expuesto por el Imputado y la Víctima, así como lo alegado y solicitado por la Defensa, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguiente términos:

PRIMERO: En cuanto a la Excepción Opuesta por la Defensa de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso la Acción Promovida por el Ministerio Público se basa sobre hechos que revisten carácter penal o no, pasa a analizar el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, y cada uno de los elementos, a los fines de determinar si la Acción Promovida por el Ministerio Público se basa sobre hechos que revisten o no carácter penal. El artículo 464 del Código Penal reza: …

El que con artificios o medios capaces de engañar la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno (01) a cinco (05) años…”. Del análisis de este artículo se desprende lo siguiente:

1.-DESPLIEGUE DE UN ARTIFICO O ENGAÑO DIRIGIDO A SUSCITAR ERROR EN LA VÍCTIMA: El artificio y el engaño son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consiste en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa, debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error.

2. ERROR O JUICIO FALSO DE QUIEN SUFRE EL ENGAÑO, DETERMINADO POR EL ARDID: Esa audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error en un concepto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engaño a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir el error debe ser determinante y esencial.

CONCLUSIÓN. La Empresa Mercantil REPRESENTACIONES EHECATL C.A., sufrió un perjuicio en su patrimonio y fue inducida en error, por cuanto el ciudadano A.G.P.V., emitió un cheque sin provisión de fondos en su cuenta personal a dicha Empresa, por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTE Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.168.378) en contra del Banco República según número 3214176. Analizado lo anterior, considera el Tribunal que la Acción promovida por el Ministerio Público si Reviste carácter penal, ya que la conducta desplegada por el ciudadano A.G.P.V., encuadra dentro del tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, por lo que se Declara SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la Defensa de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del ciudadano A.G.P.V., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES EHECATL C.A, ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admite totalmente las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admite totalmente las Pruebas (sic) presentadas por la Defensa por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal

.

TERCERA

El recurrente alega que la decisión no se dictó en auto razonado y que lo único que existen son los argumentos levantados en el acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar, por lo cual a su criterio lo decidido esta viciado de nulidad.

Sobre este alegato, la Corte observa que esta particular denuncia ya ha sido aducida en otros procesos, lo cual ha sido resuelto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado lo siguiente:

(omissis)

Es un auto que está contenido en el acta que fue levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, mediante el cual declaró la flagrancia y decretó motivadamente la procedencia de medida de privación preventiva de libertad contra…(omissis)…porque consideró que existían fundados indicios de su responsabilidad en la comisión de los delitos de…(omissis)… De dicha decisión resultó notificado el abogado …(omissis)…, por cuanto según se desprende de copia certificada que corre inserta en el expediente, que cuando fue le ida el acta, se encontraba presente en el salón de audiencia, asistiendo a sus defendidos y en conformidad con la misma, la firmó. De modo que no asiste la razón al apelante cuando expresa que el juez aquo no dictó el auto correspondiente. Que contiene la decisión. Así se declara

. (SC-TSJ, n° 1718 del 23 de junio de 2003).

Con base a los argumentos del máximo intérprete de las normas constitucionales en nuestra patria, una decisión es existente, si la misma es dictada oralmente en la audiencia en presencia de las partes, y en el acta se deja constancia de los argumentos de hecho y de derecho y del dispositivo de la providencia, con lo cual no es necesario transcribir esos razonamientos en un auto separado, pues ya constan en el acta.

Ahora bien, de otro lado, el recurrente alega que la decisión no se encuentra debidamente motivada, porque solo se expuso razonamientos doctrinarios, sin indicar las consideraciones por las cuales arribó a un convencimiento; al respecto, es preciso señalar que el Juez de Control en la audiencia preliminar, en su función de depurador del proceso, debe ejercer el control sobre la acusación, orientado en dos matices, el control formal y el control material; el control formal, es la verificación de los requisitos de admisiblidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y el control material, es el análisis de los argumentos de fondo para decidir motivadamente, si existen o no, meritos para someter a una persona a juicio oral y público. El ejercicio del control en esos matices, no es una acción meramente declarativa, ya que requiere un examen exhaustivo a través de una correcta motivación.

