Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano A.H.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.911.297.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.R.M., Y.C.G.R. y N.N.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 20.217, 59.075 y 17.081.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.A.D., de nacionalidad belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-80.336.723.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.M.S., J.M.R., RAFAEL LEMOS M., A.L. HALVORSSEN V., J.M.O., L.A.O., J.C.S. P., JULIMAR SANGUINO y CATHERINA GALLARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 12.477, 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 84.836, 110.679 y 137.383, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 14.314.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido mediante diligencia del cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de ese mismo año, a través de la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano A.H.B.R., contra la ciudadana M.A.D.; y, que se tuviera a los referidos ciudadanos como concubinos, desde el mes de febrero del año dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano A.H.B.R., contra la ciudadana M.A.D., a través de libelo de demanda presentado el dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que, en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda intentada en su contra.

Realizada la citación personal de la parte demandada, el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), compareció ante el Juzgado de primera instancia, el abogado L.A.M.S., en su condición de representante judicial de la parte demandada; presentó escrito de promoción de cuestiones previas; y, en ese mismo acto, consignó instrumento poder que acreditaba su representación.

Tramitada la incidencia de cuestiones previas, el diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal de primer grado de conocimiento, emitió pronunciamiento a través del cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la demandada.

Seguidamente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte accionada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes previeron éstas, cuyo resultados serán analizados por esta Alzada, en el capítulo correspondiente.

A través de escrito presentado el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.

En auto proferido el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado de primera instancia, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

En diligencia estampada el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, apeló de dicho auto de admisión de pruebas.

En la oportunidad correspondiente, se observa que ambas partes presentaron informes ante el Tribunal de primer grado de conocimiento.

Tramitada la incidencia de apelación al auto de admisión de pruebas, ejercida por la parte accionada, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar dicho recurso de apelación; y, confirmó el auto recurrido.

Seguidamente, como ya se dijo, el día doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano A.H.B.R., contra la ciudadana M.A.D.; y, que se tuviera a los referidos ciudadanos como concubinos, desde el mes de febrero del año dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del texto fundamental, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, a través de diligencia suscrita el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la referida decisión de primera instancia.

Oída la apelación en ambos efectos, por medio de auto proferido día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Recibidos los autos por distribución en esta Alzada, el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia estampada en fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandante, promovió prueba de posiciones juradas ante esta segunda instancia, las cuales fueron instruidas; y cuyo contenido y resultados serán a.p.

El ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que ninguna de las partes pidió la constitución del Tribunal con asociados; y, a través de auto del día nueve (09) de ese mismo mes y año, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; derecho este ejercido sólo por la parte accionada

En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), compareció ante este Tribunal Superior, el abogado J.C.S. P., quién en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, presentó escrito de informes.

En auto dictado diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado de segunda instancia, fijó lapso de sesenta (60) días continuos para dictar su sentencia definitiva, ello conforme a lo establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

La abogada D.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegó en el libelo de demanda, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En lo que se refiere a la cuestión de hecho, manifestó que su poderdante, desde el mes de febrero de dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero del año de presentación de su libelo, había sostenido una unión concubinaria con la ciudadana M.A.D.; que durante dicha unión no habían procreado hijos; y que producto de su trabajo, habían adquirido un inmueble situado en la Urbanización El Cafetal, Sector S.A., Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual habían fijado además su residencia, tal como constaba de c.d.r. expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal.

Que era el caso que, la concubina, por razones que eran desconocidas, pero con la intención de burlar los derechos de su mandante, le había negado la entrada al inmueble que les servía de residencia, hasta el extremo de cambiarle la cerradura, denunciándolo, posteriormente, ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los supuestos y negados delitos de violencia psicológica, amenazas y acosos, que a su mandante se les imputaran; y, que en consecuencia, lo habían notificado de la misma, y consecuencialmente, le habían ordenando su salida de la residencia como presunto agresor; denuncia que pasaba a distribución y era remitida a la Fiscalía Sesenta y Cinco, expediente Nro. 1030-08.

Indicó que, en dicho expediente, la concubina al haber sido interrogada, lo había calificado como concubino y ratificado su infundada denuncia.

Que la unión jamás había sido legalizada; y, que así habían permanecido hasta la sorpresiva ruptura.

Adujo que la doctrina establecía que, el concubinato, era la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacían vida en común de forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuibles al matrimonio, que debía ser público, notorio, regular, permanente singular y debía tener lugar entre personas del sexo opuesto; caracteres los cuales se habían cumplido durante la unión de su mandante con su concubina.

Que la conducta irregular de la demandada, se había agravado al tener conocimiento su mandante de que había constituido una compañía denominada TRADUCCIONES TRASED, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), dividido en Mil (1.000) acciones nominativas, de las cuales suscribía novecientas noventa y nueve (999) acciones, y las restantes, al ciudadano F.X.G.P..

Que era el caso que, posteriormente, mediante documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), le había vendido a la compañía por ella constituida, el inmueble propiedad de la comunidad concubinaria, inmueble el cual era su residencia y lo habían adquirido durante la unión concubinaria, por documento debidamente protocolizado ante la referida Oficina de Registro, el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), con la expresa finalidad de burlar los derechos de su mandante sobre la comunidad concubinaria, ya que, posteriormente, la concubina le había vendido las acciones de las cuales era propietaria en la prenombrada sociedad mercantil, al ciudadano L.G.A., tal como constaba de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, por lo que se configuraba así el despojo de los derechos de su representado.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitó al Tribunal de la causa, lo siguiente:

…Por lo anteriormente expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante es por lo que ocurro ante su Usted (sic) para demandar, como en efecto demando a la ciudadana M.A.D., anteriormente identificada para que declare y consecuencialmente convenga en que mantuvo UNION CONCUBINARIA con mi mandante durante un período de tiempo de CINCO (5) AÑOS comprendido entre el mes de FEBRERO DEL AÑO 2.002, HASTA EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2.008….

En lo que se refiere a la cuestión de derecho, fundamentó su pretensión en el artículo 77 del texto fundamental.

En último término, estimó el valor de su demanda, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda intentada en su contra, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho expuestos por su contraparte en el libelo de demanda, con fundamento en lo siguiente:

En primer lugar, indicó que negaba, rechazaba y contradecía que, su representada, hubiera sostenido unión concubinaria con el ciudadano A.H.B.R..

Negó, rechazó y contradijo que, el inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sector S.A., Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, Municipio Sucre del Estado Miranda, hubiera sido adquirido producto del trabajo de ambos, toda vez que había sido adquirido únicamente con trabajo y con dinero de su propio peculio.

Que si era cierto que la parte actora le impedía la entrada al inmueble, por causa de la constante y reiterada violencia psicológica, amenazas y acosos por su parte en contra de su mandante.

Manifestó además que, si era cierto que su representada había acudido a la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de impedir que el demandante continuara realizando las conductas mencionadas.

Que de hecho, a raíz de dicha denuncia, en ese momento, cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el asunto Nro. AP01-S-2009-13191, procedimiento por presunta comisión del delito de violencia psicológica, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., interpuesto por su representada en contra de la actora, en virtud de sus constantes agresiones; y, que en dicho proceso se había negado a comparecer, pese haber sido notificado varias veces.

Negó, rechazó y contradijo que, en tal denuncia, su representada se hubiera referido al accionado como su concubino, siendo que entre ellos no nunca había existido ninguna relación de tal tipo.

Arguyó igualmente que negaba, rechazaba y contradecía que los elementos esenciales que establecía la doctrina se encontraran presentes, ya que éstos eran: 1) Notoriedad de la vida en común; 2) El afecttio maritatis, esto era, la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio; 3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esa figura una unión monogámica; 4) la permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferente sexo; y, 5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

Negó, rechazó y contradijo que la constitución de la compañía TRADUCCIONES TRASED, C.A., por parte de su mandante, hubiera sido con la finalidad de insolventarse.

Adujo que negaba, rechazaba y contradecía que la venta del inmueble Quinta Don Chucho a la empresa TRADUCCIONES TRASED, C.A.; y, la posterior venta de las acciones al ciudadano L.S., hubiera sido con la expresa finalidad de burlar los derechos de una supuesta comunidad concubinaria.

Negó, rechazó y contradijo que, en este caso, se hubiera configurado un concubinato, puesto que no habían cumplido con los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia para ser determinado; ésto era, no había existido afecctio maritatis; mutuo soporte económico ni afectivo, singularidad sexual de la pareja, permanencia y continuidad de la relación; ni la consideración o notoriedad pública de que eran una pareja seria y estable, por cuanto durante el tiempo de relación sentimental, habían habido muchos rompimientos, a raíz de la violencia psicológica, ofensas y abusos que empleaba la parte actora en contra de su representada.

Que en ningún momento había habido notoriedad de que su representada tuviera una vida en común con la parte actora; y, que si bien era cierto que había tenido una relación sentimental, mal podía considera que fuera notoria o pública.

Alegó que había una ausencia total de la affectio maritatis, esto era, que tanto su representada como la parte actora, nunca habían considerado la idea de vivir en pareja para toda la vida; y, que su relación sentimental, temporal y privada, se había limitado a algo momentáneo e intermitente, por lo que mal podía considerarse un concubinato.

Que en ningún momento había habido singularidad sexual entre la parte actora y su representada, toda vez que, esta última cada vez que había una ruptura, frecuentaba nuevamente a su esposa, ciudadana NORKA BUSTAMANTE, quien además era la madre de sus hijos; y que incluso, la parte demandante, cohabitaba en ese momento con la referida ciudadana, con lo que ratificaba que, a pesar de que estaban divorciados, éste nunca había dejado de frecuentar a su ex esposa.

Argumentó que, durante la relación, habían existido una gran cantidad de rupturas causadas por diferencias de caracteres, violencia psicológica, abusos y ofensas por parte del demandante, por lo que llegaba a la conclusión de que en ningún momento había habido continuidad y permanencia de una relación sentimental estable; y que incluso, la parte actora se ausentaba frecuentemente, al extremo de fijar su habitación en las Residencias Centro Polo, Torre C, Piso 11, Apartamento 115, Calle Chama de la Urbanización Bello Monte, durante los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005).

Invocó el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nro. 1682 del quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).

Que la relación de su representada con la parte actora, nunca se podía considerar que era con intenciones de ser esposos, debido a que había habido una relación sentimental temporal, privada y turbulenta, pero en ningún momento, había el carácter de affectio maritatis, tanto era así que no había existido cohabitación permanente; que de igual manera, su mandante había sido siempre muy independiente y nunca había sido asistida, ni sentimental ni económicamente, por la parte actora; y, que por otro lado, eran tantas las veces que se presentaban agresiones y separaciones, que la relación nunca había sido continua, por lo que mal podía existir una relación de concubinos si no se cumplían con los elementos existenciales.

Señaló además el representante judicial de la parte demandada, que aún cuando las afirmaciones de la actora, referidas a la constitución de la empresa, nada tenían que ver con la improcedente solicitud de declaración de concubinato, negaba, rechazaba y contradecía que la constitución de la empresa denominada TRADUCCIONES TRASED, C.A., por parte de su representada, hubiera sido con la finalidad de insolventarse, puesto que la misma había sido constituida para ser su fuente principal de ingresos y en ejercicio del derecho del libre ejercicio económico, establecido en el artículo 112 del texto fundamental.

Citó el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

Que tal como se desprendía del objeto social de la compañía, la misma se dedicaba a realizar todo tipo de traducciones públicas o privadas del idioma español al ingles, y viceversa; actividad a la que su representada se había dedicado por muchos años, incluso, antes de la constitución de la misma; por lo que, mal podía entonces la parte demandante, maliciosamente, intentar insolventarse con la constitución de ésta.

Indicó que dicho alegato de la parte actora, era totalmente impertinente y fuera del thema decidendum, por cuanto la presente era una acción mero declarativa de unión concubinaria, tal como se había determinado en la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, referente a las cuestiones previas; y, que en tal sentido, la razón de la constitución de la referida sociedad mercantil, estaba fuera de contexto.

Negó, rechazó y contradijo que la venta del inmueble Quinta Don Chucho a la empresa TRADUCCIONES TRASED, C.A.; y luego, la posterior venta de las acciones de la misma, al ciudadano L.G.S., hubiera sido con la finalidad de burlar los derechos de una supuesta comunidad concubinaria.

Que el inmueble había sido adquirido por su representada, en su propio nombre y con dinero de su propio peculio, por lo que, como única propietaria y en ejercicio de su derecho, le había vendido el inmueble a la referida entidad de comercio, con fines contables y para aumentar el capital social de la misma; y, que posteriormente, también en ejercicio de su derecho, había decidido vender las acciones de la compañía, situación que resultaba totalmente impertinente, en relación con la presente acción mero declarativa que había interpuesto la parte actora en contra de su representada, por lo que estaba fuera de contexto.

En último término, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en escrito de informes presentado ante este Tribunal de segunda instancia, solicitó que fuera revocada la sentencia recurrida; y, que en consecuencia, se declarara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato.

Tales pedimentos, los fundamentó en los siguientes argumentos:

En primer término, en los capítulos I y II de su escrito de informes, ratificó e hizo valer los mismos alegatos proferidos en su escrito de contestación a la demanda.

Adujo además el representante judicial de la parte accionada que, la recurrida, al analizar las testimonial de los ciudadanos A.G.C. y OMARIS J.C.C., las cuales había apreciado en todo valor, a pesar de que los mismos se habían declarado muy amigos de la parte actora; y, que en virtud de esa amistad, había podido constatar todos los hechos que se habían dado como probados, según el extracto de la sentencia.

Que el Tribunal de la causa, había debido desechar las mencionadas testimoniales, en virtud de que los testigos no eran imparciales; y, que era obvio que estaban inhabilitados para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, en el folio trescientos cuarenta y siete (347), la recurrida analizaba la testimonial de R.H., la cual había apreciado en todo valor, a pesar de que éste se había declarado esposo de su tía, esto era, familiar afín del actor; y, que en virtud de esa relación familiar, había podido constatar todos los hechos que se habían dado ahí como probados.

En ese sentido, manifestó que, dicha testimonial, debió ser desechada por el a-quo, en virtud de que el testigo no era imparcial; y, por cuanto era obvio que estaba inhabilitado para dar testimonio.

Que en la sentencia recurrida, cursaba la testimonial de la ciudadana A.C.P., en que se había evidenciado que las partes tenían rupturas prolongadas; y que durante esas rupturas, el demandante estaba domiciliado en las Residencias Centro Polo, en Bello Monte.

Con respecto a ello, señaló que el Juzgado de la causa, había desechado dicha testimonial, en virtud que carecía de elementos de convicción; por lo que era obvio que éste había debido valorar dicha testimonial, o por lo menos haber motivado el por qué haberla desechado, en virtud de que al haberse valorado, había podido cambiar las resultas del presente juicio.

Que cursaba al folio trescientos cuarenta y nueve (349), la testimonial de E.C.R., en que se había evidenciado que las partes tenían rupturas prolongadas, relación infructuosa; y, que mientras tenían dichas rupturas, el demandante frecuentaba otras mujeres, ésto era, no se cumplían con los elementos concurrentes constitutivos para el concubinato.

Que el Tribunal a-quo había desechado dicha testimonial, en virtud de que carecía de elementos de convicción, por lo que era obvio que, a todas luces, éste había debido valorar dicha testimonial, o por lo menos haber motivado el por qué haberla desechado, en virtud de que al haberse valorado, hubiera podido cambiar las resultas del presente juicio.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este proceso, en los términos precedentemente señalados, procede esta Sentenciadora, a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

Como ya fue indicado en la parte narrativa de la presente decisión, lo sometido al conocimiento de esta Alzada, es el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano A.H.B.R., contra la ciudadana M.A.D.; y, que se tuviera a los referidos ciudadanos como concubinos, desde el mes de febrero del año dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del texto fundamental, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:

“…IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…/…

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.../…

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

De igual forma la jurisprudencia ut supra establece que unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, pues unión se basa en la permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja, por actuar con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que si existe en este tipo de unión el deber de socorrerse mutuamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, en el caso de autos el Ciudadano A.H.B.R., indicó que mantuvo una relación de hecho, con la Ciudadana M.A.D. desde el mes de Febrero de 2002, hasta el mes de Febrero de 2008, fecha en que la Ciudadana M.A.D. le negó la entrada al inmueble que les servia de residencia, cambiando la cerradura y denunciándolo posteriormente ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (Nº 95) del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora a los fines de demostrar que efectivamente convivió con la Ciudadana M.A.D. en una relación estable de naturaleza concubinaria, promovió copia de la denuncia presentada por la Ciudadana M.A.D. ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela al folio ciento trece (113) del presente expediente y posteriormente fue consignado en copia certificada que riela al folio ciento noventa y tres (193), de la que se evidencia que la Ciudadana M.A.D. al momento de presentar la denuncia identificó al Ciudadano A.H.B.R. como su concubino, y siendo éste un documento público que como ha establecido de forma reiterada nuestro M.T. pueden ser consignados en cualquier grado y estado de la causa, al momento de ser valorado por quien aquí juzga se le otorgó pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la actora en su pretensión de demostrar que efectivamente ha convivido con la demandada habitualmente como marido y mujer, promovió testimonial de los Ciudadanos A.G.C.M., OMARIS J.C., M.A.M., R.H. e I.E.R.P., a los cuales al momento, se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes al señalar que efectivamente vivían como marido y mujer en primer lugar en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte y luego en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal, aunado a esto, la testigo M.L.M.D.S., promovida por la demandada avaló con sus dichos los hechos descritos por los testigos promovidos por la parte actora, así pues, al declarar que vivían juntos a pesar de mantener una relación infructuosa, así pues, en virtud de que constan en autos elementos probatorios que acreditan los dichos expuestos por los testigos se les otorgó pleno valor probatorio a los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

De igual forma, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, a los fines de desvirtuar la pretensión de la actora de que ha convivido con el Ciudadano A.H.B.R. habitualmente, de forma ininterrumpida como marido y mujer, promovió testimonial de los Ciudadanos A.C.P.L. y E.C.R., los cuales al momento de ser valorados por esta Juzgadora fueron desechados por cuanto no correspondían con algún instrumento promovido; algún instrumento que avalara lo dicho por los testigos, en atención de la interpretación del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, la Casación venezolana ha sostenido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba de testigo, y la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual respalda el aserto formulado por la Sala, de que nuestro sistema de valoración del mérito de la prueba es mixto o ecléctico, puesto que el mismo adopta principios de la prueba legal, en relación con ciertas probanzas, y acoge las reglas de la sana crítica para la valoración de otras pruebas.

Exposición de Motivos de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente:

…/...En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general: el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba. (Art. 507)’.

‘Se señalan además algunas reglas de sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que deben guiar al Juez en la mejor apreciación de esta prueba. (Art. 508)…/…

En este contexto la Doctrina ha establecido lo siguiente:

...son reglas de valoración comprendidas en este artículo 508: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo... Cabe precisar que lo obligatorio para el Juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en Casación, sino cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia....

