Decisión nº 798 de Juzgado del Municipio Ribero de Sucre, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Ribero
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO RIBERO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARIACIO, 04 de Julio de 2.012

202º Y 153º

Vista las diligencias, presentadas por el ciudadano: A.G.L., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 14.291.678, domiciliado en Pantoño Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por: C.E.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.874, con domicilio procesal en el Edificio Rental Funda-Bermúdez, Estado Sucre. En la cual solicita al tribunal deje sin efecto la ejecución forzada de cumplimiento de manutención dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2012, por cuanto ha venido cumpliendo de manera voluntaria con la obligación de manutención de sus hijas: xxxx, xxxx y como prueba de ello consigna un legajo de 73 recibos, los cuales corresponden a los pagos semanales hechos a la madre desde el 13 de Junio del 2010 hasta el 11 de Diciembre del año 2011, siendo que muchos recibos no fueron firmados por la madre, pero se deja constancia que dicho dinero fue entregado con la firma de testigos. Igualmente consigna recibo de deposito bancario por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares ( Bs. 3.600,00) Igualmente anexa recibos correspondientes a los meses de Abril, y Mayo del año 2010, así como copia certificada decisión en la cual consta acuerdo suscrito por A.G.L. Y M.Y.G. de López, padres de las niñas, mediante la cual se obligó a cancelar la cantidad de seiscientos Bolívares ( Bs. 600,00) mensuales que serian cancelados a razón de 150,oo Bolívares semanales, lo cual ha cumplido de manera ininterrumpida; siendo este acuerdo homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana en fecha 28 de Junio de 2011.”

Este Tribunal a objeto de acordar lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en fecha: 31 de Mayo de 2012, este Tribunal dicta resolución en la cual acuerda la ejecución forzada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2010, a través de la cual se homologa acuerdo entre las partes sobre la manutención de las niñas xxxx, xxxx. Se dicta medida de retención de sueldo al ciudadano: A.G.L., ordenándose el descuento de los siguientes conceptos: la cantidad equivalente a un VEINTINUEVE por ciento (29%) del total del sueldo mensual por el devengado, por concepto de manutención a partir del presente mes y año. En el mes de Agosto descontar por concepto de bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares una cantidad equivalente a un veinte por ciento (20%) adicionales a la mensualidad respectiva. En el mes de diciembre de cada año descontar una cantidad por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, equivalente a un veinticinco por ciento (25%). Adicionalmente el bono de juguete y la prima por hijo en la oportunidad que corresponda cada año; igualmente se acordó la retención de Veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral, las cuales serían descontadas de las prestaciones sociales como prestación de antigüedad, fideicomiso, fondos o cajas de ahorro debidas por el empleador al demandado con motivo de la culminación de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Lo Manifestado por el trabajador en su escrito, que ha cumplido con la manutención de sus hijas en virtud a lo exigido a través de decisión que contiene la homologación del convenimiento que tuvo con la madre de sus hijas por el tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana en fecha 28 de Junio de 2011, convenio este que ha venido cumpliendo como queda demostrado con los recibos anexados al escrito los cuales corresponden a los meses siguientes al acuerdo homologado por el Tribunal antes mencionado, siendo los meses de Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y un recibo del mes de Diciembre, a razón de bolívares ciento cincuenta ( Bs. 150.oo) cada uno.

TERCERO

Que el ciudadano: A.G.L., anexa recibos con los cuales demuestra al Tribunal que dio cumplimiento a lo fijado por este Tribunal por concepto de manutención en fecha: 13 de Agosto del año 2.010, en beneficio de sus hijas: xxxx, xxxx, por el monto de ciento ochenta Bolívares semanales (Bs. 180,oo) Recibos estos que aunque no aparecen firmados por la madre alega el autor que fueron entregados a ella a través de una tercero firmante del recibo.- lo que este tribunal toma como cierto por cuanto la madre no ejerció lo recurso alguno en dicha oportunidad de cumplimento de la referida obligación.-

CUARTO

Que en fecha 24 de Abril de 2.012, se recibió constancia de trabajo y constancia de sueldo pormenorizada del ciudadano: A.G.L.E.. Suscrita por la licenciada Damaris Barreto, actuando en su carácter de Supervisora administrativa y Gestión de Talento Humano del Central Azucarero Cariaco, de fecha 18 de Abril de 2012.-

QUINTO

Que corre inserto al expediente recibo de deposito, en la cuenta signada N° 01750247690061068052 de la entidad Bancaria Bicentenario, por la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600, oo) la cual se encuentra a nombre de las niñas beneficiarias y autorizada la madre ciudadana M.Y.G. para el manejo de la misma; cantidad esta que corresponde a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del Presente año.-

