Decisión nº 59 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11- R-2007-000143

PARTE ACTORA: El ciudadano A.J.T.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V- 8.373.271 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La abogada YANICIA M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 56.321, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROYCCA S.A. y PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado C.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 57.926 y de este domicilio, de PROYCCA S.A. y el abogado B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 36.659 y de este domicilio de PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, con fecha 30 de mayo de 2007, que declara sin lugar la demanda.

Suben a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Tribunal de la causa, por recurso de apelación ejercido por el abogado R.D., en su carácter de apoderado judicial de la demandada PROYCCA S.A., contra la citada sentencia.

Es de observar que en fecha 04 de julio de 2007, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos, remitiéndola al Juzgado Superior Primero, quien lo recibe en fecha 16 de julio de 2007, procediendo a inhibirse la Jueza conforme al numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 23 de enero de 2008, este Juzgado Superior Segundo recibe el presente asunto, avocándose al conocimiento de la causa, y conforme a auto de esa misma fecha, ordena la notificación de las partes para la continuación del juicio, cumplidas como fueron las notificaciones respectivas, procedió esta Alzada a resolver la inhibición planteada, como consta en los folios del 27 al 29, y de seguidas a admitió el recurso y fijó la audiencia oral y publica, para el día 14 de abril de 2008, a las 2:30 minutos de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto las partes. Se dejó constancia en el acta respectiva que se repone la causa al estado de contestación de la demanda.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegatos del apoderado de la recurrente

Que se declara con lugar la demanda y que las pruebas que toma en cuenta el Juez para emitir su pronunciamiento, son documento privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, por lo que no tienen ningún valor probatorio, que la razón de ser de esa ratificación es que la parte demandada puede repreguntar al testigo sobre lo contenido en dicho documento. La parte actora tiene la carga de probar la enfermedad profesional, la enfermedad no puede ser probada con dos recipes que no fueron ratificados y por ello solicita que la apelación sea declarada con lugar.

Alegados de la apoderada actora

Se opone a la apelación ya que la sentencia apelada es ajustada derecho y que el procedimiento se intentó dentro del término legal correspondiente, es decir, dentro de los dos (2) años que otorga para ley para las demandas por enfermedad profesionales el médico legista en la Inspectoría del Trabajo ratificó que el trabajador tenía una hernia inguinal derecho y una hernia umbilical y la empresa no cumplió con su obligación practicarle al trabajador el examen pre-retiro. En el procedimiento se nombró defensor a la demandada contestando este la demanda y que la demandada no promocionó prueba alguna, y que la parte demandada promovió como prueba de la enfermedad profesional el acta donde el médico legista diagnostica la enfermedad profesional, siendo este documento el tomado en consideración por el Juez, para declarar con lugar la demanda. Asimismo manifiesta que en el procedimiento se agotaron todas las vías legales y que la demanda no está prescrita.

Alegatos del apoderado de la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS

Que la sentencia en nada perjudica a su representada por no estar condenada y que es a la demandada principal y a al actor a quienes corresponde probar si hubo o no enfermedad profesional.

En la oportunidad de replica y contrarréplica el apoderado de la demandada PROYCCA C.A., manifestó que corresponde al actor probar la enfermedad profesional, lo cual no probó y por tanto la demanda tiene que ser declara sin lugar; por posteriormente la apoderada actora dijo que la sentencia está ajustada a derecho y que el Juez no puede suplir la conducta de la demandada al promover pruebas en la causa.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales observa este Tribunal Superior, que la demanda fue admitida por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2001, y dicho Tribunal con fecha 30 de mayo de 2007, dicta sentencia conforme a los artículos 12 y 562 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, dicta sentencia que declara con lugar la demanda por indemnización de enfermedad profesional y condena a la demandada PROYCA S.A., a pagar a el demandante la suma de Bs. 4.000.000,00.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de las demandadas PROYCCA S.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., y se libraron las boletas de citación correspondientes. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

La apoderada actora P.S.G., mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2002, solicitó que se le nombrara defensor a las demandadas, en razón que no se dieron por citadas en el término legal y el Tribunal le designó defensor a las demandadas al abogado ERRICO D.S..

Mediante oficio de fecha 07 de febrero de 2003, el Procurador General de la República se dio por notificado.

El Tribunal, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, nombró como defensor de las demandada a la abogada MARILEUDIS GALLARDO, quien cumplidas las formalidades legales aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y fue citada con fecha 05 de agosto de 2003.