Asimismo en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias ‘ (cfr. CSJ, Sent. 23-5-90).

La estimación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, que son ilustrativos en la norma: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, etc. Este etcétera está explicitado en el artículo en dos locuciones: cuando expresa o del que pareciera no haber dicho la verdad, y la otra que expresa o ya por otro motivo

. (Henríquez La Roche, Ricardo; El Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 579 y 580).

Por los motivos previamente expuestos consideró quien aquí juzga, que los testigos promovidos por la parte demandada debían ser desechados, ya que no constan en autos elementos probatorios que avalen los dichos expuestos por los testigos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, habiendo establecido previamente que la carga de la prueba la tiene aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en Juicio en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria la llevaba el Ciudadano A.H.B.R., toda vez que éste logró probar la existencia de una relación concubinaria, continua, pública y notoria, y conforme a las sentencias emanadas de nuestro M.T. que establecieron que Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a terceros que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, que persiga el acompañamiento mutuo, lo cual quedó demostrado en la presente causa, a través de la declaración de la Ciudadana M.A.D. ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, donde expresó que el parentesco que mantenía con el Ciudadano A.H.B.R. era de concubinato, y lo denunciaba por violencia psicológica, amenazas y acoso, y por medio de los instrumentos y testimonios promovidos. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta jurisdicente quedó demostrada la convivencia como marido y mujer del demandante con la demandada, constituyendo una unión estable de hecho, al haber sido expresada así por la demandada; Ciudadana M.A.D. ante el Ministerio Público mediante la denuncia presentada en fecha 23 de Septiembre de 2008, ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, desde el mes de Febrero del 2010 hasta el mes de Febrero del año 2008, de la pretendida relación por lo que forzosamente habiendo singularidad en la relación, y existiendo elementos tangibles fehacientes de la convivencia estable entre el demandante y la demandada, lo procedente en derecho, es declarar con lugar la acción propuesta y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el Ciudadano A.H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.297, contra la Ciudadana M.A.D., belga, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.336.723. SEGUNDO: Téngase a los Ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D., como concubinos desde el mes de Febrero del año 2002 hasta el mes de Febrero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal para su inserción en el libro correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Ante ello, este Juzgado Superior, observa:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirán al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

Ahora bien, en ese orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora, precisar el hecho de que, en este caso concreto, la pretensión aducida del libelo de demanda, por el actor, se refiere a una pretensión mero-declarativa de la existencia de una relación de concubinato, entre las hoy partes de este litigio, durante un período de tiempo de cinco (5) años comprendido entre el mes de febrero del año dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

Precisado lo anterior, procede entonces este Juzgado Superior, a examinar las pruebas traídas por las partes a este proceso.

Se aprecia que el accionante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó junto a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - C.d.R. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), a través de la cual hace constar que, el ciudadano A.B.R., tenía su residencia en la Urbanización El Cafetal, Quinta Don Chucho, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.

    El medio probatorio que antecede, constituye la actuación administrativa de un funcionario público con competencia para ello, equiparable a un documento público, el cual no fue impugnado, en forma alguna, por la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal Superior, la considera demostrativa únicamente del hecho de que, el ciudadano A.B.R., para el momento de emisión de dicho documento, esto es, el veitiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), residía en “Urbanización El Cafetal, Quinta Don Chucho, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.”. Así se declara.-

  2. - Copia simple de documento constitutivo de la empresa TRADUCCIONES TRASED, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), bajo el Nro. 35, Tomo 186-A-Pro.

  3. - Copia simple de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana M.A.D., y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la parte suroeste de la parcela distinguida con el Nro. AT-6, en el plano de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, en el Sector S.A.d. dicha urbanización; mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 05, Tomo 05, Protocolo Primero.

  4. - Copia simple de contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas V.B.M. y M.A.D., sobre un inmueble conformado por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, ubicado en la parte suroeste de la parcela distinguida con el Nº AT-6, en el plano de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la sección S.A.d. la misma urbanización; debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), registrado bajo el Nro. 41, Tomo 09, Protocolo Primero.

  5. - Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 147-A.

    Las reproducciones fotostáticas que anteceden, son copias de documentos públicos. Las mismas, no fueron impugnadas por la parte contra la cual fueron opuestas, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos de lo que a continuación se indica:

    Con la documental indicada en el numeral 2, la existencia de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A.; así como de su inscripción en el Registro mercantil respectivo, las personas que ejercen su representación y el objeto social para el cual fue creada, esto es, todo lo relacionado con la traducción al idioma español, o viceversa, de documentos otorgados en territorio extranjero, traducciones simultáneas públicas o privadas; y, en fin, cualquier actividad conexa.

    Con en instrumento probatorio identificado con el numeral 3, queda demostrada la circunstancia fáctica de que, mediante documento debidamente protocolizado, la ciudadana M.A.D., procedió a vender a la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en la parte suroeste de la parcela distinguida con el Nro. AT-6, en el plano de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda; y, con el medio de prueba señalado en el numeral 4, queda evidenciado la propiedad del referido bien inmueble, por parte de la hoy demandada, ciudadana M.A.D., aunque ello no sea un asunto controvertido en la presente causa.

    Con la prueba documental indicada en el numeral 5, queda demostrado, aunque ello no sea lo controvertido en el presente asunto (cual es la acción mero declarativa de concubinato), que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa TRADUCCIONES TRASED, C.A., del día veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), se trataron los siguientes puntos: Ofrecer en venta a los asistentes a dicha asamblea, Novecientas Noventa y Siete (997), acciones, de Novecientas Noventa y Nueve (999), que le pertenecían a la ciudadana M.A.D.; y, la reforma de los Estatutos Sociales de la referida sociedad mercantil, en lo que se refiere únicamente a la Cláusula Quinta.

  6. - Oficio proferido por la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nro. 01-F95AMC-O-101-2008, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), dirigido al Jefe de la Sub-Comisaría El Cafetal, a los fines de que girara instrucciones a los funcionarios a su mando, para que hiciera efectiva entrega de Notificación de Medidas Cautelares, dictadas al ciudadano A.H.B., residente en El Cafetal, Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, Sector S.A.; quien había sido denunciado por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas.

  7. - Boleta de notificación de Medida de Protección y Seguridad de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en contra del ciudadano A.H.B.R., a favor de la ciudadana M.A.D., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenazas y acoso.

    Los precedentes medios probatorios, distinguidos con los numerales 6 y 7, constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dichos documentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de los referidos documentos, a criterio de esta Juzgadora, queda demostrado el hecho de que, la ciudadana M.A.D., hoy demandante, denunció al ciudadano A.H.B., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, amenazas y acoso, aunque ello no sea el punto controvertido en la presente causa; y, asimismo, de tales instrumentos, queda evidenciado que fue señalado y establecido como lugar de residencia del último de los referidos ciudadanos, la siguiente dirección: “En el Cafetal, Calle Porlamar, Qta Don Chucho, Sector S.A.”.

    Abierto el juicio a pruebas, se observa que, la representación judicial de la parte demandante, trajo al debate procesal, los siguientes medios de prueba:

  8. - Original de c.d.R. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), a través de la cual hace constar que, el ciudadano A.B.R., tenía su residencia en la Urbanización El Cafetal, Quinta Don Chucho, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda.

    En lo que se refiere al medio probatorio que antecede, precisa esta Juzgadora que, el mismo, ya fue apreciado y valorado por esta Alzada, al momento de analizar las pruebas traídas al juicio por dicha representación judicial, al momento de interponer su demanda; razón por la cual, da por reproducida su valoración. Así se establece.-

  9. - Original de c.d.r. expedida por la Asociación Civil Calle Porlamar, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), a través de la cual hace constar que, el ciudadano A.H.B.R., tenía su residencia en la Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, Parroquia El Cafetal, Baruta, Estado Miranda, desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).

    En lo que respecta a la documental antes indicada, precisa este Tribunal Superior que, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    De modo pues que, en este caso concreto, la documental que nos ocupa, se trata de un documento privado (c.d.r. expedida por una Asociación Civil), emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual, en modo alguno, fue ratificado mediante la prueba testimonial; motivo por el cual, carece de valor probatorio; y, por ende, debe ser desechado del presente procedimiento. Así se decide.-

  10. - Copia simple denuncia identificada con el Nro. V-FAMC-101-2008, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), interpuesta ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.A.D., contra el hoy demandante, ciudadano A.H.B.R., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenazas y acoso.

    La prueba documental señalada precedentemente, constituye la actuación administrativa emanada de un funcionario público con competencia para ello, equiparable a documentos públicos, en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil; y, por ende, lo considera demostrativo de la circunstancia fáctica de que la ciudadana M.A.D., hoy parte accionada, interpuso una denuncia por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, amenazas y acoso, contra el ciudadano A.H.B.R..

    Asimismo, de dicho instrumento se desprende igualmente que, tal como se puede constatar al folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente contentivo de la causa, la ciudadana M.A.D., manifestó expresamente que el parentesco o vínculo que tenía con el referido ciudadano, A.H.B., era de concubino. Así se decide.-

  11. - Original de Acta de Comparecencia del presunto agresor, celebrada ante la Fiscalia Sexagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008), a través de la cual se le ordena al ciudadano A.H.B.R., salir de la residencia en común con la ciudadana M.A.D.; se le prohíbe a dicho ciudadano el acercamiento a ésta última; y, se le prohíbe igualmente que por sí mismo o por terceras personas, realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.

