Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Tercero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 13 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003355

ASUNTO: RP11-P-2007-003355

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Verificada la audiencia de presentación en el asunto distinguido con el numero RP11-P-2007-3355, donde el fiscal segundo en competencia ambiental Abg J.C.B. presento al Ciudadano A.J.E.M., y a su vez solicitar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del mismo Código Penal Adjetivo, a saber la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente; el cual se configura en el momento que se produce la extracción del producto forestal donde se encontraba plantado, en este caso, pardillo ya que esta actividad, sin la debida regulación y supervisión, es capaz de modificar las condiciones naturales y topográficas del paisaje, provocando erosión y empobrecimiento de los suelo, por tal razón al ser considerado como susceptible de degradar el ambiente se encuentra necesariamente sometida al control del organismo administrativo competente (Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales), quien es el encargado de expedir autorizaciones para realizarla y movilizar la misma mediante las guías de circulación que amparan la legalidad de las mismas, las cuales evidentemente no las portaba el ciudadano; Asimismo la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por haber ocurrido el hecho en fecha 12 de Septiembre de 2007, los funcionarios militares Stt (GNB) Lincon H.V., C/1ero (GNB) Narváez Alcalá Robert, el C/1ero (GNB) Milano O.R. y el C/2 (GNB) Andarcia Rojas Mauro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores inherentes al servicio de Seguridad Rural, instalaron un punto de Control en la entrada del caserío de S.I., logrando observar un camión tipo plataforma, marca Chevrolet, modelo 3934, año 81, color blanco, placas 656-BAC, serial de carrocería CCT34BV201919, serial de motor CBV201919, que contenía en la parte trasera un lote de madera aserrada de la que se presume sea de la especie pardillo, por lo que se procedió a identificar el conductor como A.J.E.M., quien manifestó que trasportaba la cantidad de 3Mts3 de madera aserrada de pardillo y 22 tablas de la especie cedro, aproximadamente se procedió a la retención del producto forestal y del vehiculo involucrado, así como de detención en flagrancia, se le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.J.E.M., es el autor material del delito imputado, en virtud de que fue sorprendido de manera flagrante transportando productos forestales de procedencia ilegal, sin la debida autorización por parte del Órgano competente. Finalmente considera esta Representación fiscal, que hasta esta etapa de la investigación no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización, y dado que la pena por el delito imputado no excede de tres años de prisión en su limite máximo, es por ello que solicito que el referido imputado sea oído, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano A.J.E.M., (identificado en autos); de conformidad con los articulo 250, 253 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado solicito se decrete la flagrancia, de conformidad con el articulo 248 COPP, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones. Asimismo solicito se expida copia simple de la presente acta, es todo

A.J.E.M., previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.893, Casado, nacido en fecha 08-04-66, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.M.E. y C.M.M., residenciado en: Rió Caribe, Calle Nivaldo, Casa Nº 27, del Estado Sucre, quien expuso:”Como me salio un crédito, para hacer mi bote, yo fui a comprar madera, no se consigue madera, y fui a Playa Medina a comprar la madera, y yo gaste tres millones seiscientos mil bolívares, es todo”.

la Defensa Publica, sostuvo: ”Visto los alegatos realizados por la Representación Fiscal, esta Defensa no se opone a su solicitud en el sentido que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

“Oído lo expuesto por la Representación Fiscal, quien presento al ciudadano A.J.E.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2007, los funcionarios militares Stt (GNB) Lincon H.V., C/1ero (GNB) Narváez Alcalá Robert, el C/1ero (GNB) Milano O.R. y el C/2 (GNB) Andarcia Rojas Mauro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en labores inherentes al servicio de Seguridad Rural, instalaron un punto de Control en la entrada del caserío de S.I., logrando observar un camión tipo plataforma, marca Chevrolet, modelo 3934, año 81, color blanco, placas 656-BAC, serial de carrocería CCT34BV201919, serial de motor CBV201919, que contenía en la parte trasera un lote de madera aserrada de la que se presume sea de la especie pardillo, por lo que se procedió a identificar el conductor como A.J.E.M., quien manifestó que trasportaba la cantidad de 3 Mts de madera aserrada de pardillo y 22 tablas de la especie cedro, aproximadamente se procedió a la retención del producto forestal y del vehiculo involucrado, así como de detención en flagrancia, se le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Representante del Ministerio Público le atribuyo al ciudadano A.J.E.M., la comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en razón de ello solicito la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano antes mencionado. Así oído lo expuesto por la defensa en el sentido de no oponerse a la solicitud fiscal, este Tribunal a los fines de decidir observa:, De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el día 12 de Septiembre de 2007; considerando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta policial, de fecha 12-09-07, suscrita por Stt (GNB) Lincon H.V., C/1ero (GNB) Narváez Alcalá Robert, el C/1ero (GNB) Milano O.R. y el C/2 (GNB) Andarcia Rojas Mauro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, SEGUNDO: Acta de Retención de fecha 12-09-07, donde se deja constancia que fue retenido el ciudadano A.J.E.M., asì como constancia de lo que se incauto. TERCERO: Experticia de Avaluó y Reconocimiento; suscrita por el S/1ero. (C.N.B) L.R.M., experto de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, quien deja constancia luego de realizada la evaluación señalada concluye que la características del objeto analizado, corresponde a la cantidad de 83 tablas de pardillo cuatro (04mts) de largo por 0,23mts de ancho, por 0,025 de espesor para un total de 1.900 m3 y 15 tablones de la misma especie de 2,60 mts de largo por 0,05 de espesor, por 0,25 de ancho, para un total de 0,390m3 y 19 tablas de la especie Cedro. Asimismo se anexa inventario de la madera incautada. CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-09-07, donde funcionarios CICPC, dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal realizada al vehículo. QUINTO: Experticia N° 298-07, suscrito por el funcionario Agente J.M., técnicos al servicio del CICPC, donde dejan constancia de la experticia realizada al vehículo. En razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a Favor del imputado, de las contenida en el ordinal tercero del articulo 256 del codigo orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado A.J.E.M., venezolano, de 41 años de edad, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 6.642.893, Casado, nacido en fecha 08-04-66, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.M.E. y C.M.M., residenciado en: Rió Caribe, Calle Nivaldo, Casa Nº 27, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes, del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses, asimismo se insta a la Representante del Ministerio Pública, a continuar con la investigaciones del presente caso. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público.

. El Juez Tercero de Control,

Abg. J.A.A.

La Secretaria Judicial

Abg. M.S.M.

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