Decisión nº OP01-P-2005-003455 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO Nº : OP01-P-2005-003455

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.G.D., Venezolano Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25/10/1979, profesión u oficio definido, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.422.876, residenciado el sector la salina, calle Figueroa, casa S/N, de color azul, adyacente a la panadería Pepe, J.G., Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: Y.R.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. N.A.B..

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos consistieron en que el Imputado A.J.G.D., fue aprehendido por funcionarios de INEPOL, adscrito a la Base Operacional N° 05, el día 26,06,05, siendo las 5 horas de la tarde aproximadamente, en la calle Nueva del Sector la s.M.M. de este estado, por cuanto se le incauto, encontrándose en un terreno baldío teniendo en su poder una bolsa de material sintético de color azul en cuyo interior había (01) un envase de material metálico de color azul y rojo, con impresiones donde se lee: “ SARDINAS SARDINELLA” contentivo de ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de COCAINA con un peso de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, así como también una tijera donde se puede leer “ Solita”, formada por dos (2) envoltorios de material sintético de color azul, un (01) rollo de hilo de color Italia (morado )y once (11) recortes de material sintético de color azul.

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano A.J.G.D., a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha DIECINUEVE (25) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO (2005). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios HILDEMARO GONZALEZ, R.R., VLADIMIR MUÑOZ, YONNIS TOVAR Y R.B. B) Declaración del ciudadano L.D.J.A. CUMANA. C) Declaración del experto J.M..

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:

Experticia Toxicología Nº 9700-073-048, practicada al hoy imputado.

Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-030, practicada a la droga incautada.

Por su parte la defensa del acusado A.J.G.D., promovió las siguientes pruebas:

De igual manera el la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código orgánico Procesal Penal solicito la admisión de la declaración de la ciudadana L.P.

TERCERO

Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 15, 16, 21, 26, 28 todos del mes de JUNIO del DOS SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MERLING MARCANO.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION.

Por su lado, defensa alegó que: rechazo cada una de las acusaciones pr4esentadas por la fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto se defendido es inocente del delito por el cual acusa la representación fiscal, por lo que solicito se declarase no culpable del delito por el cual le acusa la fiscalia del Ministerio Publico, reservándose el derecho de demostrar su inocencia a lo largo del debate oral y publico. "

En el debate se tomó declaración al acusado A.J.G.D., quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “yo me encontraba llevando a mi novia a la parada de taxi en eso veo la comisión policial que se introduce en la casa de los Paula y veo que sale un muchacho por el techo en eso sale uno de los funcionarios y me llama y yo me acerco y me pregunta que si para donde agarraron los sujetos que estaba en la casa de los Paula como no les quise decir ellos, me introducen a la casa de los Paula y luego me sacan por el fondo, cargaban una lata de sardina la cual contentiva envoltorio y yo forceje con ellos y les manifesté que esas droga no era mía llevándome detenido

A pregunta realizada por la Fiscalia y el Tribunal a encuato era consumidor de la sustancia incautado el mismo manifestó que no era consumidor saliendo positivo manifestando que el tenia como un mes tomando PREBEROL que el mismo tenia un componente llamado codeína que provenía de la cocaína y es por eso que tubo que salir positivo en el examen.

Declaró el experto J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química, N de fecha ; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre unas muestras: CONCLUSION: Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:

W.M. funcionario que participó en el procedimiento , quien manifestó que: “recibieron llamado telefónico a la base operacional manifestando que se encontraba unos sujeto en el sector la salina por lo que procedimos a trasladarnos hacia el sector la salina pudiendo constatar que en un terreno baldío se encontraban variaos sujetos que al ver la presencia policial optaron por huir logrando aprender a uno de ello el cual tenia en su poder una lata de sardina la cual contenía ciento dieciséis (116)de una sustancia de cocina por lo que procediendo a trasladarlo localizando en el lugar varios recortes de material sintético y una bolsa del mismo material

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario contestó que la investigación se había iniciado en virtud a la denuncia formulada vía telefónica por una persona que no se identifico por temor a represarías, y que por ese sector, se distribuía droga. Igualmente a preguntas realizadas por la representación fiscal el mismo manifestó que el sujeto una vez llamada la atención por parte de la comisión policial el mismo se quedo en el lugar, y al momento de localizarle la droga se torno agresivo, dándole un manotazo a la lata de sardina que tenía uno de sus compañeros votándola al suelo.

