Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de octubre de 2009

199° y 150º

EXPEDIENTE Nº INH- 1.097-09

JUEZ INHIBIDO: Dr. A.H., Juez de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAYZA V.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.077.962.

PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “EXPRESOS EL SOL, C.A., en las personas de su Presidente, ciudadano A.A.A., su Vicepresidente ciudadana C.R.P.D.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.504.093 y V.-4.307.112, respectivamente, y el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.188.888, en su carácter de conductor.

APODERADA JUDICIAL: Abogada E.V.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.356

MOTIVO: INHIBICION

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, ahora Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. A.H., en el Juicio que por Daños Materiales, Morales, Lucro Cesante y Daños Emergentes, interpuesto por la ciudadana RAYZA V.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.077.962, ante el Tribunal ut supra identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 21 de septiembre de 2009, constante de una (01) pieza de ocho (08) folios útiles, (Folio 09). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).

  1. DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE INHIBICION

    Cursa a los folios uno y dos (01 y 02), solicitud de inhibición presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.V.d.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.356, quien expresó lo siguiente:

    “En fecha miércoles 18 de marzo de 2009, específicamente en el cuerpo “A”, página 4, en la columna EL DIARIO DE LOS TRIBUNALES, que escribe el columnista I.T., el consigno en este mismo acto conjuntamente con este escrito. El mismo artículo aduce el hecho cierto que el padre de la demandante RAYZA V.T.D., supra identificada, de nombre G.T., al cual apodan “PLOMITO”, el mismo sirvió de guía al columnista y es la persona que conduce al columnista al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO, aun cuando el mismo identifica al Juez A.H., como JUEZ SUPERIOR DE TRÁNSITO, siendo para el un grato reencuentro.

    Por lo cual es evidente que existe una amistad manifiesta entre el columnista, el padre de la demandante y el Juez de la causa, lo cual lleva a la mente de mis representados, para pensar que puede verse comprometida la decisión del Juez, en este caso en particular…

    …(…) Puesto que lo manifestado por el ciudadano I.T. en su artículo de prensa, deja claro y es evidente la amistad manifiesta entre el Juez de la causa, el padre de la demandante y el autor de la columna, lo que dar a pensar que podría verse cuestionada la decisión que el Juez emita por considerar que existe una amistad manifiesta, pública y notoria entre los referidos ciudadanos…

    …(…) Siendo ello es así, solicito se inhiba de conocer la presente causa, en virtud de que mantiene amistad manifiesta con el ciudadano TORRES, (PLOMITO) quien es el padre de la demandante R.V. TORRES DURAN,… (…)

    …(…) De lo antes expuesto se desprende que al Juez como operador de justicia, le esta vedado emitir pronunciamiento sobre la causa cuando tenga sociedad de intereses o amistad con alguna de las partes, ya que podría poner en duda su imparcialidad para decidir el recurso interpuesto; razón por lo cual como garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez que conozca de la causa, debe separarse inmediatamente del conocimiento de la misma y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento, más aun cundo el mismo puede tener efecto concluyente en el fondo de la causa , capaz de afectar los derechos de las partes… (Sic)

  2. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa en los folios doce y trece (04 al 06), Informe de Inhibición de fecha 29 de abril de 2009, efectuada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, ahora Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,, Dr. A.H., quién manifestó lo siguiente:

    “…Al respecto debo señalar que conozco desde hace bastante tiempo al ciudadano; G.T., a quien apodan “Plomito”, quien es el padre de la accionante de autos, e igualmente conozco al referido periodista, I.T., autor de la citada Columna periodística y con quien me unen una relación de amistad, pero no en la magnitud que señala la solicitante de la Inhibición, pero no obstante ello, y dado la duda manifestada al respecto, considero en aras de una sana administración de justicia que deba ir acompañada además de una imparcialidad. Sin cuestionamiento alguno, como lo deja entrever la accionada. Razón por las cuales, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento a lo preceptuado en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la misma y conforme al artículo 93, ejusdem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste Tribunal se aparta del conocimiento de la presente causa, y ordena dejar transcurrir dos (02) días de allanamiento y de no producirse el mismo, remítase al Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en CAGUA, para que conozca del mismo”…(…) (sic) …

