Decisión nº DP31-L-2010-000075 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2010-000075

PARTE ACTORA: R.J.A.R. y A.R.G.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.325.856 y V-9.437.369 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: NATALYS C. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A. (SERVIRICA) y solidariamente el CIUDADANO M.F.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.620.340

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DURILIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.884.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana abogado NATALYS C. M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.J.A.R. y A.R.G.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.325.856 y V-9.437.369 respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), estimándose por la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.058,02) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación y en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) se da por terminada la fase de mediación, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega la ciudadana abogado NATALYS C. M.G., plenamente identificada en autos, que el ciudadano R.J.A.R., comenzo a laborar para la empresa demandada el ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), y el ciudadano A.R.G.S., en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), ambos bajo dependencia y subordinación en el cargo de Vigilantes, prestándole servicios como vigilantes privados, el primero de los mencionados, en la Urb. S.R., en Cagua-estado Aragua, y el segundo en la empresa Serteca en la Intercomunal Turmero-Maracay del estado Aragua, laborando el primero en un horario de 24X24, es decir, laboraba 24 horas continuas (día y noche) y luego tenia 24 horas libres, de 6:00 a.m. a 6:00 a.m.; y el segundo laboraba en un horario de 6:00 p.m a 6:00 a.m., devengando el primer demandante un ultimo salario promedio diario de Bs. 81,90, y el segundo la cantidad de Bs. 65,40. Renunciando voluntariamente el primero de los nombrados en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) y el segundo el día nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), laborando el preaviso de la ley hasta el nueve (09) de agosto de dos mil nueve (2009). Alega la representante de los demandantes que a los mismos se le adeuda diferencias del bono nocturno ya que laboraban en una jornada mixta, y como laboraban más de 4 horas nocturnas, su jornada se considera nocturna, por tanto se debió cancelar el 30% de su salario básico, pero la empresa se los cancelaba por un monto menor al que les correspondía, por tanto se demandaron las diferencias de este y otros conceptos derivados de la relación laboral. Ahora bien, una vez que culmino la relación laboral, los hoy demandantes solicitaron a la empresa la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos, pero la demandada se ha negado, es por lo que procede a demandar a fin de que sean pagadas sus respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De La Parte Demandada: Se deja constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y DE LOS DEMAS PRINCIPIOS.

b.- DE LA DECLARACION DE PARTE.

c.- DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES. Promueve:

  1. - Recibos de pagos emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A (SERVIRICA) a nombre del ciudadano R.J.A.R..

  2. - Recibos de Vacaciones y antigüedad de los años 2007 y 2008 emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A (SERVIRICA) a nombre del ciudadano R.J.A.R..

  3. - Recibos de pagos emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A (SERVIRICA) a nombre del ciudadano A.R.G.S..

  4. - Marcado con la letra “B” promueve Recibos de pago de vacaciones, antigüedad y utilidades del año 2008 emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A (SERVIRICA) a nombre del ciudadano A.R.G.S..

    d.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    e.- PRUEBA DE INFORMES.

    De la Parte Co-Demandada (SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A.):

    a.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

    b.- DE LAS DOCUMENTALES. Promueve:

  5. - Recibos de Pagos quincenales, correspondientes al ciudadano R.A..

  6. - Documento de la cantidad cancelada a cuenta de la prestación de antigüedad y vacaciones, correspondiente al ciudadano R.A..

  7. - Recibos de Pagos quincenales, correspondientes al ciudadano A.R.G..

  8. - Documento de la cantidad recibida a cuenta de la prestación de antigüedad y vacaciones, correspondiente al ciudadano A.R.G..

    b.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    De la Parte Co-Demandada (M.F.R.):

    a.- Como punto previo alegan la falta de cualidad de su representado.

    b.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al mérito Favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones.

Respecto al Principio de la Comunidad de la Prueba y demás principios invocados, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y así se decide.-

Con relación a la declaración de parte, se verifica que no fue admitida como prueba por no ser este un medio probatorio sino una facultad discrecional del juez, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

En cuanto al cúmulo de documentales relativas a Recibos de pagos emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A (SERVIRICA) a nombre del ciudadano R.J.A.R., Recibos de Vacaciones y antigüedad de los años 2007 y 2008 emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A (SERVIRICA) a nombre del ciudadano R.J.A.R., Recibos de pagos emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A (SERVIRICA) a nombre del ciudadano A.R.G.S. y Recibos de pago de vacaciones, antigüedad y utilidades del año 2008 emitidos por la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A (SERVIRICA) a nombre del ciudadano A.R.G.S., en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada –dada la contumacia de asistir a los actos del proceso- es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede valor probatorio. Y Así se decide. De los mismos se desprende el salario devengado por los actores, así como las asignaciones y deducciones realizadas en cada semana de trabajo. Asimismo se desprende el pago de los conceptos de vacaciones, antigüedad del Art. 108 de la LOT y días de descanso de los actores en los períodos señalados y el pago de utilidades 2008 del actor A.R.G..

Respecto a la prueba de exhibición de documentos, dada la contumacia del patrono de asistir a la celebración de la Audiencia de juicio, no fue posible evacuar la mencionada prueba, por lo que se tienen por cierto el contenido de los documentos solicitados a exhibir, solo con relación a los Recibos de pago, los cuales fueron aportados a los autos por ambas partes. Y así se establece.

Con relación a la exhibición de los documentos relativos a CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA del personal que labora en la empresa y LIBRO DE CONTROL DE HORAS EXTRAS, no obstante de que la parte accionada -dada la incomparecencia a la Audiencia de juicio- no exhibió los documentos solicitados, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido del control de entrada y salida del personal que labora en la empresa y libro de control de horas extras porque la solicitud no suministro la información necesaria ya que solo se indica el período sobre el cual versa la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.- (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social).-

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte actora desiste de la mencionada prueba por cuanto no constan las resultas el oficio solicitado, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A.)

En cuanto al Principio de la Comunidad de la prueba, se hace la misma consideración que a la parte actora.

Respecto a las documentales relativas a Recibos de Pagos quincenales, documento de la cantidad a cuenta de la prestación de antigüedad y vacaciones correspondientes al ciudadano R.A. y Recibos de Pagos quincenales y documento de la cantidad a cuenta de la prestación de antigüedad y vacaciones correspondiente al ciudadano A.R.G., se verifica que fueron promovidos por la parte actora, por lo que en base al principio de la comunidad de la prueba, se le concede la misma valoración. Y así se establece. Los mismos serán revisados a los efectos de determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.

Con relación a la prueba testimonial, dada la incomparecencia de la parte demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de juicio, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (M.F.R.)

En cuanto a la falta de cualidad de su representado alegada como punto previo, al respecto observa esta juzgadora, que tal como se evidencia de las pruebas consignadas a los autos -específicamente de los recibos de pago aportados por ambas partes- la prestación de servicios de los actores, se materializó con la codemandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A y no con la persona natural, por lo que se declara PROCEDENTE la falta de cualidad invocada por la codemandada. Y así se decide.-

Con relación a la prueba testimonial, se le hace la misma consideración que al codemandado Servicios de Vigilancia Rios C.A.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio (y previamente a la falta de contestación de la demanda), este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. donde dejó establecido lo siguiente:

“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(ominis..)

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(ominis..)

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).

(Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que vista la reiterada incomparecencia a las diferentes etapas procesales de la parte demandada, lo cual impidió contradecir los alegatos de la reclamante, pues no consignó escrito de contestación de la demanda ni compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, a fin de oponerse a las pruebas presentadas por la actora, considerando esta sentenciadora que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, razón por la que declara que la presente acción DEBE PROSPERAR. Y así se decide.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de los demandantes es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES por las siguientes razones: Con relación a las diferencias de HORAS EXTRAS, DIAS DOMINGOS, DIAS FERIADOS y DIAS LIBRES A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso J.A.B.L. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de las horas extras y de los días feriados lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, conforme a la distribución de la carga de la prueba y con fundamento a la pretensión de condena por horas extras reclamadas, trabajo en días domingo y feriados y días libres, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicios de dicha jornada extraordinaria, verificándose, de algunos recibos de pago que la empresa pagó esos días domingos y feriados, días libres y días de descanso, por lo tanto, los recargos eventuales que se generaron, fueron cancelados por la reclamada, razón por la cual, considera esta juzgadora que, siendo ello carga exclusiva de la parte actora, al existir tal pedimento que excede de los límites de la norma legal, no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tales conceptos, además no hay constancia en autos que haya laborado todos los domingos, días feriados y días de fiesta nacional alegados en su libelo de demanda.

En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

  1. Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomó en cuenta el salario mensual reflejado en los recibos de pago y Liquidación de Prestaciones sociales.

  2. Respecto a la vacaciones fraccionadas, le corresponde a los demandantes el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculado en base al último salario normal de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

  3. Respecto a las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Respecto a la incidencia por bono nocturno, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente.

  5. De los montos que resulten condenados, será descontados los adelantos de prestaciones sociales que fueron reflejados por la parte actora en su escrito libelar y los que consten en autos a través de las pruebas documentales.

R.J.A.:

MESES SALARIO 1era Semana del Mes SALARIO 2da Semana del Mes PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/08/2006 341,76 341,76 683,52 22,78 24,18 120,88

01/09/2006 396,18 396,18 792,36 26,41 28,03 140,13

01/10/2006 344,95 309,09 654,04 21,80 23,13 115,67

01/11/2006 326,29 365,64 691,93 23,06 24,47 122,37

01/12/2006 326,29 365,64 691,93 23,06 24,47 122,37

01/01/2007 326,29 365,64 691,93 23,06 24,47 122,37

01/02/2007 326,17 286,89 613,06 20,44 21,68 108,42

01/03/2007 326,17 365,44 691,61 23,05 24,46 122,31

01/04/2007 421,80 326,17 747,97 24,93 26,46 132,28

01/05/2007 497,29 476,79 974,08 32,47 34,45 172,27

01/06/2007 497,29 476,79 974,08 32,47 34,45 172,27

01/07/2007 468,25 468,25 936,50 31,22 33,12 165,62

01/08/2007 447,25 447,25 894,50 29,82 31,64 221,47

01/09/2007 441,10 441,10 882,20 29,41 31,20 156,02

01/10/2007 454,00 512,00 966,00 32,20 34,17 170,84

01/11/2007 440,00 440,00 880,00 29,33 31,13 155,63

01/12/2007 510,51 510,51 1.021,02 34,03 36,11 180,57

01/01/2008 497,19 497,19 994,38 33,15 35,17 175,86

01/02/2008 434,02 434,02 868,04 28,93 30,70 153,51

01/03/2008 449,51 449,51 899,02 29,97 31,80 158,99

01/04/2008 455,96 455,96 911,92 30,40 32,25 161,27

01/05/2008 605,62 667,81 1.273,43 42,45 45,04 225,21

01/06/2008 623,33 603,82 1.227,15 40,91 43,40 217,02

01/07/2008 635,48 582,18 1.217,66 40,59 43,07 215,35

01/08/2008 646,83 658,48 1.305,31 43,51 46,17 323,19

01/09/2008 654,98 582,18 1.237,16 41,24 43,76 218,79

01/10/2008 1.296,97 1.296,97 43,23 45,87 229,37

01/11/2008 608,83 688,14 1.296,97 43,23 45,87 229,37

01/12/2008 631,84 788,24 1.420,08 47,34 50,23 251,14

01/01/2009 657,14 681,00 1.338,14 44,60 47,33 236,65

01/02/2009 593,68 669,51 1.263,19 42,11 44,68 223,40

01/03/2009 616,21 862,94 1.479,15 49,31 52,32 261,59

01/04/2009 749,28 656,66 1.405,94 46,86 49,73 248,64

01/05/2009 870,35 849,35 1.719,70 57,32 60,83 304,13

01/06/2009 652,20 1.038,76 1.690,96 56,37 59,81 299,05

01/07/2009 780,81 848,26 1.629,07 54,30 57,62 288,10

01/08/2009 963,59 956,26 1.919,85 64,00 67,91 475,34

01/09/2009 951,76 824,67 1.776,43 59,21 62,83 314,16

T O T A L E S 41.957,25 1.398,58 1.484,04 7.711,65

Vacaciones pendientes (2008-2009) y fraccionadas año 2009: 36.5 días x Bs. 59.21 = Bs. 2.134,52.