HILDEMARO GONZALEZ, funcionario que participó en el procedimiento y que expuso entre otras cosas: Yo recibí una llamada telefónica manifestando de que en el sector la salinas se encontraban distribuyendo droga por lo que, procedí a dirigirme con una comisión policial al lugar del hecho, donde avistaron a varias personas que al ver la comisión policial trataron de huir logrando detener a uno de ellos quien al darle la voz de alto se detuvo, liego el mismo al tratar de proceder a su revisión el mismo se torno agresivo y tiro una lata de de sardina la cual contenía unos envoltorios de droga, de igual manera en el lugar se localizo unos recortes de material sintético y una bolsa del mismo material, al igual que unas tijeras.

A preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico manifestó que el procedimiento se realizo, en un terreno baldío. De igual manera a preguntas realizadas respondió que el mismo se trono agresivo lanzando la lata al suelo.

R.R., funcionario que participo en el procedimiento quien expuso: Yo me encontraba de servicio en la base operacional N 5 de la policía del estado en eso se recibió llamado telefónica informando que en el sector la salinas se encontraba un sujeto vendiendo droga, por lo que se designo una comisión al mando del sargento Hildemaro González, una vez en el sitio pudimos avistar a unos sujetos que se encontraban en un terreno baldío quienes al ver la comisión policía emprendieron huida, por lo que procedí a tratar de detener a uno de ellos, no logrando aprehenderlo, por lo que me dirigí nuevamente a donde se encontraban mis compañeros quienes se encontraban tratando de detener a uno de ellos quien se encontraba en actitud agresiva tirándole un manotón a uno de mis compañeros que tenia una lata de sardinas en sus manos la cual contenía varios envoltorios de droga, por lo que se procedió a la detención del mismo.

A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó que el sujeto se encontraba en el terreno baldío.

R.B., quien entre otras cosas expuso: reconozco como mía la firma del acta de Reconocimiento realizado a un tibuno de hilo de coser de color morado, impregnado de un polvillo, unos recortes de material, sintético y una tijeras.

A preguntas realizadas por la as partes manifesté que su participación en el procedimiento lo constituyó el reconocimiento a los objetos presentados y que guardan relación con un procedimiento practicado por sus compañeros en el sector las salinas de Juangriego.

Luego pasaron a declarar en el debate el testigo promovido por la fiscalia el ciudadano L.A., al igual que declaro el testigo promovido por la defensa L.P. quienes expusieron lo siguiente:

L.A., quien debidamente juramentado, en el debate expuso que: “yo me dirigía a la bodega en eso llega una comisión policial que se detiene frente a un terreno baldío, en eso los funcionarios me detienen y me piden la cedula, como andaba sin camisa los funcionarios me detienen, y en eso ven a Aníbal y uno de los funcionarios lo llama y en eso veo cuando Aníbal esta forcejeando con uno de los funcionarios y se cae una lata de sardina la cual según contenía droga, por lo que detienen a Aníbal.

A preguntas formuladas por la fiscalia el mismo manifestó conocer del sector a Aníbal, de igual manera manifestó que en ningún momento vio que a Aníbal lo sacara de la casa de los Paula.

L.P., bajo juramento, el día del debate expuso que: “ yo venia manejando mi bicicleta en eso veo a una comisión policial que se introduce en el terreno y detiene al Aníbal y veo cuando el mismo se encuentra forcejeando con la policía y luego se lo llevan preso.

