Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., trece de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2014-000011

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: Ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.590.584.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A.R. Y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.17.394.788 y 8.157.401 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.450 y 27.483 en forma respectiva.

DEMANDADO: CENTRO AUTOMOTRIZ APURE C.A., el cual aparece registrada como tal, es decir bajo esa nomenclatura, bajo el Nº 387 del año 96 de los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en la CARRETERA NACIONAL SAN FERNANDO – BIRUACA DE ESTA CIUDAD DE SAN F.D.E.A., y representada por el ciudadano S.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.584.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.W.C.B. Y J.B.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.359.729 y 8.150.033, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 133.170 Y 20.868 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de enero de 2014, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.590.584, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.394.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.450, contra el CENTRO AUTOMOTRIZ APURE C.A., el cual aparece registrada como tal, es decir bajo esa nomenclatura, bajo el Nº 387 del año 96 de los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en la CARRETERA NACIONAL SAN FERNANDO – BIRUACA DE ESTA CIUDAD DE SAN F.D.E.A., y representada por el ciudadano S.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590.584.

En fecha 26 de junio de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.

En fecha 28 de julio de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 26 de agosto de 2014, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 16 de diciembre de 2014, quien suscribe celebro la precitada audiencia dictado así el respectivo dispositivo del fallo en fecha 18 de diciembre de 2014.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVACIONES DE HECHO

ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO

Alega la parte actora (Folio 1):

(…) El primero (01) de Agosto de 1978, comencé a laborar en la condición de Obrero, bajo la dependencia y subordinación del ciudadano S.F.D., cargo que ejercí hasta el 26-11-2013, cuando fui objeto de despido; después de haber laborado en forma consecutiva durante Treinta y Cinco (35) años con un sueldo de acuerdo a las características de mis labores desempeñadas, que promedia los Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500 Bs.) mensuales. Tenemos que aclarar que el sueldo promediado en tal cantidad, es decir sobre la base de calcular los últimos Seis (06) que devengaba salario mínimo en los años anteriores, pasé a desempeñar el cargo es de Alineador, en el departamento que para alineación y balanceo dispone la Empresa. En fecha 30 de Octubre de 2013, ante el emplazamiento por parte del patrono acerca de mi condición de trabajo y por la presunta configuración de una relación de trabajo inexistente (socio industrial), - me emplazaron a firmar un contrato - presenté formal recurso de calificación por ante La Inspectoría de Trabajo de esta circunscripción, en donde le solicitábamos que “ante la eventual situación a de simulación y fraude en la relación laboral”, calificara el “carácter o condición tanto del trabajador como del patrono”. (…)

Alega la demandada (folio 718 al 720):

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

En nombre de mi representada, admito como cierto el hecho referido a que el accionante ejecutó actividades desde el año 1.981, a través del establecimiento mercantil donde realiza sus actividades mi representada; percibiendo una asignación correspondiente al cincuenta por ciento (5 0%) —SIN DEDUCCIÓN DE NINGÚN TIPO- de los trabajos realizados en el establecimiento mercantil accionado, RECIBIENDO BENEFICIOS MAYORES A LOS DE LA ACCIONADA, en razón que el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a ésta última, se encuentra gravado con impuestos generados por la actividad mercantil que realiza), asignaciones éstas que son cancelado por los clientes que solicitan servicio de mi representada; proporcionando el accionante a objeto de hacerse acreedor del mencionado cincuenta por ciento (50%); su arte u oficio como mecánico y alineador; y mi representada colocando las herramientas de trabajo, lo que viene a configurar la existencia de una sociedad de hecho de las regidas por los artículos 1.649 y siguientes del Código Civil, y desvirtúa la afirmación referida a la existencia de relación laboral entre mi representada y el accionante, sociedad de hecho ésta que culminó por efecto del hurto efectuado en perjuicio de los asociados, de todas las herramientas de trabajo.

