Decisión nº 165-2008-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaría de Lourdes Rodriguez Urbaneja
ProcedimientoNulidad De Documento

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 165-2008-I.

EXPEDIENTE No: 09489.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

PARTE DEMANDANTE: A.J.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. R.V.R. y ABOG. EVELIS BOMPART FLORES.

PARTE DEMANDADA: M.F.D.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. J.R.M..

Motiva el presente pronunciamiento la decisión de fecha trece de marzo del año dos mil ocho (13/03/2008) dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual declaró ANULADA la Sentencia de fecha primero de octubre del año dos mil ocho (01/10/2008) dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia ordenó al tribunal que resultare competente, dictar nueva decisión respecto de la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente caso controvertido, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el fallo dictado.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión dando cumplimiento a lo establecido en la Sentencia en comento dictado por la Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (23/07/2007), la PARTE DEMANDADA, asistida por el abogado en ejercicio J.R.M., mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y que riela del folios cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58), opone CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del CÓDIGO DE PRCOCEDIMIENTO CIVIL, donde alegó, lo siguiente:

Alego como cuestión previa la caducidad de la acción de “anulabilidad” propuesta contra el documento autenticado ante la Notaría Pública Cumaná,…, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil,…

Como se puede apreciar del alegato de la parte actora y de la copia certificada del documento que consignó con su libelo…, es decir que la convención que establece la indemnización que recibirá el demandante, cuando yo venda el lote de terreno de mi propiedad, por los servicios que él ha venido prestando, tienen más de TRECE (13) AÑOS por lo que la caducidad alegada debe prosperar…

Ahora bien, ciudadana Juez, el demandante en su libelo… acopla su dicho con la doctrina y la Ley; a fin de eludir de esta forma el efecto fatal que produce la caducidad, el cual extingue de manera inexorable la posibilidad de ejercer la acción que propuso sobre el documento del cual pretende la nulidad,…

…, que el actor pretende alegar que la caducidad no empezó a correr sino desde que ceso la violencia; pero no dice desde cuando ceso, porque si ceso después que supuestamente yo lo deje de amenazar con cercar el terreno, o sea en el año 1994, entonces, opero la caducidad el día 04 de Abril de 1999, por lo que al no alegar la fecha en la que supuestamente ceso la amenaza se debe tener aquella fecha como tal, por otra parte,…, debo aclarar que mi propiedad, constituida por ese lote de terreno va desde la prolongación de la avenida Cancamure hasta el río Manzanare, por lo que, y lo sabe el demandante, para mi es y siempre lo ha sido, imposible cercar; por lo que tal argumento resulta ilógico esgrimirlo.

Ahora bien,…, en lo que respecta al supuesto dolo o las supuestas maquinaciones debe desestimarse, en razón a que el demandante se contradice; ya que supuestamente con la amenaza lo estaba yo obligando a firmar el documento del cual según él sabia su contenido pero que por mi supuestas amenazar firmo, más sin embargo, en la última parte de su narración de los supuestos hechos, manifiesta contradictoriamente que no sabía lo que estaba firmando y que no sabía el lugar donde fue a firmar era la Notaría Pública

.

(Negrillas del Tribunal).

SEGUNDO

En fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete (31/07/2007), los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE abogados en ejercicio R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, mediante escrito constante de cuatro folios útiles y que riela del folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), argumentan sobre las CUESTIÓN PREVIA, lo siguiente:

Ha sido muy claro nuestro representado en su escrito libelar, cuando manifestó:

Pasaron algunos hechos a comienzo de este año, y ahora en el mes de octubre del presente año, en conversación con mi abogada Evelis Bompart, el abogado J.C. le manifestó que yo debía aceptar un arreglo en virtud de haberle yo firmado a M.D.Z. un contrato de COMODATO. Al comunicármelo mi abogado, le dije que yo no le había firmado ningún contrato a M.D.Z., posteriormente el doctor J.C., le dio los datos del documento a mi abogado para que ella lo buscara en la Notaría.

De esto estamos hablando del año dos mil seis, tal como se evidencia del escrito libelar, y es en ese año, cuando realmente nuestro representado tiene conocimiento cierto del contenido del documento del cual ha solicitado la anulabilidad

De la misma norma en que se basa la demandada para oponer cuestión previa,…

Artículo 1346 del Código Civil:

Nuestro representado ha solicitado la anulabilidad del documento, con fundamento a vicios en el consentimiento, y el dolo fue descubierto una vez que el abogado J.C., abogado de la señora M.F., le dio los datos mediante el cual fue autenticado el documento del cual ha solicitado la anulabilidad, y es la fecha de la copia certificada otorgada por la Notaría, la que se debe tomar en cuenta, para el cómputo de cualquier lapso, por cuanto es el día, en nuestro representado tienen conocimiento del contenido del documento objeto de esta demanda

…, se evidencia que el presunto convenimiento se encuentra sometido a una condición, como es que la demandada cancele un determinado monto de dinero cuando ella venda un lote de terreno de su propiedad siendo ella una condición potestativa, la cual está sometida a la voluntad de una de las partes, como es el caso de la señora M.F.d.Z., tal como lo establece el único aparte del artículo 1199 del Código Civil.

… si ella vendió esos terrenos debe indicar la fecha en la cual realizó, no con esto, queremos reclamar pago alguno, solo nos estamos limitando al lapso planteado por la demandada para que se puede dar la caducidad.

… la caducidad a la que se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando, es a la caducidad legal y no a la convencional. Por lo tanto, la misma no es procedente y así solicitamos sea declarada…

.

(Negrillas del Tribunal).

TERCERO

En fecha seis de agosto del año dos mil siete (06/08/2007) el apoderado judicial de la PARTE ACCIONADA abogado en ejercicio J.R.M., y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, procedió a promover los medios de pruebas en la incidencia de CUESTIÓN PREVIA, este Tribunal en fecha ocho de agosto del año dos mil siete (08/08/2007) dictó auto mediante el cual admitió los medios de pruebas promovidos por la parte en comento. Por otro lado, en fecha ocho de agosto del año dos mil siete (08/08/2007) los apoderados judiciales de la PARTE ACCIONANTE abogados en ejercicio R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, mediante escrito de dos (02) folios útiles, procedieron también a promover los medios de pruebas en la incidencia de CUESTIÓN PREVIA, y este Tribunal por auto de fecha nueve de agosto del año dos mil siete (09/08/2007) admitió los medios probatorios. (Ver folios 70, 71, 72, 77, 80, 81 y 82).

CUARTO

El TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL T.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil ocho (13/03/2008), estableció un criterio con relación a la CUESTIÓN PREVIA en estudio, lo siguiente:

Ahora bien, visto el anterior criterio jurisprudencial, y realizada una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ESTA ALZADA CONSIDERA QUE LA JUEZ DE LA CAUSA, VIOLÓ LA DISPOSICIÓN LEGAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1.346 DEL CÓDIGO CIVIL, AL CONSIDERAR QUE LOS CINCO (5) AÑOS A QUE HACE REFERENCIA DICHA NORMA PARA INTENTAR LA NULIDAD DE UNA CONVENCIÓN, ES UN PLAZO DE CADUCIDAD, CON LO CUAL SE PRODUJO, LA FALSA APLICACIÓN DEL ORDINAL 10MO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUES DICHO LAPSO ES PRESCRIPTIVO. Así se resuelve.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha Primero (1º) de Octubre de 2007. En consecuencia, se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión respecto de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, DE ACUERDO A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO.

.

(Negrillas, mayúsculas y subrayados del Tribunal).

QUINTO

El criterio estampado en este fallo por el JUEZ SUPERIOR fue conforme a la sentencia número 232 de fecha treinta de abril del año dos mil dos (30/04/2002) dictado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde señaló:

… En el caso bajo decisión la parte demandada opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta…, y fundamentó su solicitud en las siguientes razones:

… Desde el día 23 de junio de 1993, fecha de la venta que tenía conocimiento las demandantes, hasta la fecha de admisión de la presente demanda intentada por dichas ciudadanas, en fecha 2 de agosto de 1999, han trascurrido más de… (5) años, a los efectos del artículo 1.436 del Código Civil (Sic) sancionada con la caducidad de la acción.