A preguntas formuladas por la fiscalia la misma manifestó que conoce a Aníbal desde hace mucho tiempo porque su esposo trabaja con el padre de Aníbal. De igual manera manifestó a preguntas formuladas que en ningún momento los funcionarios introdujeron a Anibal en la casa de los Paula.

El tribunal en virtud de la declaración que rindiera el acusado previa la aprobación de la representación fiscal y la defensa este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 359 a admitir como nueva prueba, inspección ocular en el lugar donde se practico el procedimiento, como lo es la calle Nueva sector la s.m.M.. Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal se traslado con las partes a la dirección antes mencionada a los efectos de dejar constancia de las características del lugar, una vez en el sito el tribunal dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente : ´´… es el sitio conformado por una casa mal deteriorada, con puertas de maderas quebrantadas,, la cual se encuentra unas matas de jaques que obstruyen la entrada, y al lado derecho de la casa, existe una construcción derrumbada de de seguido se procedió a llevar a cabo la inspección a los fines de constatar si ha existido relación con el hecho, entre el acusado de autos y el sitio del hecho, manifestando las características del lugar, en donde existen escombros debroques, de basura, matas de jaques, existe un acceso a la casa de los paulas, el cual se encuentra un ergon de alambre de colchón y un palo que sostenía el ergon, alrededor matas de jaques, palos y y basuras, del otro lado del terreno se encontraban matas de de jaques y otros escombros tanto bloques potes, bolsas, y restos de pared destruida, igualmente existe un camino de tierra por el medio de la casa destruida que da con el fondo y da con la calle de atrás, así mismo se deja constancia que de la esquina de la calle no se visualiza para dentro de la casa y el fondo de la casa, ni para el terreno.

Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-030, de fecha 22.07.05, practicada por los expertos J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:

“CONCLUSIONES: Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el articulo 359 ambos del Código Orgánico Procesal penal el Tribunal procedió de oficio a realizar un careo entre los funcionarios actuantes en el procedimiento a los fines de esclarecer algunos puntos oscuros y dudosos. Siendo la oportunidad procesal para realizar el mismo comparecieron los funcionarios HILDEMARO GONZALEZ Y R.R., quienes una vez impuestos por el Tribunal de sus comparecencia los mismo manifestaron entre otras cosas que efectivamente reciben un llamando a la central telefónica dé la base operacional N° 5 manifestando que, en el sector las salinas se encontranban vendiendo drogas, por lo que procedieron a dirigirse al sitio logrando detener en el mismo a un ciudadano que se torno agresivo, al momento de su detención y una vez que se le localizo una lata de sardina al tratar e revisar la misma procedió a darle una manotón a la misma tirándola al piso, la cual contenía en su interior 116 envoltorios de droga.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Considera esta representación fiscal, que efectivamente el día 26 de junio del 2005, producto de una detención en un terreno baldío el acusado A.J.G.D., fue localizada una droga , evidenciándose a lo largo del debate oral y público que se cometió un hecho punible, que con fundamento a las pruebas aquí evacuadas, se demostró que se incautaron elementos configurativos del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ya que la droga se encontró envuelta de manera que facilita la comercialización, que con base a la declaración de los funcionarios actuales en el procedimiento funcionarios HILDEMRO GONZALEZ, WADIMIR MUÑOZ, R.R., junto con la declaración del experto J.M., y del Testigo Presencial L.A., quedo demostrado la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, donde no pudo demostrar la defensa su procedencia, es por lo que solicita sea declarando CULPABLE de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “Con la declaración de su defendido así como la declaración de los ciudadanos L.A. Y L.P., al igual que con la deposición de los funcionarios no quedo demostrado a lo largo del debate de que su defendido sea culpable del delito que le atribuye la representación fiscal, demostrando así que la inocencia de su defendido del delito que le atribuye la fiscalia del ministerio publico, por lo que rechazo cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal solicitando la absolución de su defendido.

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con lo siguiente: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-030, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de según se evidencia de las muestras, Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, lo que demuestra la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto J.M..

