Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMONOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2006-005637.

PARTE ACTORA: J.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.622.711, de este domicilio.

el abogado R.A.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.518,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.F.M. y C.J.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.813 y 6.381, respectivamente.

.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, modificados sus estatutos, quedando registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N°5, Tomo 40-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.O.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 64.518.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de febrero de 2006, correspondió por proceso de insaculación, a este Juzgado presidir la audiencia oral preliminar y conocer de la presente causa en fase de Mediación; en cuyo acto, la parte demandada CERVECERIA REGIONAL, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado, R.A.O.B., alegó la incompetencia de este Tribunal, solicitando a la Jueza, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el despacho saneador y la declinatoria de competencia del Tribunal, por razón del Territorio.

Alegando la demandada:

Solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicación del despacho saneador, habida cuenta que de conformidad con el artículo 30 ejusdem, este Juzgado al igual que cualquier autoridad jurisdiccional del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, es incompetente, en razón del territorio; por cuanto el domicilio de la demandada, el domicilio del demandante, el lugar donde ocurrió el accidente al cual se contrae la presente acción, es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reservándome fundamentar, mediante escrito separado los razonamientos en que se basa la presente solicitud, es todo.

Resaltado del Tribunal.

Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2007, consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito mediante el cual, ratifica la solicitud planteada en la audiencia preliminar, fundamentando la misma, en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando en el:

Encontrando que, a decir del propio actor en su libelo de demanda, que el domicilio de su representada, es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; suscitados los hechos que dieron origen a la presente reclamación, en la planta industrial, ubicada en la avenida Los Háticos, N°112-13, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y domicilio del demandante, en la avenida San Martín, Quinta Manderley, sector B.V.d.M.M.d.E.Z., la Jurisdicción competente, para conocer de la presente acción, es el Circuito Judicial del Estado Zulia, lo cual de no ser declarado, violaría indefectiblemente, el orden público, y así lo solicita.

De otra parte, en fecha 5 de junio de 2007, el abogado, L.F., obrando en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano J.A.G.R., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de oposición a la solicitud de incompetencia territorial del Tribunal, planteada por la demandada, y así, fundamentó su oposición la representación judicial del accionante, en los siguientes términos:

(…) me opongo a la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, solicitada por la parte demandada, por cuanto sostengo que el Tribunal competente es el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del área metropolitana de Caracas, que viene actuando hasta la fecha (…), Resaltado del Tribunal.

Que la CERVECERIA REGIONAL, C.A., es una empresa que forma parte de la Organización D.C., ente éste, corporativo-capitalista, que la controla, lo cual sostiene, es un hecho público.

Que los efectos procesales de la existencia de un grupo económico, según lo establecido, en la conocida sentencia N° 903, del 14 de mayo de 2004, en el caso Transporte Saet, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; entre otros, (i) que basta que la citación se practique en el ente controlante, para que el fallo a ser dictado se haga extensivo al resto de los integrantes del grupo; lo cual, en su criterio; lógicamente, si es posible demandar y citar a una de cualesquiera de las empresas de un grupo económico, es también posible, demandar en el domicilio de una cualesquiera de las empresas de ese grupo económico; por lo que su representado, optó por demandar en el domicilio del ente controlante- Organización D.C.-.

(ii) será la audiencia conciliatoria del proceso laboral, una oportunidad para que se indague la existencia de los grupos; por lo que, insta al Tribunal mediador, establecer, la existencia del grupo económico, que conforman las empresas de la ORGANIZACIÓN D.C., dentro de las cuales señala, a CERVECERIA REGIONAL, C.A.

Refiere así mismo, el apoderado-actor, en el capítulo tercero, de su escrito; que ninguno de los miembros de la Junta Directiva de CERVECERIA REGIONAL, C.A., está domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante por el contrario, ocho (8) de los nueve (9) miembros, entre los cuales se cuenta el Presidente, están domiciliados en el Area Metropolitana de Caracas, lo que demuestra con la copia fotostática de la acta de asamblea extraordinaria de la demandada, celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada con el escrito de pruebas, marcada “O”, y de las copias, emanadas de la página web, del C.N.E..

Cuestiona el accionante, a través de su apoderado, que si verdaderamente la dirección y administración de la empresa demandada se lleva en la ciudad de Maracaibo, porqué se otorgó el poder conferido a los abogados, que la representan en el presente proceso, en el Area Metropolitana de Caracas. ?, a lo cual asevera, que la ciudad de Maracaibo, es un domicilio aparente, y que realmente la dirección de la empresa se lleva en esta ciudad de Caracas.

