Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000614

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.J.A., titular de la venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.238.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogadas LILIANA LEDEZMA, ANIVETT ROJAS y J.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.194, 137.946, 139.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R & A PALO QUEMAO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Mayo del 2009, bajo el numero 60, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA SENTENCIA DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2010 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 4 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 15 de octubre de 2010, fijándose en consecuencia la audiencia de apelación para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 11 de noviembre del presente año se realizó la audiencia oral, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de 5 días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual no obstante la incomparecencia de representación alguna de la parte apelante, en sujeción al antecedente jurisprudencial contenido en decisión de la Sala Constitucional del Alto Tribunal Nº 1.380 de fecha 29 de octubre de 2009, fuere proferido el día 18 de noviembre de 2010

Mediante actuación de fecha 26 de noviembre del año en curso, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo proferido para el quinto día hábil siguiente.

I

Los planteamientos de apelación de la parte recurrente, se circunscriben a manifestar u inconformidad con la declaratoria del a quo respecto de la condenatoria de la sanción establecida en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse que el sentenciador solo acuerda dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demanda, por considerar que existiendo inamovilidad laboral para la fecha del despido del trabajador (22-12-2009), éste incoa la demanda que da inicio al presente asunto en fecha 8 de julio del 2010, aspecto que en criterio de la apoderada recurrente no resulta a justado a la cláusula contractual señalada, toda vez que ello obedece a que previa a la interposición de este juicio, se instauró otra demanda contra la empresa ARENERA PALO QUEMAO, C.A, la cual resultó favorable al trabajador, no obstante al no coincidir la denominación de dicha empresa con la de R &A PALO QUEMAO, C.A., que es la correcta, se intentó la presente demanda.

Este Tribunal ante la pretensión recursiva esgrimida durante la audiencia oral procede a analizar previas las consideraciones siguientes:

Atendiendo a la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y dado que corresponde a este Tribunal Superior en su condición de instancia revisora, velar porque los asuntos llevados en esta Jurisdicción Laboral sean tramitados y decididos conforme a los postulados constitucionales y al ordenamiento jurídico laboral, quien se pronuncia por notoriedad judicial, en sujeción al contenido de la norma consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, detectó la existencia de un procedimiento previo por cobro de prestaciones sociales, de cuya revisión se advierte que se corresponde con la causa distinguida con la nomenclatura BP02-L- 2010-000228, asunto asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde la parte actora y su representación judicial resultan las mismas de la causa bajo estudio, constatándose adicionalmente que si bien en el juicio primigenio, se acciona contra la sociedad mercantil ARENERA PALO QUEMAO. C.A., en este procedimiento donde se demanda a la empresa R &A PALO QUEMAO, C.A, las notificaciones practicadas lo fueron en el mismo domicilio, específicamente en la Avenida J.A.A. c/c F.M.H.- C.C A.N. 1. Oficina S/N Sector Centro Puerto Píritu Estado Anzoátegui, siendo recibida en ambos caso por la ciudadana R.B., quien dijo ser Administradora.

Adicionalmente, se aprecia que en la referida causa, dada la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2010 dictó decisión, en la cual de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectivo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, año 2007-2009, ordenó a la demandada la cancelación de los salarios que en derecho corresponde al trabajador desde la fecha de la culminación de la relación laboral, ocurrida 22 de diciembre de 2009, hasta el día del pago definitivo de los beneficios derivados de dicha relación, pronunciamiento que alcanzó el carácter de sentencia definitivamente firme, toda vez que ninguna de las partes insurgio contra ella.

Ahora bien, debe precisarse que la conducción judicial del juez no se limita al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino que debe orientarse a detectar los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; en mérito de lo cual el proceso como relación jurídica, debe constituirse válidamente cumpliendo con las formalidades que el ordenamiento jurídico impone y sólo después de que se haya depurado este de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que se genera para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Así, ante el planteamiento recursivo se aprecia que la representación judicial demandante ha sostenido durante la audiencia oral de apelación que previamente a la instauración de esta demanda, se había incoado un primer juicio el cual resulto favorable al hoy apelante, sin embargo dado que se incurrió en error en la identificación de la denominación comercial de la sociedad demanda, se propuso nueva demanda que es la que origina el recurso de apelación examinado por esta Instancia.

En este contexto, se ha podido advertir en el Archivo Central de esta Jurisdicción Laboral, la existencia del asunto identificado con la nomenclatura BP02-L-2010-000228, expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.J.A. contra la sociedad ARENERA PALO QUEMAO, C.A, causa en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 30 de junio de 2010, declaró parcialmente la acción propuesta por el hoy apelante, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, observándose que al no ejercerse recurso de apelación en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a tal decisión, se está en presencia de una sentencia con fuerza de definitiva.

No obstante lo anterior, se constata que en fecha 8 de julio de 2010 (folios 1 al 5), la parte hoy recurrente interpuso una nueva demanda contra la sociedad R &A PALO QUEMAO, C.A, quedando sentadas dichas actuaciones en expediente con nomenclatura BP02-L-2010-00615, en cuyo procedimiento la instalación de la audiencia preliminar se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de octubre de 2010, donde en el acta levantada al efecto, se dejó constancia que la sociedad demandada incompareció en tal oportunidad, generándose por ende nueva decisión en virtud

de la admisión de los hechos materializada, pronunciamiento que constituye el objeto del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal.

Es así como se advierte que se tramitó un segundo procedimiento el cual no podía considerarse válido, al haberse intentado una nueva demanda cuando la ley expresamente lo prohibía ante la existencia de una decisión previa que genera un titulo ejecutivo a favor del demandante.

Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien decide verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fuera admitida la demanda, no hubiere sido advertido vicio alguno para la instauración del proceso, y al quedar demostrado en el caso de autos, que la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa, contraría el orden publico procesal, este Tribunal Superior dictamina que la presente pretensión procesal debe ser declarada inadmisible. Así se resuelve.

Por consiguiente se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido, instándose a la representación judicial del demandante, ciudadano A.J.A., como integrante del Sistema de Justicia a dar estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- De oficio, se declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Notifiquese de la presente deciisón al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27am), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R..

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