Dicha acción,… (omisis)… tiene un lapso de caducidad que se materializó en fecha 23 de junio de 1998, fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años, es decir, desde el 23 de junio del 1993 fecha de la venta a mi persona hasta la fecha de la admisión de la demanda de nulidad de venta, es decir, para el 2 de agosto de 1999, han transcurrido más de cinco años por lo tanto esta acción es extemporánea y temeraria ya que se materializó el término de caducidad establecida en el artículo 1.436 del Código Civil…

.

El Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha 29 de febrero del 2000, declaró con lugar la cuestión previa opuesta. Apelada como fuera la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual confirmó la decisión apelada en base a los siguientes razonamientos:

...El artículo 1.346 del Código Civil, en que funda su defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte actora, y que opone la parte demandada como cuestión previa a la pretensión de la actora basado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición (1.346), que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato, le merecen a esta Tribunal el siguiente criterio:

A) Ciertamente el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.

B) Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.

Dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346, del Código Civil, como ya se estableció en esta decisión, la parte actora no demostró ese dolo, esto por una parte, por otra parte esta el hecho que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta...(omisis)...el día 23 de junio de 1993, hasta la fecha de la presentación de la demanda 09 de junio de 1999, trascurrió un tiempo de seis (6) años, que es superior al lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para ejercer la acción de nulidad...(omisis)...En razón de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que si es procedente la cuestión previa de caducidad, opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento y asi se declara conforme a lo establecido en los artículos 12, ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil...

. (Subrayado de la Sala).

Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Asi se decide.

(Negrillas del Tribunal).

Es importante mencionar que el artículo 1.346 del CÓDIGO CIVIL, contiene una PRESCRIPCIÓN QUINQUENAL para las acciones de nulidad y no una caducidad. El abogado J.R.M. yerra cuando falsamente consideró que los cinco (05) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual, tal vez pudo tener como objetivo que esta Juzgadora incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10º del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en consecuencia declarara la caducidad de la acción propuesta.

Aunado a lo antes expuesto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha treinta de abril del año dos mil dos (30/04/2002) consideró oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del CÓDIGO CIVIL, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar las diferencias existentes entre la PRESCRIPCIÓN y la CADUCIDAD, en primer lugar la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del CÓDIGO CIVIL) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del CÓDIGO CIVIL).

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada alegó la cuestión previa de caducidad de la acción y por los motivos que han sido explicados ut supra, en la presente causa no es procedente declarar la caducidad del procedimiento de nulidad previsto en el artículo 1.438 del CÓDIGO CIVIL, por el transcurso de los cinco (05) años a que alude dicha norma, la misma prevé un lapso de prescripción y no de caducidad, en consecuencia, mal puede esta Juzgadora aplicar falsamente el artículo en comento o declarar oficiosamente la prescripción, sin violar el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

Por todo lo antes expuesto, y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial y actuando conforme a lo ordenado por el JUEZ DE ALZADA en la sentencia de fecha trece de marzo del año dos mil ocho (13/03/2008), lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar sin lugar la cuestión previa de CADUCIDAD opuesta por la parte demandada. Tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD contemplada en el artículo 346 en su ordinal 10º del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la PARTE DEMANDADA ciudadana M.F.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.655.416, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue contra ella el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-528.962. ASI SE DECIDE.

Se deja exprese constancia que la PARTE DEMANDANTE está representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.607.115 y 5.701.004, respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.478 y 84.933, respectivamente y de este domicilio; y la PARTE DEMANDADA está representado por el abogado en ejercicio J.R.M., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.439 y con domicilio en la Calle Comercio, Centro Profesional Real Gil, oficina 13-A, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio de la decisión tomada por este Tribunal de la incidencia de CUESTIÓN PREVIA promovida en el mismo, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, haciéndales la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrense boleta de notificación.

Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diaricese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho (15/10/2008). Años 198° y 149°.

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DRA. M.D.L.R.U.;

Jueza Temporal;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (15/10/2008) y previos los requisitos de Ley, siendo las doce meridiam (12:00 m.), se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA B.L.T. DE BONILLO;

Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MLRU/iblt/brrm.

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