Finalmente, alega el mandante del actor, que la mediación y conciliación, actos éstos, necesarios en el proceso laboral, no podían ser satisfactorios en la Ciudad de Maracaibo, si la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, están domiciliados en el Area Metropolitana de Caracas, arguyendo además, que la demandada, fundamenta su solicitud, en formalismos, que ocultan la verdad, sobre los cuales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en los casos: ECOPLAST y CADAFE, mediante sentencias N° 183/2002 y N° 558/2001, explica el punto. Y como colorario de todo le expuesto del escrito de marras, lo cual solicita sea apreciado por el Tribunal, expuso, que el trabajador, ciudadano J.A.G.R., (…) representado por mi persona, no podía optar por elegir como domicilio para demandar el del ente que controla y dirige los negocios de la demandada, que no es otro que: la ORGANIZACIÓN D.C.. (…) resaltado del Tribunal.

MOTIVA

Así las cosas, planteada en los términos anteriormente transcritos, la solicitud de incompetencia territorial alegada por la demandada, y la oposición a ésta, formulada por el representante judicial del demandante; con vista a los supuestos de hechos establecidos en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada por la demandada, la cual dispone:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Corresponde al Tribunal, verificar si el caso subjudice, se subsume, en alguno de los supuestos del señalado artículo, para establecer su competencia en el conocimiento de la presente causa, y a tales efectos; encuentra:

Cursa en autos a los folios del 1 al 41, Libelo de Demanda, interpuesto por el abogado L.R.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.675, mediante el cual, incoa acción de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, Daños y Perjuicios Materiales y Morales contra la sociedad mercantil CERVECERIA LA REGIONAL, quién señala en él mismo, que el domicilio del actor es la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Que la demandada, CERVECERIA REGIONAL,C.A., es una sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Comercio que llevó antiguamente, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, y que su última modificación estatutaria quedó registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el N° 5, Tomo 40-A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo.

Que el accidente de trabajo, que dió lugar a las reclamaciones objeto de la presente acción, ocurrió, a decir del propio actor, en la Planta Industrial de la Cervecería Regional, ubicada en la avenida “Los Haticos”, N°112-13, Parroquia C.d.A., en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que actualmente el accionante, J.A.G.R., mecánico-soldador, presta sus servicios personales para la demandada CERVECERIA REGIONAL, en la Planta Industrial, ubicada en la Ciudad de Maracaibo.

Encuentra así mismo el Tribunal de autos, que la notificación de la demandada se practicó en la dirección señalada por el demandante en el libelo de la demanda, -AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACION LAS MERCEDES, CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, PISO 3, ORGANIZACIÓN DIEGO CISNERO, URBANICACION LAS MERCEDES-CARACAS- surtiendo ésta los efectos legales consiguientes establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudiendo la demandada al emplazamiento formulado por el Tribunal, lo que en criterio de quién aquí juzga, fue legalmente practicada, y válida dicha dirección, a los fines y aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y 126 ejusdem. Y así se establece.

Se fundamenta el abogado opositor, en el hecho supuesto, de que la mayoría de los directivos de la demandada, se encuentran domiciliado en ésta ciudad de Caracas, jurisdicción de éste Juzgado, y en el derecho que estableció, la jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional –caso Transporte Saet- (…); la cual, es del conocimiento de esta Juzgadora, y de cuya interpretación, se concluye, que la misma, no es aplicable al caso sub judice, en virtud, que el punto sometido al conocimiento de ésta, refiere a la idoneidad del Juez, en su vertiente referida a la territorialidad; característica ésta fundamental, del derecho de rango constitucional, que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural, garantía básica del debido proceso; que dada su importancia, no es concebible que sobre ella, las partes puedan pactar, ni los Tribunales al resolver conflictos, atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. Siendo ello así, resultan improcedentes los alegatos del accionante, de acuerdo a la regla de competencia por el territorio, establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, habida cuenta que, el trabajador-reclamante, presta sus servicios de manera regular, sistemática e ininterrumpida para la demandada, en la Planta Industrial, ubicada en la ciudad de Maracaibo; en cuyas instalaciones ocurrió el accidente de trabajo del cual sostiene, fue víctima, para quién aquí juzga, resulta forzoso decidir con lugar la solicitud de Incompetencia de este Tribunal por el Territorio. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia. Líbrese oficio y remítase el expediente al Juzgado competente.-

LA JUEZA,

JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

LA SECRETARIA,

NORIALY ROMERO

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