CAPÍTULO I

NEGACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En este acto y mediante éste instrumento, niego, rechazo y contradigo la existencia de la relación laboral invocada por el accionante como fundamento de la acción propuesta. Señalo expresamente, que no se encuentran dados los requisitos que de forma concurrente exige la legislación laboral pan dar por probada la existencia de la misma, esto es: 1.- Prestación de servicio personal a otra persona que lo reciba; 2.- Existencia de una remuneración, (salario: mensual, quincenal, semanal o diario); y 3.- Existencia de subordinación y dependencia de la persona que presta el servicio con relación a quien lo recibe.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el accionante desde el año 1.981, y hasta la fecha 26 de noviembre del 2.013, ejecutó actividades a través del establecimiento mercantil donde realiza sus actividades mi representada; éste lo hacía sin subordinación ni dependencia de ningún tipo; puesto que mantenía las llaves del local donde ejecutaba sus actividades, decidiendo que días y en que horario laboraba, eligiendo bajo su criterio personal cuales carros arreglaba limitándose mi representada a efectuar el cobro de los servicios prestados y dividirlo en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) neto para el accionante; y el remanente —gravado por impuesto de orden mercantil- era tomado por mi representada, no cumpliéndose con los elementos referidos a subordinación y dependencia indispensables para la existencia de la relación laboral.

Los hechos ciertos que se configuran con la realidad, (Y QUE SON OBJETO DE CONFESIÓN HECHA POR EL ACCIONANTE TANTO EN EL PROCEDIMIENTO PREVIO REALIZADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO. COMO EN EL CORRESPONDIENTE ESCRITO LIBELAR), es la existencia de una sociedad de hecho de las establecidas en los artículos 1.649 y siguientes del Código Civil, en el que el accionante recibe el cincuenta por ciento (50%) —SIN DEDUCCIÓN DE NINGÚN TIPO- de los trabajos realizados en el establecimiento mercantil accionado, RECIBIENDO BENEFICIOS MAYORES A LOS DE LA ACCIONADA, en razón que el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a ésta última, se encuentra gravado con impuestos generados por la actividad mercantil que realiza; lo que desvirtúa la existencia de la alegada relación laboral; ya que desde el punto de vista lógico; no puede existir un trabajador que perciba mayores ganancias que las de su supuesto patrono o empleador.

CAPÍTULO III

DE LA NEGACIÓN G.D.M.R.

Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude al accionante la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 840.800,00), en razón que la alegada relación laboral en que fundamenta la reclamación de tal cantidad de dinero es inexistente.

(…)

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La relación de trabajo

• Los conceptos y montos reclamados

• Tiempo de la relación de trabajo

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La prestación de servicios

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, cuyo punto central en esta controversia consiste en determinar la naturaleza de la relación que unió al demandante con las codemandadas, así como la procedencia o no de los montos y conceptos demandados.

Con relación a la carga de la prueba, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En el presente caso, la parte actora alega haber sido trabajador de la empresa demandada y solicita el pago de la prestación por antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades correspondientes a todo el tiempo que alega duró la relación laboral; mientras que la parte demandada niega la naturaleza laboral de la relación, pues, si bien, admite la prestación de servicios, aduce que no fue de naturaleza laboral, pues surgió como consecuencia de los servicios prestados como alineador de automóviles. Así las cosas, en el presente caso opera la presunción de laboralidad de la relación, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de la admisión de la prestación de servicios, tal como se indicó, es por ello que a la accionada corresponde desvirtuarla.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la prestación del servicio, porque la demandada alega que la relación no tenía carácter laboral, sino que los propósitos que lo unían a la Empresas CENTRO AUTOMOTRIZ APURE C.A, eran distinto a los de una relación laboral, por lo que ciertamente la controversia radica en determinar si era o no una prestación de servicios de carácter laboral, y de ser laboral, determinar los conceptos reclamados, la fecha de ingreso y culminación de la prestación del servicio.

EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO

Parte Actora:

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Á.M.A., L.A.P.T., Redis A.C., E.R.H., L.R.P., Girmer G.G.B., G.M.P., G.G.N., Rumardo A.S., A.R.C.C., J.A.G.O., J.W.E.L., A.B.R., R.M.P., A.J.P.H. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.900.722, V- 14.520.259, V- 8.159.845, V- 9.863.069, V- 12.900.002, V- 15.046.120, V- 9.598.385, V- 6.860.981, V- 11.759.124, V- 4.668.137, V- 9.597.378, V- 11.240.632, V-8.197.424, V- 9.592.261, V- 18.017.422 y V- 5.259.786 respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.A.P.T. C.I. V- 14.520.259, Reddys A.C. C.I. V.- 8.159.845, Girmer G.G.B. C.I. V- 15.046.120, G.M.P. C.I. V.- 9.598.385, G.G.N. C.I. V- 11.759.124, Rumardo A.S. C.I. V.- 11.759.124, A.R.C.C. C.I V- 4.668.137, los cuales fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.

DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO A.R.C.C.,

  1. Pregunta; ¿Señale si conoce al ciudadano A.G.C.?

    Respuesta: Si.

  2. Pregunta; ¿Qué funciones cumplía o cumplió ese ciudadano A.C. en el Centro Automotriz Apure?

    Respuesta: Yo soy cliente de ese negocio y siempre cuando necesitaba el servicio de alineación se le solicitaba y él era el que lo hacía.

  3. Pregunta; ¿Cuánto tiempo de acuerdo a su experiencia vio trabajar en ese lugar al ciudadano A.C.?

    Respuesta: Yo soy taxista y siempre requiero de ese servicio le estoy hablando de 20 años aproximadamente.

    (…)

    REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA

  4. Pregunta; ¿Quién fijaba el precio para las alineaciones?

    Respuesta: El dueño del negocio.

  5. Pregunta; ¿Quién ejecutaba las alineaciones?

    Respuesta: El señor A.C.

  6. Pregunta; ¿Él tenía algún supervisor?

    Respuesta: A él le preguntaba que tiene este carro y le decían que lo arreglara.

  7. Pregunta; ¿El precio en definitiva lo fijaba quien?

    Respuesta: El negocio de al lado donde estaba el señor Salvador.

  8. Pregunta; ¿Que horario trabajaba el señor Cedeño?

    Respuesta: Horario normal de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00.

  9. Pregunta; ¿Tiene algún conocimiento si trabaja otra persona?

    Respuesta: No sé.

    DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO L.A.P.T.,

  10. Pregunta; ¿Señale si conoció al ciudadano A.G.C. trabajando en el Centro Automotriz Apure?

    Respuesta: Si.

  11. Pregunta; ¿Hace cuanto tiempo data ese conocimiento y porque?

    Respuesta: más o menos hace como diez años, mi papa que tiene su carro lo llevaba al taller y él era el que se lo alineaba.

  12. Pregunta; ¿A quién le cancelaban el servicio prestado?

    Respuesta: Él hacia el trabajo y se le cancelaba por la oficina al dueño del taller.

    (…)

    REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA

  13. Pregunta; ¿Puede decirle a este Tribunal que personas naturales efectuaban las labores de balanceo y alineación?

    Respuesta: A.C..

  14. Pregunta; ¿Puede decirle a este Tribunal quien fijaba el precio por eso trabajo?

    Respuesta: Lo fijaba A.C. y se le cancelaba al dueño.

    DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO Reddys A.C.,

  15. Pregunta; ¿Señale si conoce al ciudadano A.G.C. en el Centro Automotriz Apure y mencione aproximadamente desde hace cuantos años?

    Respuesta: Si aproximadamente desde hace 10 años.

  16. Pregunta; ¿A quién le cancelaban el servicio prestado?

    Respuesta: Él me mandaba a cancelar en la administración.