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Nueva Esparta WLAQDIMIR MUNOZ, R.R.H.G., por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, se trasladaron al sitio en virtud de una llamada telefónica y en el lugar procedieron a detener al acusado A.G. y la incautación de una lata de sardina la cual contenía varios envoltorios de material sintético en cuyo interior se localizo una sustancia que resulto ser cocaína, funcionarios estos que practicaron dicho procedimiento, de manera licita y de forma legal, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser Cocaína , los cuales quedaron determinados de la siguiente manera: MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, de igual manera se localizo varios recortes de material sintetico de color azul, una bolsa de material sintetico del mismo color y una tijera, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial en el cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados en el deber de salvaguardar a la colectividad y preservar el orden y la comisión de hechos punibles, tal como lo establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

i.).- La declaración del experto J.M. la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser COCAINA dicha declaración adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado A.G..

j.) La declaración del testigo presencial L.A. quien entre otras cosas manifestó observar el momentos en que los funcionarios practican la detención de A.G. y la incautación de la droga, quien de igual manera manifestó que al acusado en ningún momento lo sacaron de la casa de los Paula. Declaración que es corroborada con el dicho de la ciudadana L.P., testigo de la defensa quien de igual manera ratifica el dicho de los funcionarios en cuanto a desvirtuar lo manifestado por el acusado al declarar que ven cuando se encuentra el Acusado Aníbal en el terreno baldío y no sacándolo de la casa de los Paula como lo afirmo el acusado de autos.

Con estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento la cual quedo plenamente demostrada con el careo practicado por el Tribunal, con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, y la declaración del testigo presencial, aunado a que, a lo largo del debate oral y publico la defensa no pudo demostrar lo manifestado por su defendido en cuanto a que el mismo se encontraba observando el procedimiento, y que los funcionarios lo introdujeron en la casa de los Paula, tal como lo desvirtúan tanto el testimonio del testigo promovido por la fiscalia así como el testigo promovido por la defensa, al ser contestes en manifestar de que el mismo en ningún momento fue sacado de la casa de los paula. Observa el Tribunal que de igual manera el acusado mintió al manifestar de que el hecho de salir positivo para el consumo de cocaína lo constituye un medicamento que se encontraba tomando como lo era el PREBEROL y que el mismo tenia una sustancia sintética llamada CODEINA proveniente de la Cocaína, dicho este que fuera desvirtuado por el Experto J.M. quien es farmaceuta y a preguntas formuladas manifestó que, el PREBEROL posee una sustancia sintética que proviene de la Heroína,mas no presenta dentro de sus componentes la sustancia conocida como codeína, y que si fuera el caso, que no lo es, la misma no provenía de la cocaína, lo que demuestra que el acusado mintió, aun cuando sus declaración no pude ser usada en su contra ni presenta ningún valor, este tribunal solo lo señala a los fines de demostrar la no credibilidad del dicho por el acusado de autos. Considerando de igual manera que el dicho de la ciudadana L.P., solo demostró la relación de amistad que existen entre ella, el acusado y la familia de este, mas no se pudo demostrar con dicha declaración, que el acusado A.G. sea inocente del delito por el cual le acusa la representación fiscal.

Por otra parte la defensa manifestó al igual que su defendido que los funcionarios mintieron en sus deposiciones, mas la defensa a lo largo del debate oral; y publico, no pudo demostrar la misma, toda vez que existiendo una duda para el Tribunal duda que podría favorecer al acusado, la misma quedo disipada al momento de practicar el careo de los funcionarios actuantes, toda vez que de las mismas a criterio de este Tribunal,no se demostró por parte de los funcionarios contradicción alguna, mas solo sirvió para reforzar el dicho de los mismos, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 31 de Marzo 4, 5, 6 de Abril del 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del ciudadano A.G., siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada al igual que los otros objetos incautados, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada de en varios envoltorios específicamente ciento dieciséis (116) envoltorios, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de A.J.G., en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes W.M., R.R. E HILDEMARO GONZALEZ, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que el momento en que hacen acto de presencia en el sector las salinas en virtud de un llamado telefónico, en presencia del acusado, le fue incautado una lata de sardinas contentiva en su interior de ciento dieciséis (116) envoltorios, de una sustancia color blanco que resulto de COCAINA, y junto con dicho envoltorio se localizo unos recortes de material sintético de color azul, una bolsa de material sintético del mismo color, color este igual a los envoltorios y una tijeras.

