Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de Agosto de dos mil quince.

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001626.

DEMANDANTE: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.106.565, domiciliado en el Edificio A.D. piso 4, Barcelona del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, respectivamente.-

DEMANDADA: B.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.106.486, domiciliado en El Barrio Campo Alegre, Sector V.D.V., Calle Dividive, Casa S/N, Cerca del Liceo Bidux, Parroquia San Cristóbal, Municipio B.D.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: M.E.M., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección (LOPNNA).-

Niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

La presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención fue incoada por el ciudadano A.J.C.C., en fecha 3 de Noviembre de 2014, a favor de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana BETTZABETH DEL C.P., madre de las referidas niñas. Alega la parte actora en su escrito libelar que “Desde el año 2006, convivió con la ciudadana B.D.C.P., hasta el año 2010, cuando decidieron separarse porque ambos se estaban haciendo daño, que de esa relación tuvieron dos niñas, alega que en principio le pedio varias veces que le dejara ver a las niñas, y ella lo ofendía, gritaba, y le decía que le daba muy poquito dinero, señala que las veces que le dio el dinero para las niñas fue en efectivo y que esta nunca ha querido que comparta con sus hijas, es por lo que le oferta una Obligación de Manutención para sus hijas; cuyo ofrecimiento es por la cantidad de UN MIL CIEN MENSUALES (Bs. 1.100,00) todo de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes”. (Folios 01-12).-

En fecha 05 de Noviembre de 2014, fue admitida la demanda acordando notificar a la parte demandada la ciudadana B.D.C.P.G., asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 07/11/2014, asimismo se dio por notificada la parte demandada en fecha 27/11/2014.-

En fecha 27 de Noviembre de 2015, la ciudadana B.D.C.P.G. compareció ante el Tribunal solicitando un defensor público por cuanto carece de recursos, por lo cual se le oficia a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que le designe un Defensor Publico, siendo designada la Abg. M.E.M., quien en fecha 17/12/2014 acepto su designación-

En fecha 18 de Diciembre de 2014, Apoderada Judicial de la parte actora Abg. ROCCIO MATA consigna 02 cheques, uno por el monto de Bs. 1.100,00 y el otro por Bs. 6.000,00 del Banco Bicentenario a favor de la ciudadana BETZANETH PARUTA, acordándose librar oficio a la OCC, a fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana B.P..-

En fecha 26 de Enero de 2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, dejó expresa constancia de las notificaciones tanto de la parte demandada como la de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, fijándose por auto separado en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 09 de Febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se advirtió a las partes que se requería su presencia personal al acto, so pena de los efectos establecidos en el artículo 472 ejusdem.

FASE DE MEDIACION

En fecha 09 de Febrero de 2015, se efectuó la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido de la Abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132 y la comparecencia de la Defensora Publica Primera Abg. M.E.M. y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, acordándose prolongar la audiencia de la fase de mediación para el día 04 de Marzo de 2015.-

En fecha 04 de Marzo de 2015, se dio la continuidad de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante asistido de la Abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la asistencia de la Defensora Publica Primera Abg. M.E.M. y la Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Publico Abg. G.F.; acordándose dar por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.-

En fecha 05 de Marzo de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicto un auto acordando fijar audiencia de sustanciación para el día 30 de Marzo de 2015.

En fecha 23 de Marzo de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de prueba, constante de tres folios útiles.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION

En fecha 30 de Marzo de 2015, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido de la Abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, la presencia de la Defensora Publica Primera Abg. M.E.M. y la Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Publico Abg. G.F.; procediéndose a escuchar las exposiciones e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, acordándose dar por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.

En fecha 08 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó dar por finalizada la fase de sustanciación, y se acordó remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 12 de Julio de 2015 se le da entrada al presente expediente en el Tribunal de Juicio y en fecha 15 de Junio de 2015 se acordó fijar audiencia para el 06 de Julio de 2015.-

En fecha 06 de Julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera Dra. M.E.M., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y de la parte demandada; acordándose a solicitud de partes, Suspender el presente Juicio Oral y Publico, hasta tanto conste en autos la C.d.S. del ciudadano A.J.C.C..-

En fecha 10 de Julio de 2015, el Apoderada Judicial del Instituto SALUDAZ, Abg. O.D.S. diligencia y consigna la C.d.S. del ciudadano A.C..

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 07 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio habiéndose constatado la presencia de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. EGRIS L.Z., y la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente tampoco la Defensora Publica Primera Abg. M.E.M.; por lo que la Fiscal del Ministerio Publico, solicito el Impulso de oficio, conforme lo establece el articulo 486 de la LOPNNA, cuya solicitud el Tribunal de Juicio la acordó, por cuanto existen elementos suficientes para su continuidad; procediéndose a desarrollar la respectiva Audiencia de Juicio conforme a los parámetros establecidos en el articulo 484 de la LOPNNA.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a.l.p.d.l. siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. Acta de actas de nacimiento del de las Niñas: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas del Registro Civil de Municipio S.B.d.E.A.d.E.A., cursante a los folios 07 al 09 del expediente, a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la Filiación de las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. C.S. del ciudadano A.J.C.C., emanada del Instituto de la S.d.E.A. (SALUDANZ), de fecha 02/07/2015, que riela al folio 66 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrar una Obligación de Manutención a sus hijos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Aportadas por las partes demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de las niñas de autos, hijas de los ciudadanos, A.J.C.C. y B.D.C.P., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente, la capacidad del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En relación a las necesidades de las niñas de autos, se evidencia que cuenta con ocho (08) y seis (06) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Esta juzgadora observa que son los padres quienes deben cubrir sus necesidades básicas en virtud de la poca edad de la misma, por lo tanto se fijará un quantum al padre no custodio para que continúe cubriendo parte de estas necesidades requeridas por sus hijas, ya que el monto no estaba establecido.-

Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el demandante, A.J.C.C., si bien es cierto, que presentó constancia de trabajo o ingresos mensuales percibidos, e igualmente ofreció la cantidad de UN MIL CIEN MENSUALES (1.100,00) mensuales para la manutención de sus hijas, situación esta que alego en las respectivas Audiencias fijadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y que son apreciadas por esta Juzgadora.

En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano, A.J.C.C., solicitó en el libelo de demanda, que se fijara la obligación de manutención a favor de sus hijas en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00) mensuales, asimismo ofreció la cantidad para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) para la compra de útiles escolares y para el mes de Diciembre, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) anuales, ratificando dicho ofrecimiento en la audiencia de juicio, y que lo depositara en la cuenta que fue aperturada para tal fin. Ahora bien, en este caso en particular, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a manifestar su conformidad o disconformidad con la oferta realizada por concepto de obligación de manutención, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas que le permitiesen contradecir lo alegado por la parte oferente, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que le favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante, Y ASÍ SE DECLARA.

Razón por la cual en este sentido con fundamento a lo alegado y probado, así como conforme al principio de unidad de filiación, proporcionalidad, de la realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención a favor sus hijas, es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, esta Juzgadora fija la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, en la cantidad UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales. Dicha cantidad la deberá pagar el obligado alimentario mensualmente y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, para lo cual depositara en la cuenta que fue aperturada para tal fin; asimismo, se establece una Bonificación especial para el mes de Septiembre en la cantidad de CAUTRO MIL BOLIVARES (4.000,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), los cuales el obligado deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. Por último, en cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, recreacionales, vestidos, juguetes o cualquier otro gasto extraordinario, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo, la presente Obligación de Manutención deberá ser revisada y aumentada dicha cantidad, cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano A.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.106.565, a favor de sus hijas, y en contra de la ciudadana, B.D.C.P.G., titular de la cédula de Identidad Nº 20.106.486; en consecuencia se fija como monto de la Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (1.100,00) mensuales. Dicha cantidad la deberá depositar el obligado alimentario mensualmente en la cuenta que fue aperturada para tal fin, y por adelantado conforme lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se establece una Bonificación especial para el mes de Septiembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) y para el mes de Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00), para cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos con ocasión a la navidad, los cuales deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre y diciembre, aparte de la obligación de manutención fijada. TERCERO:

En cuanto a los otros gastos tales como médicos, medicinas, culturales, recreacionales, o cualquier otro gasto extraordinario de las niñas, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Debiendo ser revisada y aumentada dicha cantidad aquí establecida cuando exista prueba de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNNA.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha, a las 9:20 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JUDIMAR SALAZAR

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