Ahora bien, se observa de autos que este tribunal dictó resolución, mediante la cual decretó medida de retención de sueldo al ciudadano: A.G.L., ordenándose el descuento de los siguientes conceptos: la cantidad equivalentes a un VEINTINUEVE por ciento (29%) del total del sueldo mensual por el devengado, En el mes de Agosto una bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares una cantidad equivalente a un veinte por ciento (20%) adicionales a la mensualidad respectiva. En el mes de diciembre de cada año descontar una cantidad por concepto de bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, equivalente a un veinticinco por ciento (25%). Adicionalmente, el bono de juguete y la prima por hijo en la oportunidad que corresponda cada año; igualmente se acordó la retención de Veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral; por considerar que según la información suministrada por la ciudadana: M.Y.G.; de que el ciudadano A.G.L. no había venido cumpliendo con lo comprometido en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha. 13-08-2.010, no mencionando el acuerdo llegado por las partes en fecha: 28-06-2.011 ante el tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, en el cual se establece la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), debiendo ser cancelado en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES ( Bs. 150,oo); Bonificación de fin de año en un CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) de los gastos navideños Y UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de medicinas, uniforme, útiles escolares e inscripción, a favor de las niñas: xxxx, xxxx, hijas del demandado; siendo esta disminución de dichos conceptos, del sueldo del demandado la cual forma parte de la manutención que se plantea; y no siendo dicho acto irrito conforme a las normativas procedímentales, más aun cuando esta juzgadora conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe estar atenida a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados,-

Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”

Así las cosas, se constata pues, que dictada la resolución de fecha: 31 de Mayo de 2.012, comparece el ciudadano: A.G.L. asistido de abogado a solicitar se deje sin efecto dicha resolución por que ha venido dando cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal a través de decisión de fecha: 13 de Agosto del año 2.010, en la cual se homologa el acuerdo llegado por las partes ante la Defensoría Educativa de esta ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha: 13 de Abril de 2.010; así como lo acordado por las partes y homologado por el tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana en fecha 28 de Junio de 2011; siendo este ultimo acuerdo el que ha cumplido el obligado hasta el mes de diciembre del año 2.011; y hasta Junio del presente año 2.012, demostrados con recibos debidamente firmados por la madre y deposito bancario signado N° 1790 en la cuenta signada N° 01750247690061068052 de la entidad Bancaria Bicentenario, por la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600, oo) a nombre de la madre M.G. y solicita se le deje seguir cumpliendo de manera voluntaria su obligación de manutención acordada.-

Ahora bien, por aplicación y en consideración de los artículos 12 del Código de

Procedimiento Civil y 17 ejusdem, que establece:

Articulo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Debe entonces, esta juzgadora por mandato de la norma, hacer una revisión del procedimiento seguido en cuanto a la medida tomada, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedímentales de nuestro Código Adjetivo, todo en beneficio y acuerdo al debido proceso, en virtud del resguardo del derecho a la defensa, y procedente ordenación del proceso.

así las cosas, la manifestación expresa de voluntad del demandado ciudadano: A.G.L.d. entregarle a su cónyuge ciudadana: M.Y.G. la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), debiendo ser cancelado en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES ( Bs. 150,oo); Bonificación de fin de año en un CINCUENTA POR CIENTO ( 50%) de los gastos navideños Y UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de medicinas, uniforme, útiles escolares e inscripción, a favor de las niñas: Agusmary Johana y Anirmarys J.L.G., el cual fue aceptado por la parte demandante, según lo expuesto en diligencia de fecha 22-06-2.012 y 26-06-2.012, debe ser considerado por este Tribunal, para la presente determinación; concluyendo que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la reclamación deducida en juicio de Régimen de Convivencia Familiar de fecha: 28-06-2.011, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, con sede en Cumanade; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora, ya que es una disposición libre y manifiesta de voluntad por las partes del juicio, razón por la cual; corrigiendo cualquier falla que pudiera ocasionar faltas en el proceso debido principalmente a la falta de lealtad y probidad en el mismo, según lo dicho y manifestado por las partes, y que aquí se expuso con anterioridad, este Tribunal considera prudente dejar sin efecto la reducción del porcentaje sobre el sueldo y concepto de Prestaciones Sociales realizada mediante resolución de fecha: treinta y uno (31) de Mayo de 2012. Así se decide.

En tal sentido, considera esta Juzgadora hacerle ver a las partes intervinientes que deben obrar con la necesaria probidad al formular sus pedimentos, ya que pudieran realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, creándose un peligro al dictarse resoluciones contradictorias; a lo cual este Tribunal llama la atención a las partes y a los abogados asistentes, a los fines de permitir el normal, recto y equilibrado desenvolvimiento del proceso que nos ocupa. Así se considera.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

  1. - Deja sin efecto la medida de retención de sueldo, por concepto de Manutención dictada mediante resolución de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, sobre el sueldo o salario devengados por el ciudadano A.G.L., que le puedan corresponder como trabajador de la empresa Central Azucarera Cariaco.

2:- Notifíquese a la empresa antes mencionada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil Doce (2.012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. Y.G. MAIZ S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.G.

Expediente N° 2.010-1129.-

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