Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 29 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004273

ASUNTO: RP11-P-2015-004273

DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, 28 de Agosto de 2015, siendo las 02:40 de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.d.V.R.M.; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. D.M. y el alguacil de sala J.M., a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano J.B.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 21/01/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.247, Constructor, hijo de Altenis Brito y J.A., y residenciado en El Sector 08 de J.d.M., calle 02, casa S/N, cerca del Bar Isaías, casa Nº 43, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. O.V.D., y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de guardia Abg. Siolis Crespo, quien previo juramento de ley fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los fines de ser individualizado en este acto a los ciudadanos A.J.B.A., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.M.B. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28/08/2015, cuando el ciudadano L.J.M.B., rinde ACTA DE ENTREVISTA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B., en la cual deja c.R. que el día de hoy siendo como las 08:45 horas de la mañana encontrándome de servicio en el hospital de portero en el área de emergencia, cuando se presentó un ciudadano que quería pasar y yo le dije que no podía pasar porque los médicos estaban pasando revista, tomando una actitud agresiva, diciendo palabras obscenas, dándome un golpe en la cara, fue cuando el funcionario policial de servicio intervino, procediendo a remeter contra el funcionario policial, vociferando palabras obscenas, el funcionario lo metió dentro del modulo y llamo a una patrulla policial… en virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito que la presente causa sea remitida en su oportunidad legal a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, es todo,

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado A.J.B.A.d.P.C. establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem, procediendo a manifestar: “El me vio entrar con mi suegro grave por emergencia, Salí a buscarle el oxigeno que me mandaron y no me dejaba entrar, el fue quien se me vino encima, me golpeo el y el funcionario policial, yo no le hice nada”. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para que proceda alguna medida de coerción personal, en virtud de considerar no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios ni de la presunta victima, no existen elementos de convicción, que los acrediten responsable de los delitos imputados, asimismo no se configuran los tipos penales atribuidos, y no se evidencia examen medico forense, pudieron tomar dos testigos siendo un hospital general y no lo hicieron, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales, por ultimo, por ultimo solicito copia del acta.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo expuesto por el imputado, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como se evidencias del acta policial suscrita por el funcionario A.S., y L.J.M., donde son contestes en manifestar de la conducta asumida por el imputado; delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 28/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/08/2015, rendida por el ciudadano L.J.M.B., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B., en la cual deja c.R. que el día de hoy siendo como las 08:45 horas de la mañana encontrándome de servicio en el hospital de portero en el área de emergencia, cuando se presentó un ciudadano que quería pasar y yo le dije que no podía pasar porque los médicos estaban pasando revista, tomando una actitud agresiva, diciendo palabras obscenas, dándome un golpe en la cara, fue cuando el funcionario policial de servicio intervino, procediendo a remeter contra el funcionario policial, vociferando palabras obscenas, el funcionario lo metió dentro del modulo y llamo a una patrulla policial, cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 08 y su vuelto, ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1135, de fecha 28/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-226-1002, de fecha 28/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales, cursante al folio 10. Ahora bien en cuando a la precalificación juridica que platea el Ministerio público como es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.J.M.B.. Por cuanto no consta en las actuaciones examen medico forense que avalen lo dicho por la supuesta victima. Y poder determinar estado de salud actual, y tipos de lesiones. Motivo por el cual este Tribunal desestima el delito de LESIONES PERSONALES incoada por la representante de la vindicta pública. Y asi se declara. No descartando la probabilidad de incorporar nuevo elementos de investigación, por cuanto estamos en etapa de investigación. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la victima. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.B.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacida en fecha 21/01/1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.247, Constructor, hijo de Altenis Brito y J.A., y residenciado en El Sector 08 de J.d.M., calle 02, casa S/N, cerca del Bar Isaías, casa Nº 43, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición expresa de acercarse a la victima. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Líbrese Oficio adjunto a boletas de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Asi se declara.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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