    (…)

    Las deposiciones del testigo e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

    En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a los testimonios de los referidos testigos, por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, que la naturaleza de la prestación de los servicios de alineación de vehículo del demandante, no es de carácter laboral, es decir no existió relación de trabajo entre el demandante y el demandado. Así se decide.

    • Promovió documentales denominadas recibos enumeradas desde el 01 hasta el 482, cursantes del folio 94 al 601 del presente expediente; De conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado la naturaleza del pago efectuado del 50% semanal de lo producido por servicios de alineación y la prestación de servicio autónoma e independiente por parte del actor, en la Empresa Centro Automotriz Apure.

    • Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los últimos cinco periodos fiscales; 2.- Declaración del Seguro Social de los últimos cinco años; quien sentencia establece que aun cuando no fueron exhibidos, los mismos no son determinantes para la resolución de la controversia.

    • Promovió Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, a los fines de que remita copia certificada del expediente de reclamo Nº 058-2013-03-00895; no consta en auto dicho acuse de recibo, sin embargo la parte accionada lo consigno en la oportunidad correspondiente, del mismo se demuestra que entre el actor y el demandado, existía un acuerdo en cuanto a la forma de realizar el servicio de alineación y la remuneración para ambos.

    • Promovió Prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales., a los fines que informe sobre los siguientes particulares “…la condición de afiliado del ciudadano A.G.C., plenamente identificado en autos, a los fines de determinar, cuantas semanas consecutivas debió cancelar el patrono, Centro Automotriz Apure C.A., (…)”; quien sentencia establece que aun cuando consta en auto, la misma no es determinantes para la resolución de la controversia.

    • Promovió Prueba de Informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure., a los fines de que remita copia del documento de Registro de la Empresa Centro Automotriz Apure C.A., y copia de las últimas cinco actas ordinaria, correspondiente a los últimos cinco años”; quien sentencia establece que aun cuando consta en auto, la misma no es determinantes para la resolución de la controversia.

    Parte Demanda:

    • Promovió original de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, cursante al folio 605 del presente expediente; quien sentencia establece que la misma no es determinantes para la resolución de la controversia.

    • Promovió legado de recibos, marcados con las letra y números “B-1, “B-2”, “B-3”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8”, “C-9”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13”, C-14, C-15, C-16, “C-17”, “C-18”, “C-19”, “C-20”, “C-21”, “C-22”, “C-23”, “C-24”, “C-25”, “C-26”, “C-27”, C-28, C-29, “C-30”, “C-31”, “C-32”, “C-33”, “C-34”, “C-35”, “C-36”, “C-37”, “C-38”, “C-39”, “C-40”, C-41, C-42, C-43, “C-44”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15”, “D-16”, “D-17”, “D-18”, “D-19”, “D-20”, “D-21”, “D-22”, “D-23”, “D-24”, “D-25”, D-26, D-27, “D-28”, “D-29”, “D-30”, “D-31”, “D-32”, “D-33”, “D-34”, “D-35”, “D-36” cursantes del folio 607 al 691 del presente expediente; De conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora y con ello queda demostrado la naturaleza del pago efectuado y la prestación de servicio autónoma e independiente por parte del actor en la Empresa Centro Automotriz Apure.

    • Promovió expediente de reclamo Nº 058-2013-03-00895, marcado con la letra “E”, cursante del folio 692 al 716 del presente expediente; del mismo se demuestra que entre el actor y el demandado, existía un acuerdo en cuanto a la forma de realizar el servicio de alineación y la remuneración para ambos.

    • Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; M.A.D.D., A.F.L., A.E.M. y J.R.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 9.875.615, V- 4.138.074, V- 19.152.248 y V- 16.512.200 respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.F.L., A.E.M., los cuales fueron debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones del testigo e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

    DEPOSICIÓN DEL CIUDADANO A.F.L.,

  17. Pregunta; ¿Usted conoce al Señor A.C.?

    Respuesta: Si.

