Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoRedencion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005599

ASUNTO : RP01-P-2009-005599

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO

ACTUALIZADO DE PENA

PENADO: A.J.M..

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 16-06-11, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 16/06/2011, a favor del ciudadano A.J.M. , este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de autos que al ciudadano A.J.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.643, nacido en fecha 22-11-1981, de profesión u oficio Pintor, hijo de J.M. y M.L.G., residenciado en Punta Araya, calle la Trinidad, casa S/N°, detrás de la bodega Los Gómez, Municipio C.S.A.d.E.S.; en v.d.A.P., celebrada en fecha 26 de FEBRERO de 2010, según acta inserta a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, desde el día fue detenido el día 22 de DICIEMBRE de 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos. Asimismo se aprecia inserto, al folio 109 de la única pieza del Expediente de fecha 16-06-11, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de UN (01) AÑO CATORCE (14) DIAS, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) y SIETE (07) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado de autos anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta .

COMPUTO ACTUALIZADO:

Pena Total Impuesta: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Fecha de Detención: el día 22 de DICIEMBRE de 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy (16-06-2011) se puede concluir que tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Redención que hoy se ejecuta del 16-06-11: SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS.

PENA CUMPLIDA (FÍSICO+ REDENCION): DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA.

PENA POR CUMPLIR: 0.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: A.J.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.643, nacido en fecha 22-11-1981, de profesión u oficio Pintor, hijo de J.M. y M.L.G., residenciado en Punta Araya, calle la Trinidad, casa S/N°, detrás de la bodega Los Gómez, Municipio C.S.A.d.E.S.; en v.d.A.P., celebrada en fecha 26 de FEBRERO de 2010, según acta inserta a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el lapso de SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA (FÍSICO+ REDENCION): DOS (02) AÑOS Y UN (01) DIA.

PENA POR CUMPLIR: 0, por lo cual a la presente fecha el penado no tiene Pena Por Cumplir. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expíndanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-

El Juez Primero De Ejecución,

ABG. NAYIP BEIRUTTI.

El Secretario,

ABG. M.C.S..

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