    Con respecto al medio probatorio indicado anteriormente, observa esta Sentenciadora que, aún cuando se trata de una actuación administrativa emanada de un funcionario público con competencia para ello; debe ser desechado del proceso, por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido en el presente asunto, cual es la procedencia o no de la acción mero declarativa de concubinato. Así se declara.-

  12. - Copia simple de Nota Secretarial de fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual deja constancia que, el ciudadano A.H.B., imputado en la causa Nro. AP01-S-2009-13191, se daba por notificado del acto de audiencia preliminar.

    Este Juzgado Superior, por cuanto la referida documental, traída a los autos por la parte demandante, no aporta nada para la resolución de la controversia suscitada en la presente causa, la desecha del procedimiento. Así se decide.-

  13. - Copia simple de contrato de compra venta, suscrito por los ciudadanos M.A.D. y J.A.B. , sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias San Rafael, situado éste en la Calle Suapure de la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nro. 38, Tomo 20, Protocolo Primero.

    Con respecto al instrumento señalado precedentemente, precisa esta Juzgadora que, aún cuando constituye la reproducción fotostática de un instrumento público, debe ser desechado del presente juicio, por cuanto no aporta elemento probatorio o de convicción alguno, para la resolución de la controversia suscitada, esto es, la acción mero declarativa de concubinato. Así se establece.-

  14. - C.d.r. de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), proferida por la Alcaldía del Municipio General R.U., Cúa, Estado Miranda, mediante la cual hace constar que, el ciudadano A.H.B.R., residía en la Calle Pricipal, Bloque A, Casa S/N, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, desde hacía un año y dos meses, aproximadamente.

    El medio de prueba que antecede, constituye la actuación administrativa emanada de un funcionario público con competencia para ello, equiparable a documentos públicos, en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, lo considera demostrativo únicamente del hecho de que, el ciudadano A.H.B.R., al momento de proferirse dicha constancia, residía en la siguiente dirección: “…Calle Pricipal, Bloque A, Casa S/N, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda…”, desde hacía un año y dos meses, aproximadamente.

  15. - Comprobante de ingreso Nro. 1131, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), emitido por TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, por medio del cual deja constancia que recibían del ciudadano A.B., la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.590.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.590,00), por concepto de cancelación de contrato Nº 1498.

    El referido medio probatorio, a criterio de quién aquí decide, debe ser desechado del proceso, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia. Así se declara.-

  16. - Original de documento denominado Hoja de Envío de Fax, suscrito por el ciudadano A.B., dirigido al ciudadano J.C.M., de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), anexo voucher de depósito del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, del Código Cuenta Cliente Nro. 01340046610463040508, a nombre de TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, C.A., por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), moneda vigente para ese momento; hoy, equivalentes a TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

    Este Juzgado de segunda instancia, por cuanto la documental que antecede no aporta para la resolución de la presente causa, la cual versa sobre la declaratoria con lugar o no de la acción mero declarativa de concubinato, considera que debe ser desechada del juicio. Así se establece.-

  17. - Original de documento denominado Presupuesto-Contrato, identificado con el Nro. 1498, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), emanado de la sociedad mercantil TOLDOS Y PERSIANAS DECOVENEZIA, dirigido al ciudadano A.B..

  18. - Original de recibo de pago del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por BR EL CAFETAL, C.A., a través del cual deja constancia de haber recibido del ciudadano A.H.B.R., por concepto de honorarios en la venta del apartamento ubicado en Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Residencias San Rafael, Piso 2, Apto 2-A., la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.838.290,00), moneda vigente para esa fecha; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.838,29).

    Los medios probatorios indicados anteriormente, identificados con los numerales 11 y 12, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio. Los mismos, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; motivo por el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio; y, por ende, deben desecharse del proceso. Así se decide.-

  19. - La representación judicial de la parte demandante, promovió igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos A.G.C.M., OMARIS J.C., M.A.M., R.H., I.E.R.P. y R.M.; a los fines de que, los referidos ciudadanos, demostraran la veracidad de los hechos; de los cuales rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos A.G.C.M., OMARIS J.C.C. y M.A.M., en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011); y, los ciudadanos R.H. e I.E.R.P., el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    .

    De la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez, a la hora de valorar una prueba testimonial.

    Procede de seguidas este Juzgado Superior, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:

    12.1.- El ciudadano A.G.C.M., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar y ser mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficios Administrador.

    Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:

    “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor A.B., y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Si lo conozco desde hace 20 años”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D., y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Si la conozco desde hace 10 años”. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron como matrimonio establecido Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D. Colinas de Bello Monte?. Contesto: “Si”. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron como matrimonio establecido en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal?. Contestó: “Si”. QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los señores Aníbal y Michele, tenían una relación estable y no clandestina?. Contestó: “Si”…”.

    Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó:

    “…PRIMERA: Diga el testigo si se considera amigo del señor Borges?. Contestó: “Si”. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Borges estuvo casado con la señora Norka Bustamanete, hasta el año 2002?. Contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo si a raiz de la amistad que sostiene con el señor Borges, llego a compartir con la señora Norka Bustamante?. Contestó: “Si”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Desart, ya tenía una relación sentimental con el señor Borges mientras estaba casado con la señora Bustamante? Contestó: “No”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Desart, denunció ante los tribunales penales al señor Borges por delitos de Violencia en contra de la mujer?. Contestó: “Si”…”

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De dicha testimonial se infiere que si conoce a las partes hoy en litigio; que dice que conoce al ciudadano A.B., hoy parte actora, desde hacía veinte (20) años, y a la demandada, desde hacía diez (10); que le constaba que dichos ciudadanos habían vivido como matrimonio establecido, tanto en las Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D. Colinas de Bello Monte, como en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal; que también sabía y le constaba que éstos tenían una relación estable y no clandestina; que decía saber que el demandante había estado casado con la ciudadana NORKA BUSTAMANTE; y, que le constaba que la ciudadana M.D., había denunciado, ante los Tribunales penales, al hoy accionante, por delitos de violencia contra la mujer.

    En vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que el testigo haya incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal, le atribuye valor probatorio a sus declaraciones. Así se establece.

    12.2.- La ciudadana OMARIS J.C.C., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana y de profesión u oficio Costurera.

    Dicha ciudadana rindió declaración de la manera que a continuación se indica:

    “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.B., y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si lo conozco desde hace 30 años”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D., y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Si la conozco desde el año 2000”. TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron como matrimonio establecido en el Edificio San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte? Contestó: “Si”. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que la pareja formada por Anibal y Michele, se mudaron en el año 2006, para una quinta en el Cafetal?. Contestó: “Si”. QUINTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron como matrimonio establecido en la Quinta Chucho del Cafetal?. Contestó: “Si”.

    La referida testigo, al momento de ser repreguntada, manifestó lo siguiente:

    “…PRIMERA: Diga la testigo que vínculo sanguíneo o afín tiene con el señor Borges?.. Contestó: “Ninguno”. SEGUNDA: Diga la testigo si se considera amiga del señor Borges?. Contestó: “Si”. TERCERA: Diga la testigo si a raiz de la amistad que sostiene con el señor Borges, llego a compartir con la señora Norka Bustamante? Contestó: “Si”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Desart, ya tenia una relación sentimental con el señor Borges mientras estaba casado con la señora Bustamante?. Contestó: “No”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que usted tiene una relación de parentesco con el señor Borges? Contestó: “No”. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que a raiz de la relación conflictiva que sostuvo la señora Desart con el señor Borges, el mismo se retiro a vivir a un apartamento en la Urbanización Bello Monte, aquí en Caracas? Contestó: “No”. OCTAVA: Diga la testigo como describiría la personalidad de la señora Desart?. (…) Contestó: “Esa pregunta no la entiendo. Como una persona normal y corriente…”

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De dicha testimonial se infiere que, conoce a las partes hoy sometidas al debate procesal; que tiene conocimiento de que, los ciudadanos A.B. y M.D., habían vivido como matrimonio establecido en Edificio San Rafael, piso 2, apartamento 2-D, Colinas de Bello Monte; que dice saber y que le consta que, los referidos ciudadanos, en el año 2006, se habían mudado para una Quinta en El Cafetal, en la cual habían vivido también como matrimonio establecido.

    A tenor de lo precedentemente expuesto, y como quiera que no aparece que la referida testigo haya incurrido en falsedad o contradicción alguna, este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.

    Ahora bien, tal como fue apuntado en la parte narrativa de la presente decisión, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al momento de presentar informes ante esta segunda instancia, alegó que las testimoniales rendidas por los ciudadanos indicados anteriormente, esto es, A.G.C.M. y OMARIS J.C., debían ser desechadas del proceso, bajo el argumento de que éstos habían declarado ser muy amigos de la parte actora, por lo que dichos testigos no eran imparciales; y, era obvio que estaban inhabilitados para rendir su testimonial.

    En ese sentido, se hace menester para esta Sentenciadora que, en lo que se refiere a las inhabilidades relativas de los testigos en juicio, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado de la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Del enunciado normativo precedentemente citado, se desprende que, en entre otros aspectos, está inhabilitado para testificar en juicio, el amigo íntimo, a favor de aquellos con quienes comprendan tal relación.

    En el asunto que nos ocupa, los testigos A.G.C.M. y OMARIS J.C., al momento de dar contestación a la repregunta Primera y Segunda, respectivamente, referidas a que si se consideraban amigos del Sr. Borges, manifestaron que “…Si…”.

    De modo pues que, tal circunstancia, referida a que los testigos indicados precedentente, al momento de ser repreguntados, manifestaron que si consideraban tener una amistad con el ciudadano A.B., hoy parte actora, a criterio de esta Sentenciadora, no constituye presupuesto de hecho suficiente para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dichos ciudadanos sean considerados inhábiles para testificar en el presente juicio, ya que, dicha norma, exige que se trate o exista una amistad íntima del testigo con respecto de quien a favor declara, hecho este que no se ha verificado en el presente caso. En consecuencia, dicha defensa alegada por la representación judicial de la parte accionada, debe ser desechada del proceso. Así se declara.-

    12.3.- El ciudadano M.A.M., en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramento de Ley y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana y, de profesión u oficio Comerciante.

    Dicho ciudadano, rindió declaración, de la siguiente manera:

    “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor A.B. y desde hace cuanto tiempo?. Contestó: “Si desde el año mas o menos 2002”. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento que del señor Borges tiene sabe y le consta que vivió en las Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D. Colinas de Bello Monte?. Contestó: “Era 2-A, yo vivía en el 2-B, y me consta que vivió hay”. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana M.D.? Contestó: “Si”. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene le consta que vivieron como matrimonio establecido en el mencionado apartamento? Contestó: “Se que vivían hay (sic), lo del matrimonio establecido yo no le vi la partida de matrimonio a ello, siempre vivieron allí, eso se lo puedo garantizar …”

    El referido testigo, al ser repreguntado, manifestó, textualmente, lo siguiente:

    “…PRIMERA: Diga el testigo si es cierto que desempeñaba el cargo de administrador del condominio del Edificio San R.d.B.M.?.. Contestó: “Si, bueno no era una junta establecida, por era un edificio de dos pisos peri me encargaba de pagar los gastos de condominio”. SEGUNDA: Diga el testigo en que fecha dejo de vivir en el mencionado edificio? Contestó: “En el 2005 0 2006, no recuerdo exactamente la fecha, creo que en el 2006, cuando compre el carro…”

    Esta Sentenciadora, de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De dicha testimonial, se infiere que, dicha persona, conoce a las partes del presente procedimiento: que conoce al demandante, desde aproximadamente el año dos mil dos (2002); que sabía que, el ciudadano A.B., vivía en Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-A., Colinas de Bello Monte; y, que sabía que dicho ciudadano, vivía con M.D., en el mencionado inmueble. En virtud de ello; y, toda vez que no aparece que el testigo no haya dicho la verdad o incurrido en contradicción, esta Alzada le atribuye valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.-

    12.4.- El ciudadano R.H., en la oportunidad de prestar su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante.

    El mencionado testigo, rindió su declaración, en los siguientes términos:

    “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor A.B., y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Desde hace como treinta años”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D., y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si, mas o menos desde el 2006, 2007”. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron como matrimonio establecido en el Edificio San Rafael, piso 2, apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte? Contesto: “Si”. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron como matrimonio establecido en la Quinta Chucho, calle Porlamar, sector S.A., Urbanización El Cafetal? Contestó: “Si”. QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tienes sabe y le consta que los señores Anibal y la señora Michele, tienen una relación estable monogámica y no clandestina? Contestó: “Si…”

    Dicho ciudadano, al ser repreguntado, paso a hacerlo de la siguiente manera:

    “…PRIMERA: Diga el testigo como es cierto que usted esta o estuvo casado con la señora Gladis quien es tía del señor Borges? Contestó: “Si estamos casados”. SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que por ese vinculo de matrimonio que sostuvo con la señora Gladis tía del señor Borges, es o era tío político del mismo? Contestó: “Si”. TERCERA: Diga el testigo como es posible que usted conociendo a la señora M.D., desde el 2006 o 2007, de conformidad con la respuesta hecha hace unos minutos, le consta que el señor Borges y la señora Desart, vivían como matrimonio estable, en el edificio de Bello Monte? Contestó: “Si me consta…”

    Este Tribunal Superior, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en cumplimiento con lo establecido con el precepto normativo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba testimonial, se infiere que esta persona conocía a las partes litigantes en la presente controversia, al ciudadano A.B., desde hacía treinta (30) años; y, a la ciudadana M.D., desde el año 2006-2007, aproximadamente; que le constaba que dichos ciudadanos, habían vivido como un matrimonio establecido en el Edificio San Rafael, piso 2, apartamento 2-A, Colinas de Bello Monte; que decía saber que, éstos igualmente habían vivido como un matrimonio establecido en la Quinta Chucho, calle Porlamar, sector S.A., Urbanización El Cafetal; y, que la unión de tales ciudadanos, era estable, monogámica y no clandestina.

    Como consecuencia de ello; y, en virtud de que no aparece que el mencionado testigo haya incurrido en contradicción y falsedad, esta Sentenciadora, le otorga valoración probatoria a sus declaraciones. Así declara.-

    Ahora bien, en este sentido, observa esta Juzgadora que, el apoderado judicial de la parte demandada, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, manifestó que la testimonial rendida por el ciudadano R.H., debía ser desechada del proceso, bajo el argumento de que éste había declarado estar casado con la tía del actor, esto era, pariente afín del mismo, por lo que dichos testigo no era imparcial; y, era obvio que estaba inhabilitado para rendir su testimonial.

    Ante tal argumento, observa este Tribunal Superior que, la parte actora, en este caso concreto, si consideraba que dicho testigo estaba inhabilitado para rendir su declaración, debió haberlo tachado en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, precisa esta Sentenciadora que, el referido testigo, si bien es cierto al contestar la repregunta segunda, manifestó expresamente que era Tío Político del hoy demandante, ello no implica que estuviere inhabilitado para testificar, por cuanto el artículo 480 del citado cuerpo normativo, establece dicha imposibilidad para testificar, en lo que a los parientes afines se refiere, es hasta el segundo grado, lo cual no se ha verificado o comprobado en el asunto que nos ocupa; por tales circunstancias, se desecha tal alegato planteado por la parte demandada. Así se declara.-

    12.5.- La ciudadana I.E.R.P., en la oportunidad de prestar su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciada en Relaciones Industriales.

    La mencionada ciudadana, prestó su declaración, en la manera que, a continuación, se transcribe:

    “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor A.B., y desde hace cuanto tiempo? Contesto: “Si conozco al señor A.B., de vista trato y comunicación, desde hace aproximadamente 7 años”. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D., y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si la conozco de vista, hace aproximadamente 5 años”. TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron como matrimonio establecido en la Quinta Chucho, Calle Porlamar, sector S.A., El Cafetal?. Contestó: “Si, me consta”. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los señores Anibal y Michele, tenían una relación estable,. Monogámica y no clandestina? Contestó: “Si, si me consta, inclusive asistí a su casa en algunas oportunidades…”

    La testigo, al ser repreguntada, manifestó que:

    “…PRIMERA: Diga la testigo de donde conoce al señor A.B.? Contestó: “Fuimos compañeros de trabajo en Century 21 El Cafetal”. SEGUNDA: Diga la testigo durante que tiempo fueron compañeros de trabajo? Contestó: “Fuimos compañeros de trabajo desde el 2004 hasta el 2007, aproximadamente”. TERCERA: Diga la testigo que funciones cumplían tanto usted como el señor Borges dentro de la mencionada compañía? Contestó: “El señor Borges era supervisor o gerente algo así, y yo era asesor inmobiliario”. CUARTA: Diga la testigo si a r.d.c. tres años siendo compañeros de trabajo, usted se podría considerar amiga del señor Borges? Contestó: “Si fuimos compañeros de trabajo y luego continuamos siendo amigos ocasionales”. QUINTA: Diga la testigo como es cierto que al haber declarado que conoce a la señora M.D., solo de vista y aunado haber declarado que había hecho visitas en la casa ubicada en la Urbanización El Cafetal específicamente Quinta Don Chucho, le pueda constar que tanto el señor Borges como la señora Desart, vivían como matrimonio estable o tenían una relación monogámica y no clandestina? Contestó: “En las ocasiones que fui a su casa a compartir la señora Michele aun cuando estaba con nosotros era una persona cerrada, por que íbamos los compañeros de century, y no era clandestina puesto que era publico ya que compartíamos todos con ellos…”

    Esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que, el testigo, fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De la declaración rendida por éste, se infiere que esta persona conoce las partes intervinientes en el presente juicio; que le constaba que los ciudadanos A.B. y M.D., habían vivido como un matrimonio establecido, en la Quinta Chucho, Calle Porlamar, sector S.A., El Cafetal; y, que sabía que, dichos ciudadanos tenían una relación estable, monogámica y no clandestina, por cuanto, inclusive, había asistido a su casa en algunas oportunidades. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio a las declaraciones rendidas por el mencionado testigo, toda vez que no aparece que el mismo, haya incurrido en contradicción o falsedad alguna. Así se establece.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, durante el lapso probatorio, trajo al debate procesal los siguientes medios de prueba:

  20. - Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a los fines de oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara lo siguiente: a) Que si cursaba ante ese Juzgado, el asunto Nro. AP01-S-2009-13191, procedimiento por presunta comisión del delito de violencia psicológica, interpuesto por su representada en contra la parte actora, en virtud de la constantes agresiones; b) Que si a ese proceso, la parte actora se había negado a comparecer, pese haber sido notificado varias veces; c) En que estado se encontraba el procedimiento; y, d) En que fecha había sido iniciado el mismo.

    Con respecto al medio probatorio que antecede, observa esta Juzgadora que, aún cuando consta de las actas procesales que el mismo fue admitido por el Tribunal de la causa; e, inclusive, ordenó oficiar al referido Juzgado de primera instancia, no se desprende del expediente, la instrucción de dicha prueba de informes, en razón de lo cual, esta Alzada no tiene nada que apreciar y valorar con respecto al mismo. Así se declara.-

  21. - Asimismo, se desprende que la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.P.L., E.C.R., R.P.G., A.S., M.L.M.D.S. y NORKA BUSTAMANTE; de los cuales rindieron declaración ante el Tribunal de la causa, la ciudadana A.C.P.L., en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011); y los ciudadanos E.C.R. y M.L.M.V., el día nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).