2).- La declaración del propio acusado A.J.G., quien entre otras cosa manifestó de que la droga le fuera sembrada por los funcionarios policiales, que lo introdujeron en casa de los Paula y lo sacaron por el terreno y que manifiesta no ser consumidor de dicha sustancia, no pudiendo la defensa demostrar cada una de las afirmaciones realizadas por su defendido, por cuanto a lo largo del debate oral y publico no pudo demostrar lo alegado, de igual manera la declaración del testigo presentado por la defensa solo demostró la relación de amistad existente entre el acusado y la misma.

3).- La declaración del experto J.M., que practicó la experticia a las sustancias incautadas, la cual resultó ser cocaína base y clorhidrato de cocaína.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano A.J.G., tenía bajo su poder la droga incautada, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios y del testigo, arriba mencionados, que la droga incautad no era con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que se encontraba distribuida, no era simple posesión, considera el Tribunal que , quedo demostrado, de que la misma la poseía con el fin de venderla, comercializar o distribuirla.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “día 26,06,05, siendo las 5 horas de la tarde aproximadamente, en la calle Nueva del Sector la s.M.M. de este estado, por cuanto se le incauto, encontrándose en un terreno baldío teniendo en su poder una bolsa de material sintético de color azul en cuyo interior había (01) un envase de material metálico de color azul y rojo, con impresiones donde se lee: “ SARDINAS SARDINELLA” contentivo de ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de coser de color morado, contentivo en su interior de COCAINA BASE con un peso de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos, así como también una tijera donde se puede leer “ Solita”, formada por dos (2) ovoides de material sintético de color azul, un (01) rollo de hilo de color Italia (morado )y once (11) recortes de material sintético de color azul.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos W.M., R.R., HILDEMARO GONZALEZ, con la declaración rendida por el experto J.M. y con la declaración rendida por acusado A.G., durante el debate oral y público llevado a cabo los días 15, 16, 21, 26, 28 todos del mes de JUNIO del DOS SEIS (2006), las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado A.J.G., hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de DISTRIBICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por A.J.G.D., el día 26.06.05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado A.J.G.D., a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de CUATRO (04) a SEIS (06) años, tal como lo establece el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son CINCO (05) ANOS, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por tratarse de un delito que afecta la colectividad considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de Lessa Humanidad por el daño que causa a la colectividad, no aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, en consecuencia quedaría la pena en CINCO (05) ANOS DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano A.J.G.D., quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 26.06.05 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido 1 año y 01 mes de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 26 de Junio del 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de según se describe MUESTRA 01: UN (01) envase de material metálico de colores de azul y rojo, con impresiones se lee: “SARDINAS SARDINELLA” en cuyo interior se encontró ciento dieciséis (116) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color azul, atados con su único extremo con hilo de coser de color morado. Contentivos en su interior de COCAINA con un peso neto de tres (03) gramos con trescientos sesenta (360) miligramos,tal y como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-030, practicada por los expertos J.M. Y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano A.J.G.D., Venezolano Natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 25/10/1979, profesión u oficio definido, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.422.876, residenciado el sector la salina, calle Figueroa, casa S/N, de color azul, adyacente a la panadería Pepe, J.G., Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 26 de Junio del 2010. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente ASUNTO Nº : OP01-P-2005-003455

La Secretaria

Abg. MERLING MARCANO

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