Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000078

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.534, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos A.J. QUIJADA MARTINEZ, J.G. QUIJADA MARTINEZ, A.J. BATISTA RONDON, F.U.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.655.237, 8.455.034, 16.666227, 20.170.386, 20.078.641, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PESADO RODRIGUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2009, quedando anotada bajo el número 04, Tomo 22-A y los ciudadanos L.M.R., JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, L.M.R.V. y L.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.558.448, 11.845.464, 16.504.791 y 20.261.055, respectivamente.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 23 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada EDUIMAR JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.053, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día de la instalación de la audiencia preliminar no compareció la parte demandada, motivo por el cual el Tribunal de Instancia debió declarar admitidos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y no desmejorar la situación procesal de los demandantes, extremando sus deberes y funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, cosa que no hizo el tribunal de instancia, sino que, por el contrario declaró sin lugar la demanda.-

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que el Tribunal de Instancia declara sin lugar la demanda, pese a la valoración que hizo de todas las pruebas documentales consignadas en las actas procesales, contentivas de las actas constitutivas de las empresas, de las que se evidencia claramente que existe relación de dominio accionario entre las empresas, los accionistas con poder decisorio son comunes, que utilizan idéntica denominación, marca o emblema, que poseen el mismo objeto, circunstancias éstas que, a decir del recurrente, permiten concluir que estamos en presencia de una unidad económica, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, considera la parte actora recurrente que se encuentran demostrados en autos los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de enero de 2010 y condene a los demandados al pago de las cantidades de dinero pretendidas en el escrito libelar.-

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, efectivamente se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos A.J. QUIJADA MARTINEZ, J.G. QUIJADA MARTINEZ, A.J. BATISTA RONDON, F.U.S., en cuyo libelo reseñan textualmente que interponen su acción “…contra la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000, C.A., (antes A.C. TRANSPORTACION y CONTRATACIONES RODRIGUEZ 2010, R.L.) actualmente cambiada su denominación a TRANSPORTE PESADO RODRIGUEZ, C.A…” y contra los ciudadanos que allí se mencionan; llegados el día y la hora para la instalación de la audiencia preliminar; es decir, en fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a ese acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se reservó el lapso para la publicación de la sentencia, es así como en fecha 19 de enero de 2010, declaró sin lugar la demanda interpuesta en fundamento a que, de acuerdo a la forma como se explanaron los hechos en el escrito libelar, la parte actora erró al interponer su acción en contra de una empresa para la cual los trabajadores reclamantes no prestaron sus servicios personales.

Ahora bien, al revisarse detenidamente las pruebas consignadas por los actores junto con su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal Superior observa, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, que no se trata simplemente de un cambio de denominación de la empresa a la que los actores afirmaron haber prestado sus servicios y por tal circunstancia, la legitimada pasiva en la presente causa sea TRANSPORTE PESADO RODRIGUEZ, C.A., pues, no consta en las actas procesales, documento alguno que recoja la voluntad de todos y cada uno de los socios de cambiar la denominación de la empresa; lo que sí consta es que – tal como dijo el A quo en su sentencia- se trata de dos empresas completamente distintas y los actores, conforme a sus dichos y las pruebas aportadas a la causa, prestaron sus servicios a la empresa SERVICIO DE TRANSPORTACION RODRIGUEZ 2000, C.A., empresa ésta disuelta y posteriormente, se conforma TRANSPORTE PESADO RODRIGUEZ, C.A. Luego, no estamos en presencia de las figuras de unidad económica, ni grupo de empresas, porque para que ello ocurra, necesariamente tienen que estar ambas empresas legalmente constituidas y en pleno funcionamiento, por lo que, desde el mismo momento en que una de ellas se disolvió, mal podría constituir una unidad económica con otra; tampoco nos encontramos en presencia de una sustitución patronal, porque para ello, la relación de trabajo debe permanecer vigente al momento de la constitución de la segunda empresa, circunstancia que no ocurre en el caso que hoy nos ocupa, pues las relaciones de trabajo finalizaron en fecha anterior a la constitución de la actual empresa.

Por lo antes expuesto, forzoso para este tribunal es desestimar el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad acogiendo y haciendo suyos los motivos del Tribunal A quo para declarar sin lugar la demanda, pues, tal como ésta fue formulada no puede surtir los efectos pretendidos por los actores, pues consta en autos fehacientemente que la prestación de servicio de éstos fue a la persona jurídica disuelta mediante la correspondiente Acta de Asamblea y no para la empresa hoy demandada y mucho menos para las personas naturales también accionadas y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de enero de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.534, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 19 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos A.J. QUIJADA MARTINEZ, J.G. QUIJADA MARTINEZ, A.J. BATISTA RONDON, F.U.S., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PESADO RODRIGUEZ, C.A., y los ciudadanos L.M.R., JASMIN DEL VALLE ARAUJO VALERA, L.M.R.V. y L.J.R.M.; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una el pronunciamiento objeto de apelación. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:17 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NOEMI MOGNA PARES

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