En el caso de marras, la parte motiva de la decisión, consta de tres puntos; el punto “PRIMERO”, se encuentra constituido por cuatro párrafos, en el primero se enuncian normas legales tendentes a resolver la excepción opuesta, en el segundo y tercero se explanan alegatos de doctrina respecto a la Estafa, los cuales en ningún momento se entrelazan con el hecho objeto de acusación, y en el cuarto párrafo, la juez emite una conclusión, declarando sin lugar la excepción opuesta; en el punto “SEGUNDO”, se expresa simplemente que se admite la acusación; y en el punto “TERCERO”, se emite el pronunciamiento de que se admiten los medios de prueba ofrecidos.

En esos tres puntos constitutivos de “los argumentos base de la decisión”, se evidencia que la Juez de Control resolvió en el punto “PRIMERO” la excepción opuesta por la defensa, pero no expuso argumentos de hecho y de derecho referente a la admisión de la acusación penal, es decir, no ejerció el control material sobre la acusación, ya que el hecho de declarar sin lugar la excepción, procedimentalmente, no conlleva de inmediato la admisión de la acusación, dado que pueden existir argumentos para declarar sin lugar una excepción, pero también evidenciarse la ausencia de méritos para someter a un ciudadano a juicio oral y público, esta situación, se traduce en “falta de motivación”, pues no consta en la decisión las razones por las cuales fue admitida la acusación.

La decisión de someter a un ciudadano a juicio no puede ser apresurada y superficial, debe ser el producto de una coherente armonización de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escovar Salom (citado por M.I.P.D., “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la importancia como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación de la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del auto recurrido, es imposible ejercer un control de la actividad jurisdiccional, pues no se conocen las razones por las cuales se admitió la acusación, no hizo un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que no se sabe cuales tomó en cuenta y cuales no, para considerar que el ciudadano A.G.V. debía ser sometido a juicio por el delito de Estafa; al Juez de Control, al término de la Audiencia Preliminar, no se le exige que valore elementos de prueba y que concatene de manera articulada todas las pruebas, porque ello es una actividad limitada al juez de juicio en el marco del debate oral y público, pero si, que diga porqué admite la acusación, que diga porqué los fundamentos de la imputación son serios para dar la orden de juicio oral y publico, y que haga una conexión simple entre los hechos (día, hora y lugar) y los preceptos jurídicos aplicables.

El Ministerio Público para el delito de Estafa presentó once (11) elementos de convicción, en acusación constante de doce (12) folios útiles, y la defensa presentó escrito de descargo en cuatro (04) folios útiles, alegatos de las partes, ante los cuales la juez en la vital actividad de controlar la acusación, solo dejó plasmado lo siguiente:

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra del ciudadano A.G.P.V., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES EHECATL C.A, ya que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admite totalmente las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este pronunciamiento de un párrafo, no examina el control material de la acusación, por ende sin titubeo alguno es “inmotivado”, y así se declara.

Como corolario de lo anterior, al haberse admitido la acusación por un auto con existencia jurídica, pero “no fundado”, por disposición del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, su efecto inmediato es su nulidad; ya que se le vulneró al imputado A.G.V. el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ante la “falta de motivación”, no hay control de la actividad jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, conforme a lo establecido en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión proferida el 04 de septiembre de 2003, por la abogada L.J.B.d.C., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano A.G.P.V., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal, y como efectos de ese pronunciamiento quedan igualmente viciados de nulidad todos los demás efectuados por la referida juez al término de la Audiencia Preliminar por tener directa conexión; y en consecuencia se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia Preliminar ante un Juez de igual categoría, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, a los fines de que resuelva las pretensiones de las partes, prescindiendo de los vicios presentados por la recurrida; de esta forma se declara con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.B.D., con el carácter de defensor del imputado A.G.P.V., contra la providencia dictada el 04 de septiembre de 2003, por la abogada L.J.B.d.C., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano A.G.P.V., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 464 del Código Penal.

SEGUNDO

ANULA totalmente la decisión indicada en el numeral anterior y la Audiencia Preliminar celebrada el 04 de septiembre de 2003, y se ordena que otro juez de igual categoría, distinto al que dictó la decisión anulada, convoque nuevamente a las partes para la celebración de una Audiencia Preliminar, a cuyo término deberá decidir las pretensiones de las partes sin incurrir en los vicios declarados en este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

PRESIDENTE

J.J. BERMUDEZ C. J.A. OROZCO CORREA

PONENTE JUEZ

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

SECRETARIO

Exp-1-Aa-1460/03

William José

Guerrero Santander.

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