  18. Pregunta; ¿En qué parte lo conoce?

    Respuesta: Él trabajo con Salvador, en un taller de alineación, yo soy el contador de Salvador, bueno trabajo en un taller de alineación cuyo dueño es el señor salvador, los equipos y todos son de Salvador.

  19. Pregunta; ¿Qué actividad realiza el Señor Aníbal?

    Respuesta: Yo lo veo alineando carro.

  20. Pregunta; ¿El galpón es del señor Salvador?

    Respuesta: Si.

  21. Pregunta; ¿Quién Tiene las laves de ese galpón?

    Respuesta: Esas las tiene Aníbal.

  22. Pregunta; ¿Por qué las tiene es señor Aníbal?

    Respuesta: Porque él Trabaja independiente.

  23. Pregunta; ¿Ese taller tiene algún horario?

    Respuesta: Yo lo he visto trabajando hasta los domingos y de noche.

  24. Pregunta; ¿No tiene un horario fijo?

    Respuesta: No.

  25. Pregunta; ¿Quién fijaba el precio?

    Respuesta: El precio lo fija él (…)

  26. Pregunta; ¿Qué pasa si en una semana no había trabajo?

    Respuesta: Si no produce que le iba a dar Salvador, no le da nada porque no produce nada.

    (…)

    REPREGUNTAS DE LA PARTE CONTRARIA

  27. Pregunta; ¿En su condición de contador del ciudadano Salvador el Señor A.C. aparece relacionado por concepto de utilidades en la nomina de pago?

    Respuesta: No Aparece.

  28. Pregunta; ¿Usted a quien le cancelaba cuando usaba los servicios de alineación?

    Respuesta: Él me decía paga tanto y yo pagaba.

    (…)

    Las deposiciones se encuentran íntegramente grabadas en la memoria digital de la presente causa.

    En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, sobre la ausencia de laboralidad en la prestación de servicios de alineación de automóvil del demandante y la demandada, cumpliendo así con el objeto para el cual fue promovida por la demandada. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    CAPITULO V

    MOTIVACION

    Conforme a lo expuesto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    ARTÍCULO 35 LOTTT

    Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica.

    En cuanto a la remuneración, lo que devengaba el demandante por el servicio de alineación, no debe ser considerado como un salario, pues la ganancia y las pérdidas del servicio de alineación, eran divididas en partes iguales entre el demandante y demandado, no existía certeza de una contraprestación, en virtud que si no se realizaban labores de alineación a los cliente, no existía remuneración.

    Por otro lado, al constatarse de la prueba testifical que el actor no estaba sometido a un horario, y que su trabajo no era supervisado, verificándose además, que el mismo actor establecía ante el cliente, el precio del servicio de alineación, tales circunstancias, dan certeza que no estaba sometido a subordinación.

    Cabe resaltar el elemento de ajenidad, para lo cual debe realizarse un análisis de la presencia o no de los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración exigidos desde el punto de vista jurisprudencial para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

    Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales:

  29. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario.

  30. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y

  31. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    En sentencia Nº 807, de fecha 6 de junio de 2011, el Magistrado Francisco Carrasquero López, conociendo una acción de A.C. contra el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

    Según refiere el apoderado actor, tal decisión vulneró la garantía constitucional contenida en el artículo 89 de la Carta Magna, por falta de aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, conculcando igualmente el derecho constitucional de su representada garantizado en el artículo 92 eiusdem.

    Ahora bien, de la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior que aquí se impugna, se evidencia que éste, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, lo hizo efectuando el análisis de la presencia o no de los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración exigidos desde el punto de vista jurisprudencial para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, sin que tal análisis, a juicio de esta Sala, haya incurrido en alguno de los supuestos a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que prospere la acción de a.c..

    Ello así, y tomando en consideración que la demanda de amparo contra decisión judicial no es un medio para el replanteamiento, ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue juzgado por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad del fallo, y, como quiera que la pretensión del accionante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia y sobre la apreciación de las pruebas, considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada, por cuanto el fallo objeto de impugnación no incurrió en violación a derecho o garantía constitucional alguna.

    Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

    Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, trabajador, se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, patrono, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos.

    Dicho lo anterior, y efectuado el análisis de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, quien sentencia debe aplicar el criterio imperante en la Sala de Casación Social, contenido en el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, mediante el cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Sustantiva Laboral, de manera que, admitida la prestación personal de servicios corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.

    Al respecto, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998.

    De manera que, de la revisión y análisis de las pruebas aportadas y de las circunstancias de hecho del caso que aquí se debate, permite aplicar el criterio arriba esbozado para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada; así se determina lo siguiente:

    1. Forma de determinar el trabajo;

      Se desprende de los medios probatorios que la parte demandante se desempeñaba como alineador de automóviles, bajo la modalidad de ganancias compartidas, lo fue acordado por las partes, percibiendo el 50% de la totalidad de lo percibido en la semana ya que recibía su pago semanal, es decir, el 50% y el otro 50% para el demandado.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

      No quedó demostrada la subordinación; es decir el sometimiento del actor a un horario expresamente indicado por la demandada, ni la forma como se realizaba el trabajo.

    3. Forma de efectuarse el pago

      Del libelo de demanda, de los recibos de pagos consignados por ambas partes y la declaración de los testigos, se desprende que él demandante percibía el cincuenta por ciento, del cien por ciento que era repartido entre la empresa y él, se señaló que el alineador estipula un precio, manda un papel con ese precio para la caja, la recepcionista le emite la factura y queda ese pago ahí, luego semanalmente suman la totalidad de las factura y se divide entre dos, el promedio variaba en base al servicio efectuado en la semana.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

      En cuanto a este punto, el demandante indicó en el libelo de demanda, que prestaba su servicio de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados medio turno, pero verificado el testimonio de los testigos presentados y evacuado en la audiencia oral y pública de juicio, en donde señalaron que el demandado disponían de su tiempo, y no tenían horario podían llegar a la hora que el quería, incluso señaló uno de los testigos que cuando no iba no recibía contraprestación y no se le reclamaba.

    5. Inversiones:

      Estaba constituida por el local y suministro de herramientas, que eran aportadas por el demandado y el demandante aportaba sus conocimientos como alineador

    6. Otros:

      Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, el demandado disponían de su tiempo, y no tenían horario podía llegar a la hora que quería, cuando no iba no recibía contraprestación y no se le reclamaba. Los riesgos lo asumía el demandante, por cuanto lo percibido semanalmente era el 50%, de lo facturado por el servicio de alineación y si no asistía la semana completa, se disminuía la remuneración, también lo percibido variaba, sobre la base de las alineaciones realizadas diariamente.

      Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      En lo que concierne a la NATURALEZA JURÍDICA DEL PRETENDIDO PATRONO se observa que la demandada es un ente privado, que se encuentra constituido bajo la forma de sociedad mercantil, y concretamente de una Compañía Anónima; sin embargo, no existió patrono alguno, puesto que entre el demandante y la empresa, hubo una sociedad de hecho.

    8. De tratarse de una persona jurídica,

      Examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc; la demandada es una persona jurídica activa, no obstante con respecto a los restantes indicadores no quedó constancia en autos.

    9. La naturaleza y quantum:

      De la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; ya fue analizada supra.

    10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena;

      Quedó demostrado que el demandante podía fijar el precio del servicio de alineación bajo su cuenta y riesgo, si el trabajador realizaba las alineaciones, percibía remuneración; es decir todo dependía de su autonomía para realizar el trabajo, por tanto el producto de su trabajo, beneficiaba en partes iguales tanto al patrono como al trabajador.

      TERCERIZACIÓN

      La parte demandante, adujo que en el caso planteado se hacía presente un caso de tercerización; sin embargo no quedó demostrado la simulación o fraude, para que se determinara la existencia de la tercerización en los términos establecidos en el siguiente artículo.