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia a sostenido igualmente de forma pacífica y reiterada, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 02-0894, que: “…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separase voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la ley…”(sic) (subrayado nuestro), criterio este que comparte y acoge esta Superioridad, ya que efectivamente, tal como lo señala la jurisprudencia anterior, el Juez Inhibido, considera que existe una vinculación entre él y una de las partes del presente juicio, circunstancia esta que podría comprometer su imparcialidad al momento de dictar una decisión, pudiéndose ocasionar un daño irreparable a la otra parte de este proceso, por lo que en este caso, lo correcto fue plantear una inhibición, tal como lo hizo el Juez inhibido. Así se decide.

    En este orden de ideas, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que:

    …El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…

    Pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    En tal sentido, para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, donde estará subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que se somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, ha manifestado que:

    …La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…

    (sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según el Juez Inhibido en el ordinal 12º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición este Juez indica que (folios 12 y 13):

    “…Al respecto debo señalar que conozco desde hace bastante tiempo al ciudadano; G.T., a quien apodan “Plomito”, quien es el padre de la accionante de autos, e igualmente conozco al referido periodista, I.T., autor de la citada Columna periodística y con quien me unen una relación de amistad, pero no en la magnitud que señala la solicitante de la Inhibición, pero no obstante ello, y dado la duda manifestada al respecto, considero en aras de una sana administración de justicia que deba ir acompañada además de una imparcialidad. Sin cuestionamiento alguno, como lo deja entrever la accionada. Razón por las cuales, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento a lo preceptuado en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la misma y conforme al artículo 93, ejusdem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste Tribunal se aparta del conocimiento de la presente causa,…” (sic).

    En este sentido tenemos que, el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es muy claro cuando establece que: “…Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”, siendo que en este caso, puede evidenciar esta Superioridad que el Juez Inhibido, aun cuando hizo una declaración de los motivos por los cuales éste se encontraba incurso dentro de esta causal, los mismos no son suficientes para aseverar la existencia de la causal antes señalada, mas aun cuando sólo se observa en las actuaciones que conforman la presente causa, como prueba aportada por la parte demandada, una copia fotostática simple de un artículo de prensa de fecha 18 de marzo de 2009, del diario el Siglo, lo cual no constituye elementos de convicción suficientes para demostrar la imparcialidad del Juez A Quo y la causal de inhibición invocada.

    Así mismo, en relación a este particular, el m.T. de la República a mantenido que la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse; como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa; por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, y en el caso del Juez inhibido, este hecho debe crear la convicción de que tal funcionario judicial esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; en este sentido es evidente para esta Alzada que en este caso particular el Juez Inhibido no creó la situación subjetiva a través de hechos concretos y palpables que hagan presumir no solo en él como garante y administrador de justicia, sino también en esta Juzgadora que podría estar influido en virtud del nexo que existe con la parte demandada en este proceso, así como con sus familiares. Así se declara.

    Por consiguiente, a los fines de la garantía jurídica y en resguardo del legítimo derecho de las partes, especialmente por lo expresado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resuelve Declarar SIN LUGAR la inhibición formulada por el Juez A.H., en el expediente N° 4.440, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, ahora Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. A.H., en el Juicio que por Daños Materiales, Morales, Lucro Cesante y Daños Emergentes, interpuso la ciudadana RAYZA V.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.077.962, seguido en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS EL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 1.998, asentado bajo el N° 68, Tomo 933-A, en las personas de su Presidente, ciudadano A.A.A., su Vicepresidente ciudadana C.R.P.D.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.504.093 y V.-4.307.112, respectivamente, y el ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.188.888, en su carácter de conductor, tramitado en el expediente Nro. 4.440, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado.

SEGUNDO

Se Ordena al Juez A.H., antes referido, seguir conociendo de la causa signada con el N° 4.440, nomenclatura interna de ese Juzgado.

TERCERO

se ordena notificar al Juez de Primera Instancia del Tránsito, ahora Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:35 m.).-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz-

Exp. INH- 1.097-09

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