Decisión nº PJ0062009000064 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de abril de 2009

198° y 150°

ASUNTO: NP11-L-2009-000204

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

DEMANDANTE: A.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.375.465, de este domicilio

APODERADAS JUDICIALES: A.S., MEYCKERD ABAD, ODAR RENDON, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 68.689, 93.963

y 68.164 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SIL-M.N. compareció a la Audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 12 de febrero de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano A.J.D., ya identificado, asistido por el abogado MEYCKERD J.A., y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil SIL-MAR, C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 18 de febrero de 2009, y notificada la accionada tal como consta en autos en fecha 17 de marzo de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 15 de abril de 2008 y culminó el 19 de diciembre de 2008 fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que el cargo ocupado fue de obrero, cumpliendo un horario semanal de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., y devengaba un salario diario de Bs. 41,36;que la empresa demandada no le reconoció los beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, debido al objeto de la empresa; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.089, 34), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, retardo en el pago de las prestaciones sociales, indexación monetaria, costos y costas del proceso y honorarios profesionales.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano A.D. y la empresa SIL-MAR C.A; iniciándose la relación laboral en fecha 15 de abril de 2008 y culminando por despido injustificado, en fecha 19 de diciembre de 2008. Que devengaba un salario diario de Bs. 41,36. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano A.D. y la empresa SIL-MAR C.A, se inicio en fecha 15 de abril de 2008 y culmino por despido injustificado, en fecha 19 de diciembre de 2008, resultando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y cuatro (04) días.

El accionante, en su escrito libelar señala que “…desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día del Despido Injustificado que me realizo la empresa Demandada, más 15 días de Preaviso Legal Omitido, se genero un Tiempo Efectivo de Trabajo de 8 meses y 19 días..(sic)”; en relación a lo alegado por el accionante donde computa el preaviso omitido para el calculo de los derechos e indemnizaciones correspondientes, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que cuando un trabajador goza de estabilidad y es despedido sin justa causa no puede el patrono preavisarlo, sino que debe pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 36, de forma expresa establece, en cuales casos procede la aplicación del preaviso previsto en el artículo 104 de la mencionada ley. Al efecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo 2004, estableció:

"...Como se observa, el imperativo legal antes transcrito, consagra el derecho al preaviso, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores privados de estabilidad laboral, en aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente a un trabajador o lo haga basado en motivos económicos o tecnológicos. Así mismo en su parágrafo único se establece el efecto que ocasiona la omisión del preaviso, a saber, el cómputo del lapso correspondiente al mismo en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, imputable éste sólo a los fines patrimoniales. Lo señalado anteriormente conduce a concluir que ciertamente el sentenciador de la Alzada equivocadamente extendió el lapso de prescripción al incluir el tiempo de preaviso omitido en el cómputo que se efectuó para los efectos de determinar si la acción estaba prescrita o no; siendo que el lapso correspondiente al preaviso que se omite debe ser computado en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, referidos estos a los de naturaleza patrimonial…"

En atención a lo expuesto, esta sentenciadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, toma como cierto el tiempo de trabajo de 08 meses y 04 días, en razón del cual se harán los cálculos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y al efecto los montos demandados, por diferencia de prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, presentado por la parte demandante a través de su co-apoderado judicial, al momento de instalarse a audiencia preliminar, observa esta Juzgadora que no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto el actor sea acreedor de los beneficios resultante de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. Es necesario resaltar, que ha sido criterio de la doctrina patria y señalado por vía jurisprudencial, que el trabajador o trabajadora, que considere hacerse beneficiario de la aplicación de una normativa legal o contractual, como en el caso que nos ocupa, a los fines de percibir sus beneficios laborales, deberá establecer en el respectivo escrito libelar, bien el objeto de la empresa o persona jurídica accionada, la actividad realizada tanto por la demandada y por el propio accionante, así mismo la obra en la cual estaba asignado, entre otros aspecto; no obstante en el escrito libelar que encabeza la presente causa, el accionante sólo se limitó, a señalar el nombre de la empresa y el cargo desempeñado por él, sin explicar con suficiencia las actividades desplegadas por la accionada, así como el servicio por él prestado, aspectos que permitan a esta Sentenciadora determinar la aplicación de los beneficios plasmados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; sumado a este hecho, la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Por tales consideraciones, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley;

Con respecto al concepto de Cesta Ticket o bono alimentario, el accionante reclama el pago de un (1) ticket por jornada trabajada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo el 0.25% de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado desde el mes de abril de 2008 hasta diciembre de 2008, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo, tomando en consideración el horario de trabajo alegado por éste y que ante la presunción de admisión de los hechos, quedo admitido que laboraba de lunes a sábado, generando 24 jornadas por mes; y dado que la cesta ticket o beneficio alimentario se genera por días laborados, se calcularan de acuerdo a lo antes señalado. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo.

En relación al reclamo hecho por el accionante en cuanto al Retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 19 de diciembre del año 2008 hasta el 09 de febrero de 2009, esta Juzgadora lo considera improcedente, por cuanto la relación laboral que unió, según quedo evidenciado, al actor con la empresa demandada estuvo regida única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo; pues no se desprende de autos que dicha relación de índole laboral, estuviere amparada por convención colectiva alguna que contemplara tal sanción por el no pago de las prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, no es procedente el pago del concepto señalado.

En cuanto a los honorarios profesionales reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, tal reclamación corresponde a un procedimiento totalmente distinto, a la demanda que hoy nos ocupa, toda vez que se rige por lo pautado en la Ley de Abogados, en consecuencia, considera esta Juzgadora lo improcedente de tal petición.

En cuanto al salario integral de Bs. 58,31 indicado por el actor en el libelo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, alega haber obtenido el mismo por la suma del salario normal mas la porción de utilidades, porción de bono vacacional, calculadas de acuerdo a los días para la cancelación de los beneficios de utilidades y bono vacacional previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; sin embargo al ser declarada improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, y acordándose el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, serán en consecuencia las alícuotas de utilidades y bono vacacional calculadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, base del salario integral; en consecuencia el salario integral indicado por el actor no será considerado a los fines de realizar los cálculos de los conceptos correspondientes.

Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs.41, 36. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 41,36 devengado por el trabajador debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1.72 como alícuota de utilidades y Bs. 0.80 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 43,88 siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; así tenemos que le corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral diario de Bs. 43,88, equivale a la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.974,60).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días, a razón del salario diario de Bs. 43,88, equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.316,40).

• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días, a razón del salario diario de Bs. 43,88, equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.316,40).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diez (10) días a razón del salario diario de Bs. 41,36, equivale a la cantidad de Cuatrocientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 413,60)

• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuatro punto sesenta y seis (4.66) días a razón del salario diario de Bs. 41,36, equivale a la cantidad de Ciento Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 193,85)

• Por concepto de Utilidades: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden diez (10) días a razón del salario diario de Bs. 41,36, equivale a la cantidad de Cuatrocientos Trece Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 413,60)

• Bono alimentario o Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.254,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 196 jornadas trabajadas (comprendida entre 15 abril y 19 diciembre de 2008) multiplicado por Bs. 11.5, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.882,45).

En cuanto a los intereses y la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.G. en contra de la empresa SIL-MAR C.A

SEGUNDO

Se condena a la empresa SIL-MAR C.A., pagar al demandante A.D., la cantidad la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.882,45); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, siete (07) de a.d.D.M.O. (2.008). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o)

Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-Secretaría.

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