      ARTÍCULO 47 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

      A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

      Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

      Por su parte la demandada, en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, reconoció la existencia de una prestación de servicios de carácter personal, pero enmarcada dentro de una sociedad de hecho regulada por el Código Civil, razón por la cual es indispensable realizar un análisis de este tipo de sociedades, tal como lo dispone el artículo 1649 del Código Civil.

      SOCIEDAD CIVIL DE HECHO

      Aspectos que caracterizan a la sociedad civil de hecho:

      • Su naturaleza contractual:

      La sociedad se fundamenta en un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones. En primer lugar, como en todo contrato, los efectos internos del mismo, es decir los derechos y obligaciones creados, afectan como regla general, de manera exclusiva a las partes del contrato, salvo disposiciones legales especiales de hacer aportes, ya sea la propiedad o el uso de cosas, o la propia industria, arte u oficio, y en segundo lugar la obligación de contribuir a la realización del fin común.

      • Carácter económico del fin común:

      La sociedad civil tiene por naturaleza un carácter lucrativo. La razón por la cual las partes convienen en realizar aportes y a contribuir a la realización del fin común es económica. Evidentemente, bajo el concepto de fin económico pueden englobarse realidades muy diversas.

      El Código Civil, amplió destaca el universo del objeto contractual, al hacer simplemente referencia “...a la realización de un fin económico común...”, el cual puede incluir, no solo el reparto de beneficios, sino también el ahorro de pérdidas.

      • La sociedad, como contrato.

      Comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa, más, la personalidad jurídica solo se inicia con el registro correspondiente. No siendo, pues, el registro un requisito formal del contrato, bajo el término sociedad caben perfectamente dos realidades: la de un simple contrato consensual, cuya prueba respecto de los socios entre sí, debe hacerse según las reglas generales establecidas en el Código Civil para la prueba de las obligaciones, y la de un contrato consensual cuyo registro hace nacer una persona jurídica diferente a la de los socios, capaz de tener derechos y de obligarse frente a los socios mismos y frente a terceros.

      Cabe destacar, que el derecho al Trabajo es eminentemente social y debe prevalecer en el Juez la plena convicción, para concluir y dictar un dispositivo ajustado a los principios de equidad y justicia, acordando o no lo peticionado por los actores; no siendo así, al analizar las pruebas aportadas por las partes, tanto las documentales que corren insertas en el expediente, testimoniales, como las alegaciones de las partes, este Tribunal indefectiblemente establece que no existió prestación personal de servicio laboral que diere lugar al derecho de prestaciones sociales que reclama el actor en la presente causa, en contra de la demandada. Excluyendo la posibilidad que la misma sea calificada como una relación de trabajo, por cuanto no existieron circunstancias de hecho desplegada por el actor que encuadraran dentro de los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras; pudiendo dilucidar esta juzgadora la existencia de una sociedad de hecho, enmarcada dentro de los artículos 1649 y siguientes del Código Civil, el cual fue objeto de análisis supra. Así se decide.

      Por consiguiente, a.y.v.l. pruebas aportadas por las partes, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad al no estar presente los elementos esenciales del contrato de trabajo. En consecuencia, al no encontrarse presente ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.

      DECISIÓN

      En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.590.584, debidamente asistido por el Abogado L.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.394.788, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.450, contra el CENTRO AUTOMOTRIZ APURE C.A., el cual aparece registrada como tal, es decir bajo esa nomenclatura, bajo el Nº 387 del año 96 de los libros del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ubicado en la CARRETERA NACIONAL SAN FERNANDO – BIRUACA DE ESTA CIUDAD DE SAN F.D.E.A., y representada por el ciudadano S.F.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.590; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de enero del año 2014.

      La Jueza Titular,

      Abog. C.Y.M.d.V.

      La Secretaria,

      Abog. I.M.A.A.

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