Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004261

ASUNTO: RP11-P-2008-004261

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.J.G.

VICTIMA:

OMISSIS

DEFENSA PÚBLICA:

ABG. AMAGIL COLON,

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARALBA GUEVARA

DELITO:

ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 14 de Enero de 2014, siendo las 3:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio Conformado por la Juez Profesional, Abg. M.P.C., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. G.M., y los Alguaciles de Sala, a los fines de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2008-004261, seguido al acusado A.J.G., por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, en Perjuicio de OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, se deja constancia de que se encuentran presentes: La Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Amagil Colon, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Abg. Maralba Guevara y el acusado A.G.. No estando presentes: la Víctima L.K.R., la representante de la víctima ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL ACUSADO:

Acto seguido solicita la palabra el acusado A.J.G. quien expone: solicito al tribunal se me realice la audiencia en el día de hoy para solucionar mi situación, por cuanto he venido a la audiencia y no se ha realizado mi juicio. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

DE LA DEFENSA:

En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Esta defensa en conversación con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos siempre y cuando adecuen la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público acuso, ya que de los hechos no se desprende que los hechos no encuadran por el delito calificado por el Ministerio público por lo que una vez se adecue la misma mi defendido está dispuesto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal, es todo.”

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que la constitución y las norma me confiere y en representación de la victima, en este acto ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 19-11-2008 en contra del ciudadano acusado: A.J.G. por los delitos de: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° en relación con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña: Omissis. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que los primeros día del mes de Junio del año 2008, la niña Omissis, de once años se encontraba jugando en una casa abandonada ubicada en el sector Caña Brava del morro de puerto S.M.A. en compañía de tres amiguitas mas, llegó el ciudadano A.J.G. y aguantó a la niña Omisisi por las manos y se estaba bajando el cierre del pantalón cuando llegó W.J.S.C. y le dijo: “¿Que usted va a hacer con la niña?” y el dijo: “ese no es problema tuyo”… finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria al mismo. Por ultimo y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Analizados los hechos objeto de la presente causa, en donde se observa que los mismos ocurrieron en fecha de fecha 04-06-2008, cuando la niña Omissis, de once años se encontraba jugando en una casa abandonada ubicada en el sector Caña Brava del morro de puerto S.M.A. en compañía de tres amiguitas mas, llegó el ciudadano A.J.G. y aguantó a la niña Omissis, por las manos y se estaba bajando el cierre del pantalón cuando llegó W.J.S.C. y le dijo: “¿Que usted va a hacer con la niña?” y el dijo: “ese no es problema tuyo”…y revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia en el examen medico forense suscrito por el Dr. D.R., Experto profesional especialista IV, donde señala lo siguiente: reconocimiento legal correspondiente a la ciudadana Omissis ( 11 años de edad) paciente que al examen físico practicado no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista Médico Legal. El examen Ginecológico revelo: membrana de himen sin signos de desgarro. I.D. desfloración negativa y ano rectal sin lesiones, es por lo que se procede a adecuar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para el acusado: A.J.G., considera esta juzgadora que no se configura el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° en relación con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, en vista de que no se configuro de acuerdo a los hechos el delito antes señalado por el Ministerio Público por lo que considera quien aquí decide que la conducta atribuida por la representación fiscal se subsume en lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y NIÑAS, es por lo que en atención a la solicitud de la defensa se procede a la adecuación del delito en este acto y así se decide.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se le impuso del Art. 375 del COPP. Procediéndose a identificarse el primero de ellos como: A.J.G., Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha: 24-03-58, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.800.591, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, natural de Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, residenciado en el sector la Playa Arriba, Casa S/N, detrás del Cementerio, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil Colon quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchado que el acusado desea admitir los hechos no se opone a la misma, y solicito se le imponga la pena correspondiente, es todo.”

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado admitió los hechos, con respecto al acusado A.J.G., Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha: 24-03-58, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.800.591, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, natural de Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, residenciado en el sector la Playa Arriba, Casa S/N, detrás del Cementerio, Municipio A.d.E.S.; por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, el cual establece una pena que va de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien ante la admisión de los hechos, de conformidad con el art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide; PRIMERO: CONDENAR al acusado: A.J.G., Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha: 24-03-58, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.800.591, de ocupación u oficio: pescador, de estado civil Soltero, natural de Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, residenciado en el sector la Playa Arriba, Casa S/N, detrás del Cementerio, Municipio A.d.E.S., por el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en lo establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: Omissis; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Remítase en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. M.P.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. G.M.

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