Utilidades fraccionadas año 2009: 15 días x Bs. 59.21 = Bs. 888,15.

Bono Nocturno: Bs. 3.813,10

Adelantos recibidos: Bs. 2.433,00

TOTAL: Bs. 12.114,42.

A.R.G.:

MESES SALARIO 1era Semana del Mes SALARIO 2da Semana del Mes PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/07/2007 - 448,78 448,78 14,96 15,87 79,37

01/08/2007 458,86 485,50 944,36 31,48 33,40 167,01

01/09/2007 448,78 448,78 897,56 29,92 31,75 158,74

01/10/2007 518,60 518,60 1.037,20 34,57 36,69 183,43

01/11/2007 458,00 458,00 916,00 30,53 32,40 162,00

01/12/2007 458,00 458,00 916,00 30,53 32,40 162,00

01/01/2008 530,42 530,42 1.060,84 35,36 37,52 187,61

01/02/2008 458,86 428,29 887,15 29,57 31,38 156,89

01/03/2008 474,35 492,76 967,11 32,24 34,21 171,04

01/04/2008 460,32 530,18 990,50 33,02 35,03 175,17

01/05/2008 710,68 735,33 1.446,01 48,20 51,15 255,73

01/06/2008 653,03 805,78 1.458,81 48,63 51,60 257,99

01/07/2008 844,14 926,94 1.771,08 59,04 62,64 313,22

01/08/2008 730,84 757,49 1.488,33 49,61 52,64 263,21

01/09/2008 672,53 685,86 1.358,39 45,28 48,05 240,23

01/10/2008 739,16 739,16 1.478,32 49,28 52,29 261,44

01/11/2008 733,84 733,84 1.467,68 48,92 51,91 259,56

01/12/2008 699,19 699,19 1.398,38 46,61 49,46 247,31

01/01/2009 710,68 825,29 1.535,97 51,20 54,33 271,64

01/02/2009 702,68 706,33 1.409,01 46,97 49,84 249,19

01/03/2009 856,95 775,49 1.632,44 54,41 57,74 288,70

01/04/2009 953,54 919,37 1.872,91 62,43 66,25 331,23

01/05/2009 798,68 839,46 1.638,14 54,60 57,94 289,71

01/06/2009 828,01 1.143,62 1.971,63 65,72 69,74 348,69

01/07/2009 913,17 582,26 1.495,43 49,85 52,89 264,47

T O T A L E S 32.488,03 1.082,93 1.149,11 5.745,57

Vacaciones pendientes 2008-2009: 29 días x Bs. 49.85 = Bs. 1.445,65.

Utilidades fraccionadas año 2009: 11.9 días x Bs. 49.85 = Bs. 593,21.

Adelantos recibidos: Bs. 1.125,00

TOTAL: Bs. 6.659,43.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos R.J.A.R. y A.R.G.S., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.325.856 y V-9.437.369 respectivamente en contra de la Sociedad de Comercio: SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A. (SERVIRACA) plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad de: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 18.773,85) a cada actor en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo, más los intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de mora y la indexación salarial.

En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En cuanto a los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, son acordados y se ordena su cálculo, para el actor R.J.A. desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 13 de octubre del año 2009 y para el actor A.R.G. desde el 24 de julio del año 2007 hasta el 09 de agosto del año 2009, fechas estas últimas en la cual culminó la relación laboral, mediante una Experticia Complementaria Del Fallo, la cual se realizará por un solo experto contable de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Octubre de 2009 para el actor R.J.A. y para el actor A.R.G. se realizará a partir de Agosto de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

En cuanto a la Corrección Monetaria, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.-

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Exp. DP31-L-2010-000075

MB/ac/Abog. Y.B./pe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR