Decisión nº 115INTERLOCUTORIA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Octubre de 2007

197º Y 148º

Recibida la anterior Demanda del Órgano Distribuidor, constante de siete (07) folios útiles. Se le dio entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurre el ciudadano A.D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.732.007, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho F.A.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.471, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que su representado, es poseedora de un (01) instrumento cambiario (Letra de Cambio), y beneficiario de dicho Instrumento, que pone al librado por ser deudor vencido, signada con el No. 1/1, librada el día 13 de Junio de 2006, por el ciudadano J.O.R.R., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.372.138 y del mismo domicilio, en su condición de deudor principal y pagador de una obligación de plazo vencido y la ciudadana ADONAIDA M.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 5.043.826 y del mismo domicilio, en su condición de avalista del librado para garantizar la obligación asumida.

Continúa alegando que la presente demanda tiene por objeto intimar a los ciudadanos J.O.R.R. y ADONAIDA M.A., para que en su carácter de deudor principal y avalista del librado, cumpla con la obligación pura y simple de pagar una suma liquida y exigible, mas los accesorios y costas a que hubiere lugar, de conformidad con el procedimiento y apercibimiento de ejecución previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Dicha obligación nace y se comprueba de una letra de cambio emitida por ya la orden de ANOBAL DE J.R.L., y debidamente aceptada por el demandado en la misma fecha de su emisión, la cual fue el día 13 de Junio de 2006, por un monto de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) y cuyo vencimiento ocurrió el día 13 de Marzo de 2007. El compromiso del ciudadano J.O.R.R., resultó inútil, hasta la presente fecha todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro demandado, quien conjunta y solidariamente a la ciudadana ADONAIDA M.A., en su carácter de avalista, para que convenga o en su defecto, sean obligados por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

  1. Por capital cambiario la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).

  2. Los intereses de mora del instrumento cambiario, a razón de 5% anual, da un total de UN MILLON NOVECIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.909.089).

  3. Un derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6), del total de la letra de cambio que equivale a CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 112.000,oo).

Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda la Letra de Cambio, signada con el número 1/1 marcada con la letra A, en original como documento fundante de la acción.

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, éste Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La Letra de Cambio contiene:

5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.”

El artículo 411 del Código de Comercio, expresa: “…A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado de éste.”.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”

En relación a lo dispuesto en las dos disposiciones del Código de Comercio, la doctrina ha establecido:

…No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc) se adicionara la dirección suficientemente precisa –puede ser la de habitación o la de la empresa u oficina – pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por tanto, insustituible. Mientras que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de la creación. Nótese que el propio legislador autoriza al librado para que indique en el acto de aceptación una dirección, dentro del mismo lugar de pago, donde éste debe ser efectuado (art. 435).

(PISANI RICCI, M.A.; La Letra de Cambio; Ediciones LIBER; año 1997; Página 51).

(2) Hemos dicho que la jurisprudencia ha sido vacilante al respecto. Así, en el conocido caso de una letra que en el presunto lugar del pago y domicilio del librado se indicó: P.A. a Delicias, Nº tal, se sentenció la nulidad de la letra por defecto del requisito legal. En cambio en otra que, al mismo fin, señaló: Av. Circunvalación del Sol, Edif.. Apto. N° Sat. Paula, se decidió la validez de la letra, ya que tal lugar de pago resultó suficiente para localizar el librado.

(Nota al pie de página; (PISANI RICCI, M.A.; La Letra de Cambio; Ediciones LIBER; año 1997; Página 51).

“En la concepción normativa, el lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento. Sin embrago, el legislador cambiario –a objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales- ha establecido una doble presunción, así: “a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste” (art. 411, ap.3°). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1.295 C.C.)”. (PISANI RICCI, M.A.; Letra de Cambio; 1997; Ediciones LIBER; páginas 51 y 52).

En este mismo orden de ideas: “La doctrina Venezolana entiende que la mención debe, en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien las dudas que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanadas con otras indicaciones que contuviera la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse “Mérida”, sin señalar si se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograse del signo monetario en que pidiera el pago).” (ERUDITOS PRÁCTICOS LEGIS; Código de Comercio y Normas Complementarias; Editorial LEGIS; años 2003 y 2004; página 258).

La indicación del lugar de pago en la Letra de Cambio que tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestos, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes

. (ERUDITOS PRÁCTICOS LEGIS; Código de Comercio y Normas Complementarias; Editorial LEGIS; años 2003 y 2004; página 258).

En virtud de lo antes expuesto, es criterio de quien aquí juzga, estar de parte de la doctrina que exige que debe ser condición necesaria para la admisibilidad de la presente demanda, que al lado del nombre del librado aparezca su dirección exacta, todo esto para los fines de una mejor ubicación a la hora de la citación o intimación y que aparezca también el lugar de pago en la letra de cambio, observándose en el contenido de la Letra de Cambio consignada como documento fundante de la acción, que en el lugar donde aparecer el nombre del Librado, se lee textualmente lo siguiente: “LIBRADO (S) Jose Reyes“; por lo que, es forzoso concluir, que al no constar una dirección especifica del librado, la admisión de la presente demanda estaría prohibida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por la disposición legal artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) que intentara el ciudadano A.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.732.007, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho F.A.D.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 100.471, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por prohibición expresamente del artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio, al no indicar en la Letra de Cambio consignada, la dirección exacta del Librado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02 ) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y veinte minutos (03:20) hora de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

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