En fecha 12 de agosto de 2003, la abogada MARILEUDIS GALLARDO, en su carácter de defensora judicial de la codemandada PROYCCA S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

El abogado J.L.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 44.832, en su carácter de apoderado de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., mediante escrito de fecha 25 agosto de 2003, presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa de ratificación o nombramiento del defensor judicial, así como la determinación de la etapa procesal para la contestación a la demanda.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de marzo de 2004, repone la causa al estado de nombrar defensor a la codemandada PROYCCA S.A., a quien se le ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004, la abogada YANICIA PEÑA, en su carácter de apoderada de la demandante, solicita que se le nombre nuevo defensor a la demandada, ya que es un hecho público y notorio que defensora fue designada Juez del Trabajo.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, nombró como defensor a la abogada I.M.M., quien aceptó el cargo el cargo el día 14 de Julio de 2004.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 06 de agosto de 2004, previa solicitud de la apoderada de la demandada, abogada YANICIA PEÑA, nombró como defensor judicial de la codemandada PROYCCA S.A., a la abogada N.C..

El Tribunal de la causa, por auto de por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, previa la solicitud de la apoderada actora, abogada YANICIA CAMPOS, nombró como defensor a la abogada L.P..

El Tribunal de la causa por auto de fecha por auto de fecha 09 de marzo de 2005 nombró como nueva defensora de la demandada a la abogada MEYLEN ALMERIDA.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 09 de Junio de 2005, nombró como defensor de la codemandada PROYCCA S.A., al abogado J.B., quien acepto el cargo, prestó el juramento de ley y fue citado para la contestación de la demanda.

Con fecha 26 de julio de 2005, el defensor judicial abogado J.A.B.P., presentó escrito de contestación a la demanda.

Con fecha 27 de julio de 2005, el abogado R.D., en su carácter de apoderado de la demandada PROYCCA S.A., presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa por los motivos en dicho escrito indicados y contesta la demanda.

De lo anterior, se desprende que codemandada PDVSA PETROLEO S.A., quedó citada de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, el día 25 de agosto de 2003, cuando el abogado J.L.Q., en su carácter de abogado de PDVSA PETROLEO S.A., según consta del poder que cursa al folio 68 y 69 del expediente, presentó escrito donde solicita la reposición de la causa; y el abogado J.A.B.P., defensor judicial de la codemandada PROYCCA S.A., el 21 de Julio de 2005, cuando habían transcurrido más de dos (2) años de la citación presunta de la demandada PDVSA PETROLEO S.A., en la persona del abogado J.L.Q..

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, este quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicada quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, no lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

De las normas procesales transcritas se infiere lo siguiente:

Que cuando transcurriesen más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados.

Que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios.

Que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Que los jueces deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Que el juez podrá decretar la nulidad de los actos cuando haya quebrantamiento de normas de orden público.

En el caso de autos, este Juzgador observa, que desde la citación presunta de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.; que ocurrió el día 25 de agosto de 2003, (folios del 63 al 69 del expediente) hasta la citación del abogado J.A.B.P., que fue el día 21 de julio de 2005 (folio 106 del expediente), transcurrieron dos (2) años, diez (10) meses y veintiséis (26) es decir, mas de los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento, aplicable en materia procesal por disposición del artículo la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, Ley esta vigente para cuando ocurrieron los hechos que dieron origen a esta causa.

De allí que transcurrido sesenta días contados, a partir del día 25 de agosto de 2003, fecha de la citación presunta de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., la citación de esta quedó sin efecto y el procedimiento quedó suspendido hasta que el demandante solicitare nueva citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; de la manera al continuar la causa sin haberse citado nuevamente las demandadas y dictar sentencia definitiva, ciertamente hubo quebrantamiento del orden público procesal, y el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en consecuencia de ello la causa debe reponerse al estado de que las demandadas den contestación a la demanda en el Tribunal del Régimen Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer, quedando nulas todas las actuaciones que se realizaron desde el 25 de Octubre de 2003, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, con fecha 30 de mayo de 2007. Así expresamente se declara.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de contestación de la demanda ante el Juzgado del Régimen Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer, quien debe fijar la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, quedando nulas y sin efectos todas las actuaciones practicadas a partir del día 25 de octubre de 2003, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, con fecha 30 de mayo de 2007.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

No hay especialmente condenatoria en costas dada las características de esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los veintiún (21) días del .mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Segundo Superior,

Abg. N.A.

La Secretaria,

Abg. A.K.H.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.K.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR