Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003698

ASUNTO : OP01-R-2014-000089

PONENTE: A.J.P.S.

PENADO: ciudadano A.J.R.P.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado D.J.P.P., Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada E.A.R., Fiscala Provisoria Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Itinerante Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada E.A.R., Fiscala Provisoria Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de octubre de 2013, que declaró cumplida la pena a favor del penado, ciudadano A.J.R.P..

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 37).

Al folio 38, riela auto de fecha 28 de mayo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000089, constante de treinta y siete (37) folios útiles, emanado del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 1584-14, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada E.A.R., en su carácter de Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-006398, seguido al penado A.J.R.P., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.…’

En fecha 02 de junio de 2014, se admite el presente recurso de apelación (f. 39).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000089, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 02 al folio 18, manifiesta la abogada E.A.R., Fiscala Provisoria Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Yo, E.A.R., actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en uso de las atribuciones que me confiere en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinales 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 39 numeral 4, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en el artículo 440 de la norma de la norma adjetiva penal, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5° y 7 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2013, en la cual se declaro cumplida la pena y en consecuencia decretó la Extinción de la responsabilidad Penal a favor del penado A.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad número V- 22.652.402, en el Asunto signado bajo el Número OP01-P-2010-003698.

…OMISSIS…

Capitulo II

Observaciones de Derecho

Esta Representación del Ministerio Público DENUNCIA LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍUCLO 476 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que la Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, equivocó su alcance e interpretación.

De acuerdo a la reforma efectuada al Código Oránico Procesal Penal en fecha 04 de septiembre de 2009, se regula en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, en el Capitulo I de las disposiciones generales, estipula el artículo 484 la privación preventiva de libertad …OMISSIS…

El contenido del mencionado artículo, hoy en el artículo 476 con la entrada en vigencia del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal …OMISSIS…

Efectivamente en fecha 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez realzada la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del hoy penado A.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad número V- 22.652.402, dictó decisión mediante la cual le fue declarado CULPABLE y condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOS; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Siendo que en el caso de marras, el hoy penado fue aprehendido en fecha doce (12) de junio de 2010 y en fecha 13 agosto de 2012, redimió de la pena impuesta el lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y posteriormente el seis (06) de septiembre de 2012, fecha en la cual tenia de pena cumplida TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) DÍAS, y posteriormente el seis (06) de septiembre de 2012, fecha en la cual tenia de pena cumplida TRES (03) AÑOS, Y SEIS (06) DIAS, le fue otorgo el Régimen Abierto, por el lapso de cuatro (04) meses: del cual en fecha 12 de julio de 2013, se pronunció la Sala Accidental número 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia y declarado con lugar el mismo, revocando el fallo mediante el cual se le otorgada al penado de marra la mencionado Formula Alternativa al cumplimiento de la pena, así como lo inherente a la libertad acordada al ciudadano ANIBLA J.R.P..

De lo antes expuesto, se desprende que el penado estuvo efectivamente privado de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, un tiempo de TRES (03) AÑOS, y SEIS (06), y que al restarselo de la pena impuesta, la cual es de CUATRO (04) AÑOS, nos queda un remanente de ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de prisión que deberá cumplir.

…OMISSIS…

En el caso concreto, esta Representación Fiscal refuta el actuar de la Juez de la recurrida al computar el lapso en el cual el penado se encontraba bajo la Formula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, la decisora asume dicho lapso como una medida judicial precautelativa restrictiva de la libertad.

Aunado a lo anterior, a criterio de quien suscribe el Régimen Abierto otorgado al penado de marras, no debió darse, ya que en el presente caso no procedía el otorgamiento de medida alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto el delito por el cual fue declarado culpable y condenado el pando de autos, es según reiterado del Tribunal Supremo de Justicia considerado de Lesa Humanidad y por consiguiente el que se encuentra incurso en la comisión de tal delito no puede optar a beneficio procesal alguno, no beneficio postcondena, tal como se ha establecido en reiterada Jurisprudencia, sumado al hecho de que el Régimen Abierto otorgado debió haber sido revocado, dando cumplimiento a lo decidido por la Sala Accidental número 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de julio de 2013, en la cual revocaba la decisión del Tribunal a quo. Que otorgó esta fórmula alternativa al penado A.J.R.P.; quien fue condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOS; previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia signada con el N°: 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes/. Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar./Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

Negritas Nuestras

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública, razón por la cual señala que:

“…Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:/“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”./ En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos….Negritas Nuestras

De igual manera, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; se reitera el criterio por parte del Máximo tribunal en torno a la consideración del delito de de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:

…La Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara./ Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales/ En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

…OMISSIS…

Capitulo IV

Del Gravamen Irreparable

Es criterio de esta Representación del Ministerio Público, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la administración de justicia, al no ajustarse a las primarias características del contexto normativo de nuestro país, por lo que se considera que atenta contra el Orden Público Constitucional, toda vez, que las decisiones son emitidas por sentencia o autos fundados, en el que se debe expresar de manera diáfana y comprensible, la fundamentación que conllevó al tribunal a omitir de la Sala Accidental número 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con ponencia del ciudadano Juez Alejandro José Perillo Silva, en la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, revocando el fallo mediante el cual el tribunal aquo otorgó el Régimen Abierto al penado de marras, así como lo inherente a la libertad acordada al ciudadano A.J.R.P.; ordenando al tribunal de ejecución con jueza distinta de la Abogada G.P.M., ejecutara el fallo de ese Tribunal Colegiado, contrario a ello, el mismo tribunal de instancia de la decisión recurrida decreta cumplida la pena y extinguida la responsabilidad criminal del penado de autos, decisión que a todas luces resulta errónea, por cuanto, la ciudadana Juez, no debía conocer de dicha causa desde el 12 de julio de 2013, fecha en la cual así lo decretó la Corte de Apelaciones, por lo que la ciudadana Juez para la fecha del 13 de octubre de 2013, era incompetente para seguir conociendo del ASUNTO PENAL OP01-P-2010-0036989, por lo cual es una decisión infundada, sin motivación alguna.

…OMISSIS…

En el caso concreto se causa un gravamen debido a que se ha afectado normar procesales, tanto penales como constitucionales, pues no sea resuelto conforme a lo peticionado y mucho menos conforme a la ley procesal penal, omitiendo y no acatando la juzgadora la decisión de la Sala Accidental número 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto pro la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, y revoca el fallo mediante el cual el tribunal de ejecución acordada al mismo, ordenando al tribunal de ejecución con jueza distinta de la abogada G.P.M., ejecutara el fallo de ese Tribunal Colegiado, y siendo totalmente lo contrario a ello, el mismo tribunal de instancia de la decisión recurrida el 13 de octubre de 2013 decreta cumplida la pena y extinguida la responsabilidad criminal del penado de autos.

En la resolución cuestionada, se verifica que el tribunal A-quo no ha tomado en cuenta ni lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal ni lo decido por el tribunal aque, en la cual se revoca la decisión recurrida.

En efecto, se ejerce el presente recurso de apelación, al estimar que la decisión proferida causó un gravamen al correcto desenvolvimiento del proceso, que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo consagra el artículo 257 del texto fundamental, siendo necesario se debida corrección.

Capitulo IV

Petitorio

Ciudadanos magistrados, por las razones antes expuestas se solicita muy respetuosamente:

PRIMERO

Que sea admitida la presente apelación, toda vez que no existe ninguna de las casuales de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 de la norma adjetiva penal.

SEGUNDO

Que sea declarado CON LUGAR y por ende se revoque la decisión hoy recurrida, dictada en fecha 13 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto penal OP01-P-2009-003669, en la cual decreta cumplida la pena y extinguida la responsabilidad criminal del penado A.J.R.P., titular de la Cédula de Identidad número V- 22.652.402, y por ende se de cumplimiento y sea acatada la decisión de ese Tribunal Colegiado, dictada en fecha 12 de julio de 2013, en el Asunto OP01-R-2012-000269…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 27 al folio 29, aparece escrito suscrito por el abogado D.J.P.P., Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

‘…Yo, D.J.P.P., Defensor Público Segundo Penal en fase de Ejecución, adscrito a la Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del penado: A.J.R.P., a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° OP01-P-2010-003698, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2013, donde se acordó la extinción de la responsabilidad penal y de la pena pro cumplimiento del Régimen Abierto, dicho recurso lo fundamento en los siguientes términos:

UNICO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al acordar la extinción de la responsabilidad penal y de la pena pro cumplimiento del Régimen Abierto, no era competente para dictar dicha decisión.

Alegatos de Hecho y de Derecho de la Defensa para la Contestación del Recurso de Apelación

PRIMERO

Al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle al extinción de la responsabilidad penal y de la Pena por cumplimiento del Régimen Abierto, a mi defendido, lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido tal como se desprende del presente expediente cumplió a cabalidad las exigencias impuestas cuando le fue concedido el Régimen Abierto, y una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento de la correspondiente pena bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es totalmente justo y ajustado a derecho que el tribunal decrete la extinción de la responsabilidad penal y de la Pena por cumplimiento de la pena, ya que no se le puede imputar a mi defendido el retraso administrativo que tuvo en llegar la decisión de la Corte de Apelación donde revocaba el Régimen Abierto a mi defendido, de donde se desprende que cuando el Juez de Ejecución decreto la extinción de la responsabilidad penal y de la Pena por cumplimiento de la pena, lo hizo en el ejercicio legitimo de sus funciones y con plena competencia para ello, pro ser el Juez que al momento de tomar la decisión tenia a su cargo el expediente principal. El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal debería haber demostrado que mi defendido no cumplió con sus obligaciones establecidas cuando se le otorgo el Régimen Abierto, así mismo no cursa en el expediente ninguna información que demuestre que haya sido admitida una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito contra mi defendido durante el cumplimiento del Régimen Abierto y presento la correspondiente c.d.C.d.R.A.. Por lo tanto el mismo debe ser otorgado cuando se han cumplido los requisitos establecidos en la Ley.

SEGUNDO

El Juez de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle al extinción de la responsabilidad penal y de la Pena por cumplimiento del Régimen Abierto, a mi defendido, lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, pro ser la única exigencia establecida en la Ley, por lo tanto no está obligado a valorar o considerar la entidad del delito, daño social causado, bien jurídico protegido o fin de la pena, aquí sale a reducir el principio de derecho “Donde le legislador no distingue el interprete no puede distinguir” por lo tanto el juez no puede realizar la distinciones para decretar la extinción de la responsabilidad penal y de la Pena por cumplimiento de la pena basados en el tipo penal, solo se debe verificar si se cumplieron las condiciones respectivas cuando se otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y el tiempo correspondiente a la pena.

Concluyendo esta defensa que siempre es y será procedente decretar la extinción de la responsabilidad penal y de la Pena por cumplimiento de las obligaciones establecidas cuando se concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y ha transcurrido el correspondiente tiempo de la totalidad de la pena impuesta.

Petitorio

En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar décimo (12°) del Ministerio Público con competencia en materia de la Ejecución de la sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas Itinerante I del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de octubre de 2013, cuando decreto la extinción de la responsabilidad penal y de la Pena por cumplimiento del Régimen Abierto y se mantenga firma dicha sentencia…’

DEL FALLO RECURRIDO

Del folio 30 al folio 31, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Itinerante Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal Vigente. RESUELVE: Primero: Se declara cumplida la pena y en consecuencia extinguida la responsabilidad penal, al ciudadano A.J.R.P., de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad numero 22.652.402, residenciado en el Callejón Merito Los Cocos, casa sin numero, de color barro, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a la Fiscalía con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, a la Defensa Técnica. Líbrese boleta de libertad al penado de autos. Notifíquese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que actualice los registros policiales. Notifíquese al Centro de Residencias Supervisadas, al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta. Líbrese las boletas respectivas. Es todo. Cúmplase…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Incumbe a este Órgano Colegiado imponerse de la presente incidencia recursoria, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada E.A.R., Fiscala Provisoria Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de octubre de 2013, que declaró cumplida la pena a favor del penado, ciudadano A.J.R.P..

El tribunal a quo, entre otros fundamentos para decretar el cumplimiento de la pena, consideró, de manera casi ininteligible, que, (sic)

‘…el penado estuvo privado de su libertad, desde el doce (12) de Junio del dos mil diez (2.010, mas una redención de nueve (09) meses y veintidós (22) días, y formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Régimen Abierto, fórmula que cumplió hasta el día diecisiete (17) de Septiembre del dos mil trece (2.013), se evidencia que tiene una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIA DE PRISIÓN, NO LE FALTA PENA QUE CUMPLIR…’

Al respecto debe esta Instancia Superior advertir que, el tribunal a quo desacató abiertamente la decisión proferida por esta Alzada en fecha 12 de julio de 2013, Asunto OP01-R-2012-000269, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 06 de septiembre de 2012, que había otorgado el Régimen Abierto a favor del penado, ciudadano A.J.R.P., revocándose el mencionado fallo impugnado, quedando dicho pronunciamiento, en consecuencia, sin ningún efecto. Revocando, asimismo, lo atinente a la libertad acordada al prenombrado penado. Y, finalmente, se le ordenó a la abogada G.P.M., jueza del tribunal a quo, se abstuviera de conocer la presente causa, por haber sido quien dictara el fallo revocado, al amparo de lo consignado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del fallo recurrido se observa que para que el tribunal haya considerado declarar cumplida la pena impuesta al ciudadano A.J.R.P., tomó en consideración, entre otros lapsos, el tiempo del ‘Régimen Abierto’ que le fuera otorgado al prenombrado ciudadano en fecha 06 de septiembre de 2012, por el mismo tribunal itinerante de ejecución a quo, ello, desconociendo el fallo de esta Corte de Apelaciones referido ut supra que dejó sin efecto dicha concesión de ‘Régimen Abierto’, por tratarse de un delito (Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor) considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, ‘…lo que impediría la concesión de cualquier medida alternativa al cumplimiento de la pena. Asimismo, el tipo penal de marras encuadra en el literal ‘k’ del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras, y como se indicó supra, un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental de la colectividad de la nación….’ (Vid. Decisión de esta Alzada de fecha 12 de julio de 2013, Asunto OP01-R-2012-000269)

Inobservando el tribunal fallador, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha precisado que el tipo penal por el cual fue condenado el mencionado justiciable, se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, reiterando dicha jurisprudencia en sentencia Nº 3.421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Además, la misma Altísima Sala Constitucional, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios y alternativas post-procesales a tipos penales atinentes a materia de drogas.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha determinado, no reciente, sino prácticamente desde sus inicios, verbigracia, las sentencias Nº 1.185, de fecha 06 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 1.485, de fecha 28 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 2.507, de fecha 05 de agosto de 2005; Nº 147, de fecha 01 de febrero de 2006; Nº 1.114, de fecha 25 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2009, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1.047, de fecha 23 de julio de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1.278, de fecha 07 de octubre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1.529, de fecha 09 de noviembre de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Por lo que, ha quedado enmarcado con el carácter de delito de ‘lesa humanidad’ o contra la humanidad, el delito de tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.

Aunado a lo anterior, debe saber la jueza a quo que en el proceso penal existe la doble instancia (grado de jurisdicción), que significa que todas las decisiones de ‘primer grado’ podrán ser revisadas y estarán bajo el conocimiento de un tribunal superior, siempre que la decisión sea de las que la ley establece como recurribles o cause un gravamen a una de las partes y sea impugnada. El efecto de este recurso es devolutivo, por cuanto el Ad Quem devolverá su decisión al a quo, produciendo un efecto de inexorable cumplimiento para éste.

Al respecto, el aprovechado autor S.B.C., expresa que cuando se apela de un auto o de una sentencia definitiva,

‘…los motivos son numerus apertus o numerus clausus, respectivamente. En cuando a los autos se enuncian, por la vía ejemplar, los que son pasibles del recurso; y, a la vez se establece una cláusula general de impugnación: causar un gravamen irreparable. Los motivos no tienen andariveles que los enmarquen, como sí ocurre con la sentencia definitiva...los motivos apuntan a la protección de las reglas del debido proceso(principios fundantes del juicio y garantías procesales) y hacia una correcta observancia y aplicación de las normas jurídicas…’ (Introducción a la Fase de Impugnación en el Código Orgánico Procesal Penal. Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Colectivo de autores. Mc Graw Hill. Caracas 1998. Pág.181)

Con fuerza en las disquisiciones precedentes, no ha debido la jueza a quo declarar cumplida la pena, y por ello, extinguida la responsabilidad penal del ciudadano A.J.R.P., pues, no podía tomar en consideración una decisión ya revocada por esta Alzada, sin ningún tipo de efecto; además de contrariar criterios jurisprudenciales vinculantes referidos supra.

Por tal motivo, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.A.R., Fiscala Provisoria Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de octubre de 2013, que declaró cumplida la pena a favor del penado, ciudadano A.J.R.P.. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido, referido ut supra, así como lo concerniente a la libertad acordada al referido ciudadano. Se ordena a otro tribunal de ejecución dé riguroso cumplimiento al presente fallo, apercibiéndose que esté atento con la jurisprudencia vinculante que sobre este tipo de criminalidad, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.A.R., Fiscala Provisoria Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión del Juzgado Itinerante Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de octubre de 2013, que declaró cumplida la pena a favor del penado, ciudadano A.J.R.P.. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, referido ut supra, así como lo inherente a la libertad acordada al ciudadano A.J.R.P.. TERCERO: Se ordena al tribunal de ejecución, con jueza distinta de la abogada G.P.M., ejecute el presente fallo, apercibiéndose que esté atento con la jurisprudencia vinculante que sobre este tipo de criminalidad, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad para su distribución.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000089

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