    Pasa entonces este Tribunal, con fundamento al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez, a la hora de valorar una prueba testimonial, a examinar las mismas; y, al respecto observa:

    2.1.- La ciudadana A.C.P.L., en la oportunidad de rendir su declaración, previo juramento de Ley y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, ser mayor de edad, y de nacionalidad venezolana.

    Dicha ciudadana, rindió declaración, de la siguiente manera:

    “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor A.B., Contesto: “Si más de vista que de trato. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D., y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si la conozco y desde hace aproximadamente 20 años”. TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron una relación conflictiva, inestable, intermitente y como le consta? Contesto: “Si me consta, por comentarios hechos por ella misma y en ocasiones estuve en su casa con mucha depresión de parte de ella, ocasionadas por los mismos conflictos”. CUARTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que durante la relación conflictiva que vivieron el señor Borges y la señora Desart hubo reiteradas y prolongadas separaciones y rupturas? Contesto: “Si, me consta que en la relación de noviazgo que mantenían habían muchos conflictos y lo podría yo definir como una relación muy tormentosa”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Borges en reiteradas oportunidades ejercía violencia Psicológica a la señora Desart y como le consta? Contesto: “Si, me consta porque una vez me contó que visito un psicólogo para ser tratada con algún medicamento para calmar los nervios, ocasionados por todo ese maltrato psicológico que le producía el señor Borges. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante una de las prolongadas rupturas que tuvieron el señor Borges y la señora Desart, el señor Borges estuvo residenciado en el Centro P.U.. Bello monte e incluso en Catia donde su exesposa estaba domiciliada? Contesto: “ Si, me consta, de hecho parte de los conflictos eran ocasionados porque el señor Borges continuaba con esa relación”. SEPTIMA: Diga la testigo si podría describir en que consistían los actos de violencia psicológicos que ejercía el señor Borges a la señora Desart? Contesto: Los actos de violencia consistían con amenazas reiteradas de terminar con la relación, salía con otras mujeres de las cuales ella se enteraba y eso le causaba mucha depresión además el señor Borges era muy ofensivo en las discusiones”. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Quinta Don Chucho del Cafetal fue adquirido con dinero producido por la señora M.D.? Contesto: “Si, lo se y me consta que fue dinero totalmente de ella heredado de su padre quien había fallecido”. NOVENA: Diga la testigo si sabe si en algún momento, durante la relación conflictiva vivida entre el señor Borges y la señora Desart él le haya brindado soporte económico o afectivo a ella? Contestó: “No, jamás la señora Desart llegó a obtener ningún tipo de apoyo económico por parte del señor Borges”. …”

    La referida testigo, al ser repreguntada, manifestó, textualmente, lo siguiente:

    “…PRIMERA: Diga la testigo por que esta hoy aquí como testigo en el presente juicio? Contestó: “Por que la conozco de mucho tiempo y tengo amplio conocimiento de todos sus conflictos relacionados con el señor Borges”. SEGUNDA: Diga la testigo que tipo de conocimiento? Contesto: “Básicamente todos los maltratos y abusos del señor Borges”. TERCERA: Diga la testigo si estuvo presente en los supuestos maltratos y abusos del señor Borges? Contesto: “No estuve presente en el momento de los hechos, pero si me consta ya que en varias oportunidades estuve en la casa de la señora Michele porque la misma solicitaba que la acompañara, las veces que yo llegaba a su casa, la encontraba en fuertes depresiones ya acompañada de los vecinos”. CUARTA: Describa la testigo que llama usted depresión? Contestó: Mucha tristeza, desgano de continuar viviendo por toda la situación vivida”. QUINTA: Diga la testigo que es para usted violencia psicológica? Contestó: “Insultos, falta de afecto y consideración por parte del señor Borges, así como manipulación de la situación de conflicto. SEXTA: Diga la testigo si usted estuvo presente en aquellos supuestos insultos y manipulación del señor Borges? Contesto: “No estuve presente pero en las oportunidades que estuve en su casa, me encontraba con los vecinos de la señora Desart y ellos me comentaban lo sucedido”, SEPTIMA: Diga la testigo si puede dar el nombre y la descripción de los supuestos testigos? Contesto: “No, los nombres no los recuerdo recuerdo más a la esposa de uno de ellos físicamente, ella es delgada aproximadamente unos 50 años de edad, blanca, cabello negro de mediana estatura, al señor lo recuerdo como un señor gordito y usa lentes ya que he hablado más con la esposa”. OCTAVA: Diga testigo en que parte especifica de la urbanización hablo ella con los testigos? (…) Contesto: “Hablé con uno de ellos en la propia casa de la señora Michele” NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta que en el apartamento donde vivia su exesposa vivian tambien las cuatro hijas del señor Anibal? (…) Contesta: Supongo que si”. DECIMA: Diga usted como le consta que el señor A.s. con otras mujeres? Contesto: “No me consta, pero comentarios de la señora Michele lo llego a ver en una oportunidad”. DECIMA PRIMERA: Diga usted como sabe y le consta que después de vender el apartamento en Bello Monte donde convivía con el señor Anibal la señora Michele adquirio la Quinta Chucho del Cafetal? (…) Contesto: “Simplemente puedo decir, que vendió el apartamento y compro la Quinta Don Chucho, además quiero aclarar que el señor Anibal nunca vivió con ella, solo fue una relación de noviazgo”. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo cuando usted afirma que los vecinos de los señores Michele y Anibal la habían hecho comentarios sobre los supuestos insultos era por que el señor Anibal vivía en esa casa? (…) Contesto: “Quiero aclarar que en las anteriores respuestas a las preguntas formuladas por la abogada de la otra parte, siempre me he referido a los vecinos de la señora Michele, puedo reiterar que el señor Borges no vivía en esa casa”. DECIMA TERCERA: Diga la testigo como usted, afirmo varias veces las respuestas que el señor Anibal amenazaba psicológicamente a la señora Michele en que lugar eran esas supuestas amenazas, en la casa, fuera de ella o eran simples comentarios de la señora Michele? Contesto: “No eran simples comentarios de la señora Michele, sino cuando el señor la visitaba, eran tan ruidosas las discusiones que los vecinos se enteraban, se hará constancia cuando se presenten los vecinos a atestiguar”. DECIMA CUARTA: Diga usted si se encontraba presente cada vez que el señor Anibal, hacia las supuestas visitas. Contesto: “Yo no estaba presente, pero si los vecinos cuando yo llegaba a la casa el ya no se encontraba en la misma, vuelvo y repito que quedará constancia una vez que atestiguen los vecinos de la señora Michele. DECIMA QUINTA. Entonces diga usted, si iba con mucha frecuencia de la señora Michele es porque usted es amiga intima de la señora Michele. Contesto: “Puedo decir que la relación que tengo con la señora Michele es mas comercial”: DECIMA SEXTA: Diga usted si es enemiga o amiga de la señora Michele. Contesto: “Ni enemiga, ni amiga simplemente la conozco y he estado enterada de muchos de sus problemas”. DECIMA SEPTIMA: Diga usted si tienen una relación solamente comercial y no de amistad, explique por que iba a la casa de la señora Michele con frecuencia e inclusive conversaba con los vecinos. Contesto: “Debo aclarar, que no iba con frecuencia a la casa de la señora Michele, era solo cuando necesitaba un favor para algo como a veces se encontraba en situación digamos de conflicto con el señor Borges para saber que hacer, en las oportunidades que estuve en su casa era por que ella me lo pedía. DECIMA OCTAVA: Diga la testigo, si no iba a la casa de la señora Michele con frecuencia como era que podía conversar con los vecinos. (…) Contesta “Porque al momento de llegar a la casa, ya estaban allí los vecinos de la señora Michele. Decima Novena: Diga la testigo por que responde que al momento de llegar a la casa estaban los vecinos? Contesto: “Son las personas más cercanas…”

    Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, observa que la testigo fue debidamente juramentada y manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser mayor de edad.

    En ese sentido, observa este Tribunal que, dicha testigo, al responder la pregunta tercera, referida a si sabía y le constaba que si los ciudadanos A.B. y M.D., habían vivido una relación conflictiva, inestable e intermitente, manifestó expresamente que: “…Si me consta, por comentarios hechos por ella misma y en ocasiones estuve en su casa con mucha depresión de parte de ella, ocasionadas por los mismos conflictos…”.

    Por otro lado, se precisa que, dicha ciudadana, el momento de ser repreguntada, al testificar con respecto a las repreguntas SEXTA y DÉCIMA, referidas a si había estado presente en los supuestos insultos y manipulaciones, del Señor Borges; y, de cómo le constaba que éste salía con otras mujeres, respectivamente, se limitó a expresar que, tales circunstancias, le constaban por cuanto los propios vecinos de la Sra. DESART le comentaban lo sucedido; y, por los propios cometarios que le había hecho dicha ciudadana, hoy parte demandada en la presente causa.

    Tales circunstancias, a saber, que la referida testigo, al momento de rendir las declaraciones anteriormente expresadas, se limitó a manifestar que había tenido constancia de lo que se le preguntaba, por cuanto había recibido comentarios tanto de la ciudadana M.D.; así como de sus vecinos, llevan a la conclusión de que, la misma, se trata de una testigo referencial, por lo que no tiene conocimiento directo de los hechos respecto de los cuales declaró. En consecuencia, esta Sentenciadora, no aprecia la testimonial de la ciudadana A.C.P.L., ya que no le merecen fe de sus declaraciones.

