Decisión nº WL01-P-2000-000132 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2000-000132

2E-548-00

Macuto, 08 de enero de 2009

198° y 149°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano A.J.L.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-03-1969, hijo de M.L. e I.G., de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Soublette, Sector Los Olivos, Callejón N.J., Casa Nº 05, C.L.M., Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 9.994.835, quien fue condenado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 1998, por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal con sede en Maiquetía, Estado Vargas (hoy extinto), mediante la cual fue condenado el ciudadano penado A.J.L.G., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, debiendo cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Ahora bien, cabe destacar que en fecha 14 de enero del año 2005, este Órgano Jurisdiccional acordó practicar un nuevo computo donde se dejo constancia que el mencionado ciudadano cumpliría la pena impuesta en fecha 18 de noviembre del presente año.

Por otra parte, se desprende de las actas que cursan la presente causa que en fecha 15NOV2007, este Órgano Jurisdiccional otorgo al referido ciudadano, la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la L.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, riela a los folios 55 y 59 de la cuarta pieza del presente legajo de actuaciones, Informe Conductual de Finalización de fecha 19 de noviembre del año 2008, emanado de la Coordinación Regional Integral Región Capital, recibida ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre del 2008, mediante cual participa que el ciudadano A.J.L.G., finalizo el cumplimiento de pena, considerándose que su actuación fue satisfactoria.

Por otra parte, visto que el penado fue igualmente condenado al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas estas a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena impuesta, la cual se comenzara a cumplir una vez termine la sanción corporal, se evidencia que la primera accesoria nombrada, culminó con el cumplimiento de la pena, restando solo la sujeción a la vigilancia. En relación a ello, este Tribunal acatando la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante la cual desaplicó lo relativo a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se deja sin efecto la aplicación de dicha accesoria. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acuerda exonera al ciudadano J.A.J.L.G., al pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, y en consecuencia, se DECRETA LA L.P. del penado de autos, por haber cumplido la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano A.J.L.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-03-1969, hijo de M.L. e I.G., de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida Soublette, Sector Los Olivos, Callejón N.J., Casa Nº 05, C.L.M., Estado Vargas Y Titular de la Cédula de Identidad No. 9.994.835, como autor responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en consecuencia SE DECRETA SU L.P., conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con la decisión dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en virtud de haber cumplido la pena corporal impuesta. Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo, notifíquese por auto separado a las partes lo acordado en la presente decisión, líbrese oficio al Coordinación Regional Integral Región Capital, boleta de notificación a nombre del penado de autos, y a los entes gubernamentales correspondientes.

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.Q.C.

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI

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