Decisión nº IG012015000512 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000153

ASUNTO : IP01-R-2015-000153

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano A.J.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.104.290, de oficio chofer, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, por la comisión de los delitos tipificados en 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente , razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.609.229 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.768 con Domicilio Procesal en la Urbanización La Isabelica, Casa Nº 06 del Municipio Valencia del estado Carabobo en su condición de defensor privado del acusado de autos, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de DIECIOCHO (18) AÑO DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que uno de los delitos por los cuales se juzgó y condenó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza Nº 02 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

…” Este Tribunal de Primera Instancia en Función Único de Juicio del Circuito Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente el siguiente pronunciamiento : PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano A.J. e la cedula de identidad Nº: V-16.541.290. de 36 años de -1O-79, hijo de: R.R. y J.R., Profesión u soltero, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y previsto y sancionado en el artículo 41 y 43 de la Ley ¿e la Mujer a una V.L.d.V., cometido en agravio de adolescente que contaba para el momento en que ocurrió el hecho con la edad de 13 años de edad, el cual se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en agravio de una adolescente que contaba para el momento en que ocurrió el hecho de 13 (años) el cual se (se omite su identidad conforme a lo previsto en el 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente por tratarse de un delito de carácter sexual considerado como pluriofensivo por a tentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño causado a la victima se condena a cumplir la pena de DIECIOCHO Y SEIS MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa la inhabilitación política a durante el tiempo que dure la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalado tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima de ser un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e integridad. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: En cuanto la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo, acordándose su reingreso a su sitio de Reclusión de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO del Estado Falcón, con las seguridades del caso y en atención al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitió en el cual definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 07 de Junio del 2031, tomando en consideración que desde que el penado fue privado de libertad , por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido. QUINTO: No se condena en Costas Procésales en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente sentencia y por cuanto esta Juzgadora acoge el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara en Sentencia emanada en el recurso signado con el alfanumérico R-09-000122, la cual establece lo siguiente: “ los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en el artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios dé los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, que el estado no está obligado a cancelar; razones por la cual se exime del pago de las costas procesales ….”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la parte impugnante en su primera denuncia el hecho de que la decisión que se recurre incurre en el vicio de falta de motivación establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como segunda denuncia ilogicidad y contradicción en la sentencia recurrida con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que fue publicada la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 30 de Marzo de 2015, y el recurso fue ejercido en fecha 06 de abril de 2015, al segundo día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 92 del cuaderno separado de apelación, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 08 de Abril de 2015, por lo cual los tres días hábiles para la contestación del recurso de apelación corrieron a partir del día siguiente 06 abril de 2015, siendo estos 31 de Marzo de 2015, 6 de Abril de 2015 y 8 de Abril siendo contestado el recurso de apelación el día 10 de abril de 2015; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado E.J.S., en su condición de Defensor Privado en representación del ciudadano A.J.R.R., contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas , que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de dieciocho (18) AÑO y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Actos Lascivos. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día VIERNES 26 DE JUNIO DE 2015, a las 11:AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes y al ACUSADO, ciudadano A.J.R.R., previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio de 2014

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

C.N.Z.R.J.R.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG012015000512

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