Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000233

ASUNTO: RP11-P-2006-000233

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. N.C.S.

ACUSADO: A.J.M.

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

DEFENSA: ABG. E.B.

VÍCTIMA: MAIKEL E.M.M. (NIÑO)

DELITO: VIOLACIÓN

SECRETARIO: ABG. L.C.

Vista la Audiencia celebrada en fecha 28 de Junio del Año 2006, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-000233, seguido en contra del ciudadano: A.J.M., a quien la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, en perjuicio del ciudadano MAYKEL E.M.M.; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera:

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Maralba Guevara, explanó su acusación en los siguientes términos:

“ En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presentó formal Acusación en contra del ciudadano A.J.M., por ser autor responsable por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 con las agravante previstas en el Art. 77 ordinales 1, 8 y 12 todos del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la Ley Especial por ser la víctima un Niño de once (11) años de edad. Los Hechos ocurrieron en fecha 25-12-2005, en horas de la madrugada, cuando el n.M.E.M.M., se encontraba cerca del Bar Cuchape, Municipio A.d.E.S., con unos amiguitos y cuando se iba para su casa llegó el ciudadano A.J.M., y le dijo que se fuera para su casa con él, porque su hermano estaba rascado y el niño se fue con él, cuando llegaron a su casa el ciudadano A.J.M., le dijo al n.M.E.M.M., “Quítate el pantalón que vas a ensuciar las sábanas”, y el niño se lo quitó, entonces el ciudadano A.J.M., se le zumbó encima y abusó sexualmente de él , ocasionándole fisuras recientes en pliegue anal I.D. Positivo y reciente. Por lo que ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; y solicito se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, ya que con ellos se demuestra la culpabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Privado. Igualmente solicito que se ordene la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Privado, por cuanto la víctima es un niño..”

Por su parte, la Defensa, ejercida por el Abg. E.B., expuso:

“Me opongo a la pretensión Fiscal y solicito se desestime la acusación Fiscal y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 en concordancia con el numeral 3° del artículo 330 del COPP, por no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado; solicito copias simples del acta. Es todo. “

Una vez oída la acusación, explanada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, en contra del ciudadano A.J.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del N.M.E.M.M., y oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal Abg. E.B., Este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación Fiscal por considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, Así como las pruebas ofrecidas por ser Pertinentes útiles y necesarios, en consecuencia este Tribunal niega la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Defensor Publico penal Abg, E.B. toda vez que a criterio de quien aquí decide no se encuentra configurado el supuesto previsto en el ordinal primero del Art. 318 del COPP toda vez que las actas emanan elementos de convicción para estimar que el hecho objeto del proceso si se realizo y el mismo considera quien aquí decide puede ser atribuido al imputado A.J.M..

Ahora bien, el imputado A.J.M., quien es Venezolano, nacido en fecha 18-07-1979, de 26 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-14.290.694, Profesión u oficio: Agricultor y residenciado en el Caserio Cuchape, frente a la capilla casa S/N Río C.M.A.d.E.S., hijo de J.H. y A.M., una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, en la cual acusa al ciudadano A.J.M., por el delito de Violación y oída la declaración del imputado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que:..” en fecha 25-12-2005, en horas de la madrugada, cuando el n.M.E.M.M., se encontraba cerca del Bar Cuchape, Municipio A.d.E.S., con unos amiguitos y cuando se iba para su casa llegó el ciudadano A.J.M., y le dijo que se fuera para su casa con él, porque su hermano estaba rascado y el niño se fue con él, cuando llegaron a su casa el ciudadano A.J.M., le dijo al n.M.E.M.M., “Quítate el pantalón que vas a ensuciar las sábanas”, y el niño se lo quitó, entonces el ciudadano A.J.M., se le zumbó encima y abusó sexualmente de él , ocasionándole fisuras recientes en pliegue anal I.D. Positivo y reciente.”

Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece:

Artículo 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años… Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1° Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años…”

En consecuencia, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.

PENALIDAD

El delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal Primero del Código Penal, establece una pena de Quince a Veinte años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de diecisiete años y medio (17 años y 6 meses) de prisión, ahora bien, como quiera que el delito se cometió en un niño que contaba con sólo once años de edad, se considera procedente al agravante prevista en el artículo 77 ordinal 8°, 12°, y 14°, por cuanto a criterio de quien aquí decide, tratándose de una violación de un niño de once años, el acusado actuó con abuso de la superioridad del sexo y de la fuerza, ejecutando el hecho de noche, toda vez que ocurrió en horas de la madrugada, y lo ejecutó con desprecio u ofensa a la dignidad que merece el ofendido, en este caso un niño. Ahora bien, considerando que concurren atenuantes toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, se procede a compensar las circunstancias agravantes y atenuantes quedando la pena en Dieciocho años de prisión; y como en el presente caso el imputado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3), tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano como lo es la honra, en consecuencia, la pena aplicable es de doce (12) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: A.J.M., Venezolano, nacido en fecha 18-07-1979, de 26 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-14.290.694, Profesión u oficio: Agricultor y residenciado en el Caserio Cuchape, frente a la capilla casa S/N Río C.M.A.d.E.S., hijo de J.H. y A.M.; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal. Pena esta que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 3, en la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2006. -

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.

La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR