Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000174

DEMANDANTE: A.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.881.499.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio A.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522.

DEMANDADA: sociedad de comercio FORMICONI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1958, anotada bajo el N° 24, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.211.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEMANDANTE CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2016, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

CRONOLOGÍA EN ALZADA

En fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, la cual se celebró en fecha 22 de junio de 2016, en cuya oportunidad se acordó diferir el dispositivo oral de fallo para el quinto (5°) día de despacho, siendo dictado el día 01 de julio de 2016, por lo que siendo la oportunidad procesal para publicar in extenso la sentencia, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte atora recurrente, en sustento de la presente apelación manifiesta que los beneficios condenados a pagar por la recurrida, se realizaron en base a la norma sustantiva laboral y, no conforme con la convención colectiva petrolera a la cual el demandante tiene derecho, de acuerdo a lo establecido en la cláusula dos del texto normativo invocado, toda vez que el ex trabajador no forma parte de la nómina mayor ni ejecutiva, es decir pertenece a la mensual menor, consignando ante esta Alzada el Registro Nacional de Contratista de la demandada a los fines de demostrar la inherencia y conexidad de ésta con la industria petrolera.

Igualmente aduce que, el salario para efectos del cálculo de la antigüedad resulta errado, por cuanto se consideró la cantidad de Bs. 6.500., siendo el correcto de Bs. 8.000, tal como consta en los recibos de pagos que cursan en el expediente.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta su conformidad con la recurrida respecto de la aplicación del régimen jurídico determinado, aduciendo además que no es acertado lo decidido por el Tribunal de instancia en cuanto al pago de unas utilidades que -en su criterio- no resultan procedentes, por cuanto las mismas nos fueron libeladas, solo se demandó diferencias por aplicación de la convención colectiva, concepto que además fue pagado según consta en la liquidación de prestaciones sociales, promoviendo ante esta Alzada el recibo de pago de utilidades, aduciendo que mal puede condenarse un concepto que no fue peticionado.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuesto el anterior fundamento recursivo, este Tribunal procede a decidir el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Aduce el actor que es merecedor de la convención colectiva petrolera, puesto que forma parte de la nómina mensual menor, aspecto sobre el cual la recurrida señaló:

…En cuanto a lo relativo al punto de derecho, referido a la aplicación o de la convención colectiva petrolera pretendida por el actor por cuanto la empresa FORMICONI C.A. es contratista de la Industria Petrolera, atendiendo el principio iura novit curia era su carga probatoria demostrar que está inmerso en el ámbito de aplicación de la referida norma para los trabajadores de hidrocarburos, en tal sentido, los artículos 49 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras establece los supuestos de responsabilidad de las contratistas, vale decir que la obra sea de la misma naturaleza de la actividad del contratante (inherencia) y que esté íntimamente relacionada al derivarse de dicha actividad (conexidad), también se presume la existencia de esa unión si la vinculación contratante-contratista constituye la mayor fuente de lucro de ésta última, elementos que no se evidencian de autos, toda vez que el actor se limitó a referir que laboró para la referida empresa que es contratista de la industria petrolera, dichos estos que no son suficientes para demostrar la inherencia ni conexidad y así determinar la aplicabilidad de la pretendida convención razón por la que se niega la procedencia de la misma . Y así se declara...

. (Sic).

De lo anterior, se colige que la recurrida decide la no aplicación de la convención invocada, toda vez que no fue demostrado en las actas procesales la procedencia de ello, conforme a lo establecido en el artículo 49 y siguiente de la norma sustantiva laboral, criterio que comparte la Alzada, pues efectivamente no alcanza demostrar el actor con ningún medio probatorio que le debe ser aplicado tal régimen especial, debiendo precisar quien sentencia, que si bien el actor recurrente, promovió el registro nacional de contratista de la demandada en la audiencia de apelación, a los fines de demostrar ante esta instancia la inherencia y conexidad de la accionada, tal instrumental no puede otorgársele valor alguno en esta etapa procesal, por ser una cuestión que necesariamente debía ser probada en primera instancia a los fines de demostrar su afirmación de hecho, en razón de lo cual se desestima, concluyendo quien decide que no quedó materializado en el presente juicio la aplicación de la convención colectiva, tal como dictamina la recurrida, en consecuencia se desecha el presente alegato recursivo, así se decide.

De igual manera, manifiesta que el salario tomado para el cálculo de la antigüedad resulta errado, al haberse tomado para ello la cantidad de Bs. 6.500, cuando el mismo resulta ser Bs. 8.000, tal como se desprende de los recibos que rielan en autos, sobre lo cual decidió la sentenciadora:

…En cuanto al salario integral devengado por el actor el mismo será determinado conforme al salario básico (Bs.6.500, 00) que quedo reconocido más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades. ..

. (Sic).

De la transcripción que antecede, se observa tal como lo aduce el recurrente se estimó como base la cantidad de Bs. 6.500, no obstante es menester destacar que de los únicos recibos que cursan en autos, se desprende que el salario inicial fue el monto anteriormente indicado, siendo incrementado en el mes de octubre de 2012 a Bs. 8.000, por lo que en principio no resulta errado del todo la base salarial tomada por la recurrida, sin embargo a fines de dilucidar si existe o no diferencia salarial alguna, este Tribunal procede a realizar un nuevo cálculo del concepto de antigüedad en sintonía con lo pautado en el artículo 142 literales “a” y “c” de la norma ordinaria laboral:

  1. Antigüedad literal “a” Art. 142 L.O.T.T.T.

    Periodo Salario Normal Salario Normal Alícuota Alícuota Bono Salario Integral Días de Antigüedad

    Mensual Diario Utilidades Vacacional Diario Antigüedad Acumulada

    Oct-11 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 0 Bs. 0,00

    Nov-11 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 0 Bs. 0,00

    Dic-11 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 15 Bs. 3.656,25

    Ene-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 0 Bs. 3.656,25

    Feb-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 0 Bs. 3.656,25

    Mar-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 15 Bs. 7.312,50

    Abr-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 0 Bs. 7.312,50

    May-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 0 Bs. 7.312,50

    Jun-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 15 Bs. 10.968,75

    Jul-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 0 Bs. 10.968,75

    Ago-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 0 Bs. 10.968,75

    Sep-12 Bs. 6.500,00 Bs. 216,67 Bs. 18,06 Bs. 9,03 Bs. 243,75 15 Bs. 14.625,00

    Oct-12 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 22,22 Bs. 11,11 Bs. 300,00 0 Bs. 14.625,00

    Nov-12 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 22,22 Bs. 11,85 Bs. 300,74 10 Bs. 17.632,41

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 17.632,41

  2. Antigüedad literal “c” Art. 142 L.O.T.T.T.

    Días Sal. Integral Total

    30 Bs. 300,74 Bs. 9.022,20

    De los cálculos que anteceden, se observa que el beneficio de antigüedad resulta favorable en base a lo contemplado en el artículo 142 “a”, por aplicación del literal “d”, del mismo artículo, todos de la norma laboral ordinaria, correspondiéndole al actor la cantidad de Bs. 17.632,41. por ende , al cancelar la accionada por tal concepto Bs. 19.529, 07, no resulta diferencia alguna a favor del actor, por lo que aún cuando fue medianamente errado el salario tomado en consideración por la recurrida, ello en modo alguno resulta decisivo para el fondo de lo controvertido, siendo innecesario revocar la sentencia impugnada en tal particular, en consecuencia se declara improcedente la delación in commento, y sin lugar el presente recurso, así se decide.

    Finalmente, respecto del alegato de la demandada en cuanto a la condena del pago de las utilidades, debe señalar quien decide que la parte accionada no ejerció recurso de apelación contra la decisión aquí recurrida por lo que debe entenderse su conformidad con la misma, no pudiendo pretender insurgir contra la misma sin haber ejercido contra ella, los mecanismos procesales correspondiente para ello, en consecuencia no se aprecia su alegato, así se resuelve.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora Abogado en ejercicio A.L.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.522, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; y 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. E.Q.

    En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. E.Q..

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