    2.2.- La ciudadana M.L.M.V., en la oportunidad de prestar su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser mayor de edad y de nacionalidad venezolana.

    La mencionada ciudadana, prestó su declaración, en la manera que, a continuación, se transcribe:

    “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D. y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si, la conozco desde el año 2007”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor A.B.? Contestó: “Si, lo conozco del 2007 no de trato, fue cuando nos mudamos”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Desart y el señor Borges eran concubinos? Contestó: “Se que vivían juntos en la misma casa detalles si estaban casados o no, no lo se”. CUARTA: Diga la testigo como podría describir la relación entre las partes antes mencionadas? Contestó: “yo, como vecina oía muchos gritos y llantos de parte de la señora, tanto que una vez quise ofrecer ayuda”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Borges maltrataba psicológicamente a la señora Desart? Contestó: “solamente lo puedo decir por los gritos de ella nunca le escuche la voz a el, ella era la que gritaba y lloraba …”

    La testigo, al ser repreguntada, manifestó que:

    “…PRIMERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que de la parte Borges Desart le consta que vivían juntos? Contestó: “Si, me consta que vivían juntos” SEGUNDA: Diga la testigo si acostumbraba a saludas al señor Borges cuando este salía y regresaba a su hogar? Contestó: “lo veía muy poco pero cuando lo veía lo saludaba”. TERCERA: Diga la testigo como le consta que el señor Borges ejercía un supuesto maltrato psicológico a la señora Desart? Contesto: “En muchas oportunidades le escuche decir deja me quita, estas borracho, dejame tranquil (sic) no me toques y nos impresionaban los gritos y los llantos. CUARTA: Diga la testigo si en ningún momento en el que supuestamente llego a oír tantos gritos de la señora Desart no se le ocurrió buscar ayuda? Contesto: “No busque ayuda externa, solo le pregunte a ella si necesitaba ayuda y le contestaba déjeme. QUINTA: Diga la testigo si puede decir a que hora del eran esos supuestos pleitos entre la pareja? Contesto: “El más fuerte que oí fue un domingo en la mañana, los demás los oímos de noche. SEXTA: Diga la testigo si esos supuestos maltratos eran dados por el señor Borges en horas nocturnas era por que el dormía en la casa de la señora Desart? Contesto: “Hasta donde yo se el dormía allí…”

    Esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constata que, el testigo, fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. De la declaración rendida por éste, se infiere que esta persona conoce las partes intervinientes en el presente juicio; a la parte actora, ciudadano A.B., desde el dos mil siete (2007), sólo de trato; y, a la ciudadana M.D., desde ese mismo año; que le constaba que dichos ciudadanos vivían juntos, pero que no sabía si estaban casados; y, que como vecina, oía muchos gritos y llantos por parte de la ciudadana M.D. . En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior, le atribuye valor probatorio a las declaraciones rendidas por el mencionado testigo, toda vez que no aparece que el mismo, haya incurrido en contradicción o falsedad alguna. Así se establece.

    Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte demandante, promovió ante este Juzgado de segundo grado de conocimiento, las siguientes pruebas:

    A.- Copia simple de sentencia definitivamente firme de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Nro. 5, a través de la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos A.H.B.R. y NORKA D.B.P.; y, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía.

    La reproducción fotostática que antecede, constituye la copia de un documento público., la misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducciones como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativos de de que, a través de sentencia definitivamente firme de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANÍBA H.B. y NORKA D.B.P.. Así se declara.-

    B.- Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por este Tribunal Superior mediante auto del ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014), únicamente en lo que se refiere a la ciudadana M.A.D., parte demandada en el presente proceso; absolviendo la referida ciudadana, posiciones juradas el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) y la posición jurada recíproca del ciudadano A.H.B.R., tuvo lugar el día veintinueve (29) de ese mismo mes y año.

    La ciudadana M.A.D., al momento de absolver posiciones juradas, señaló lo siguiente:

    …PRIMERA: Diga usted como es cierto, que usted mantuvo una relación concubinaria con sr. A.B., durante casi seis años CONTESTÓ: No eso fue una relación amorosa.- SEGUNDA: Diga usted como es cierto, que en principio, su primera residencia en un inmueble ubicado en Colinas de Bello Monte. CONTESTÓ: Correcto, Sí.- TERCERA: Diga usted como es cierto, que una vendido dicho inmueble, fijaron su residencia en un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal. CONTESTÓ: Claro yo vendí el primer inmueble, y con esto compre la Casa en el Cafetal, con el dinero de la herencia y de mi sueldo.- CUARTA: Diga usted como es cierto, que le venta de los inmuebles, se hizo de común acuerdo entre las partes, los concubinos. CONTESTÓ: Yo vendí un inmueble, como dije anteriormente, con el cual compre la casa, osea que con la herencia; el primer inmueble es el apartamento; y con la venta de este, pude comprar la casa y también con mi trabajo.- QUINTA: Diga usted como es cierto, que denuncio a su concubino por maltratos físicos y verbales CONTESTÓ: Si, es correcto. SEXTA: Diga usted como es cierto, que los inmuebles donde fijaron su residencia, fueron adquiridos con aportes de ambas partes. CONTESTÓ: No. SEPTIMA: Diga usted como es cierto, que dicho inmuebles fueron adquiridos durante la relación concubinaria. CONTESTO: Sí. OCTAVA: Diga usted como es cierto, que sin conocimiento de su concubino Sr. Borges, traspaso el inmueble a una compañía que ella había constituido, el ultimo inmueble ubicado en El Cafetal, Calle Porlamar, Quinta Don Chucho. CONTESTO: Si, para aumentar el capital de mi empresa. NOVENA: Diga usted como es cierto, que a raíz de su denuncia ante la Fiscalía 64, le fue prohibida la entrada a dicho inmueble al Sr. Borges. CONTESTO: Si, correcto…

    El ciudadano A.H.B., al momento de absolver las posiciones juradas, manifestó, textualmente, lo siguiente:

    … PRIMERA: diga usted como es cierto, que usted estaba aun casado con la sra. Norka Bustamante, en el año 2004 CONTESTÓ: es falso.- SEGUNDA: diga usted como es cierto, que usted estaba aun casado con la sra. Norka Bustamante, en el año 2003 CONTESTÓ: Falso.- TERCERA: diga usted como es cierto, que usted estaba aun con la sra. Norka Bustamante, en el año 2002. CONTESTÓ: Falso.- CUARTA: Diga usted como es cierto, que guante varias de las rupturas que tuvo con la Sra. M.D. estuvo viviendo en un apartamento en el Centro Polo de la Urbanización Bello Monte ubicada aquí en Caracas CONTESTÓ: Es falso, solo trabaje en ese centro tenia mi oficina allí en el mismo centro.- QUINTA: diga usted como es cierto, que en virtud de la relación laboral que mantuvo con Century 21, solo intervino en la adquisición por parte de la Sra Desart de la Quinta Don Chucho, suficientemente identificado en el presente expediente: CONTESTÓ: eso es falso, y consta en el expediente que yo mantuve mi residencia allí y convivía con ella en la residencia Don Chucho como concubinos. SEXTA: Diga usted como es cierto, que la Quinta Don Chucho antes identificada, fue adquirida únicamente con dinero del propio peculio de la Sra Desart. CONTESTÓ: es falso porque hice mis aportes para la adquisición de la quinta Don Chucho y lo puedo demostrar, consta en las actas las comisiones que se pagaron y que el Juez no considero pertinentes, pero si hice mis aportes a la adquisición de la quinta Don Chucho. SEPTIMA: diga usted como es cierto, que usted estaba aun casado con la sra. Norka Bustamante, en el año 2005. CONTESTO: Es falso. OCTAVA: diga usted como es cierto, que usted estaba casado aun con la sra. Norka Bustamante, en el año 2006. CONTESTO: Es falso. NOVENA: Diga usted como es cierto, que usted estaba aun casado conla sra. Norka Bustamante, en el año 2007. CONTESTO: Es falso.- DECIMA: diga usted como es cierto, que usted estaba aun casado con la sra. Norka Bustamante, en el año 2008. CONTESTO: Es falso. DECIMA PRIMERA: diga usted como es cierto que usted todavía habita con la Sra. Norka Bustamante y sus hijos. CONTESTO: Es falso, y en el expediente consta mi actual residencia, hay una constancia expedida por el Registro del Municipio Cúa Estado Miranda, y allí es donde resido actualmente…

    Ahora bien, observa esta Alzada que, ambas partes, comparecieron al Tribunal a rendir sus respectivas posiciones juradas, de conformidad a lo establecido por la Ley; razón por la cual, las considera demostrativo de lo siguiente:

    Analizadas las posiciones juradas absueltas por la ciudadana M.A.D., precisa este Juzgado de segunda instancia que, la misma, al contestar las posiciones QUINTA, SÉPTIMA y OCTAVA, referidas a que sí había denunciado a su concubino por maltratos físicos y verbales; que si era cierto que los inmuebles habían sido adquiridos durante la relación concubinaria; y, de que si era cierto que, sin conocimiento de su concubino había traspasado el inmueble ubicado en el Cafetal, Calle Porlamar, Quinta Don Ducho, a una compañía que ella había constituido; manifestó acertiva y expresamente que “Si”, con lo cual daba por ciertas tales circunstancias.

    De lo anteriormente señalado, a criterio de quién aquí decide, se evidencia y desprende que, la parte demandada, ciudadana M.A.D., ha incurrido en admisión de los hechos, concretamente, en lo que se refiere a la existencia de la unión estable de hecho (concubinato), entre las partes hoy en litigio, por cuanto, como ya se señaló, dicha ciudadana contestó acertivamente y admitió las circunstancias referidas a que: los inmuebles habían sido adquiridos durante la relación concubinaria; que había denunciado a su concubino por maltratos físicos y verbales; y, que había traspasado el inmueble a una compañía, sin conocimiento de su concubino. En consecuencia, esta Juzgadora, le atribuye pleno valor probatorio a las posiciones juradas absueltas por la parte accionada, específicamente en lo que se refiere a la admisión de los hechos por parte de ésta, sobre la existencia de la relación concubinaria existente entre las partes del debate Procesal. Así se establece.-

    En lo que respecta a las posiciones juradas del ciudadano A.H., de las respuestas y declaración dadas por este, se infiere que, para los años del dos mil dos (2002), al dos mil ocho (2008), no estaba casado con la Sra. Norka Bustamante, para los años del dos mil dos (2002), al dos mil ocho (2008); que tenía su oficina en el Centro Polo de la Urbanización Bello Monte, y sólo trabajaba allí; que había mantenido residencia y convivido con la ciudadana M.D., en la Quinta Don Chucho, como concubinos; y, que era falso que, para ese momento, conviviera con la ciudadana NORKA BUSTAMANTE y sus hijos.

    Ahora bien, con respecto a este punto, resulta necesario destacar que, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, al momento de presentar sus informes ante esta Alzada, alegó que su contraparte, ciudadano A.H.B.R., había cometido perjurio al momento de rendir sus posiciones juradas, al haber mentido en la posición Tercera, por cuanto de la consignación de la sentencia de divorcio, en la que constaba que el actor aún estaba casado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002).

    En este sentido, observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto que la parte actora, al momento de rendir sus posiciones juradas, concretamente, la posición TERCERA, manifestó que era falso que, para el año dos mil dos (2002), aún estuviera casado con la ciudadana NORKA BUSTAMANTE, no es menos cierto el hecho de que, consta en la actas procesales del presente expediente, sentencia definitivamente firme de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Nro. 5, mediante la cual se declaró Disuelto el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano A.B., hoy demandante, y la ciudadana NORKA BUSTAMENTE.

    Por tanto, tal hecho, referido a que el demandante hubiere manifestado expresamente en las posiciones juradas rendidas ante esta instancia, que era falso que para el año dos mil dos (2002), aun estuviera casado con la ciudadana NORKA BUSTAMANTE, cuando existía sentencia definitivamente firme que había declarado disuelto dicho vinculo matrimonial, no constituye, a criterio de quien aquí decide, circunstancia suficiente para declarar que éste hubiere cometido o incurrido en perjurio, por cuanto, efectivamente, el nexo matrimonial existente entre los ciudadanos nombrados precedentemente, quedó disuelto en enero de ese mismo año. Por ende, debe desecharse dicho alegato, proferido por la parte demandada. Así se decide.-

    En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano E.C.R., promovida por la parte demandada, se observa que declaró de la siguiente manera:

    “…PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora M.D., y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “la conozco aproximadamente desde hace quince años”. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor A.B., y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Si, desde hace como veintiséis años aproximadamente”. TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene puede describir como fue la relación que ellos sostuvieron? Contestó: “Si, fue una relación muy infructuosas y complicada e inestable”. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que vivieron como matrimonio establecido en la Quinta Chucho, calle Porlamar, sector S.A., Urbanización El Cafetal al igual que en Bello Monte? Contestó: “Nunca vivieron juntos” QUINTA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el señor Anibal durante el noviazgo que sostuvo con la señora Michele, frecuentaba otras mujeres? Contestó: “Si, en una oportunidad lo vi con una dama pasar en el carro, no la conocía ni sabia quien era”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Anibal durante el noviazgo que sostuvo con la señora Michele incurria en frecuentes maltratos psicológicos? Contestó: “Me consta…”

    Ahora bien, con respecto a dicha declaración, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, toda vez que si bien no se desprende de la misma, consideradaza individualmente, que haya incurrido en contradicción o falsedad, dichas declaraciones son totalmente opuestas, tanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, como a la confesión efectuada por la propia demandada, en las posiciones juradas, y cuando interpuso la denuncia identificada con el Nro. V-FAMC-101-2008, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), interpuesta ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de esta Circunscripción. Así se establece.-

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al señalar:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    En lo que se refiere a las acciones meros declarativas, el doctrinario H.C. sostiene:

    la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

    Por otro lado, la jurisprudencia, ha sido conteste en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; que para su reconocimiento, se requiere una decisión judicial, declarativa del concubinato, con la determinación de su duración, desde su fecha de inicio y de su fin, si fuera el caso; y, que el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (02) años mínimo, puede ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    En efecto, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 1682, de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al establecer lo siguiente:

    …Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

    En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

    Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…”(Cursiva y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal,

    observa esta Sentenciadora que al ejercerse una acción y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.

    En el caso de autos, tenemos que la parte demandante en el presente juicio, fundamentó su pretensión, en el hecho que, desde el mes de febrero de dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), había sostenido una unión concubinaria con la ciudadana M.A.D.; que durante dicha unión no habían procreado hijos; y, que producto de su trabajo, habían adquirido un inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sector S.A., Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual habían fijado su residencia.

    Por su parte, la demandada en este procedimiento, ciudadana M.A.D., al momento de rendir sus posiciones juradas ante este Tribunal en Alzada, admitió los hechos aducidos por su contraparte, específicamente, en lo que se refiere a la existencia de la unión estable de hecho (concubinato), entre las partes hoy en litigio, por cuanto, como ya se señaló, dicha ciudadana, al rendir las posiciones juradas QUINTA, SÉPTIMA y OCTAVA, contestó asertivamente y admitió la circunstancias referidas a que: los inmuebles habían sido adquiridos durante la relación concubinaria; que había denunciado a su concubino por maltratos físicos y verbales; y, que había traspasado el inmueble a una compañía, sin conocimiento de su concubino.

    En efecto, se puede apreciar de las actas procesales, concretamente, al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente, que la codemandada manifestó lo anteriormente expuesto, lo cual, para mayor abundamiento y entendimiento, se trae a colación:

    …QUINTA: Diga usted como es cierto, que denuncio a su concubino por maltratos físicos y verbales CONTESTÓ: Si, es correcto. (…) SEPTIMA: Diga usted como es cierto, que dicho inmuebles fueron adquiridos durante la relación concubinaria. CONTESTO: Sí. OCTAVA: Diga usted como es cierto, que sin conocimiento de su concubino Sr. Borges, traspaso el inmueble a una compañía que ella había constituido, el ultimo inmueble ubicado en El Cafetal, Calle Porlamar, Quinta Don Chucho. CONTESTO: Si, para aumentar el capital de mi empresa. …

    En ese sentido, en lo que se refiere a los hechos admitidos, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC-00675, del siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció lo siguiente:

    De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil P.M., Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De igual forma, en torno a este tema, el autor R.R.M., en su obra de LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, determinó que:

    Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3° los cuales dicen:

    2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

    3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.

    De la norma citada debemos extraer, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución –admisión de hechos- no sólo versa sobre que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba el juez debe rechazarla

    De las anteriores transcripciones se desprende que, tanto la doctrina, como la Jurisprudencia de nuestro M.T., han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes en un proceso judicial, no son objeto de prueba alguna, más aún en este caso concreto, cuando se trata de la prueba principal y fundamental de la confesión, como lo es las posiciones juradas.

    A la admisión de los hechos por la parte accionada, debe añadírsele que, cursa a los autos denuncia identificada con el Nro. V-FAMC-101-2008, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), interpuesta ante la Fiscalía Nonagésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, ya valorada por este Tribunal, mediante la cual, la ciudadana M.A.D., manifiesta expresamente que, el vínculo o parentesco que tenía con el ciudadano A.H.B.R., era de concubino.

    Asimismo, a la confesión en que incurrió la parte accionada, al momento de rendir sus posiciones juradas, debe adminicularse la declaración rendida por los testigos A.G.C.M., OMARIS J.C., M.A.M., R.H. e I.E.R.P., los cuales fueron contestes en señalar que, conocían a las partes que conforman el debate procesal, ciudadanos A.H.B. y M.A.D.; y, que les constaba que, los referidos ciudadanos, habían vivido como matrimonio establecido tanto en las Residencias San Rafael, piso 2, apartamento 2-D. Colinas de Bello Monte, como en la Quinta Chucho, calle Porlamar, Urbanización El Cafetal.

    Todo lo anterior, aunado a la admisión de los hechos efectuada por la ciudadana M.A.D., parte demandada en este proceso, al momento de rendir sus posiciones juradas, lleva a la conclusión de esta Sentenciadora de que, efectivamente, existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos A.H.B.R. y M.A.D., desde el mes de febrero de dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero de dos mil ocho (2008). Así se establece.-

    En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Juzgadora que, la demanda de acción mero declarativa de concubinato que dio inició a estas actuaciones, debe ser declarada Con Lugar. Asimismo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado SIN LUGAR; y, en consecuencia, debe Confirmarse la decisión apelada, en todas y cada una de sus partes. Así se declara.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido mediante diligencia del cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado J.C.S. P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano A.H.B.R., contra la ciudadana M.A.D., identificados en el texto de la presente decisión. En consecuencia, debe tenerse como duración de la relación concubinaria existente entre los referidos ciudadanos, desde el mes de febrero del año dos mil dos (2002), hasta el mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

TERCERO

Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida a la Oficina de Registro Civil correspondiente, para su inserción en el libro respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le condena en costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del mismo cuerpo normativo.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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