Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

BP12-L-2011-000183

PARTE ACTORA: A.J.M.M. y J.C.B., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad número V- 10.938.161 y 12.637.879.

COAPODERADOS JUDICIALES PARTE CODEMANDANTES: J.A.A. y DAVCELYS TOVAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 119.192 y 106.487 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PARQUE RECREACIONAL TURISTICO LA FINCA, C.A. (PARQUE FINCA).

APODERADO PARTE DEMANDADA: L.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.36.466.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 06-05-2011, la coapoderada judicial de los ciudadanos A.J.M.M. y J.C.B., presentó escrito libelar. En fecha 11 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abstuvo de admitir la demanda por no cumplir con el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandante procedió a subsanar el inicial libelo presentado, precisando que la parte demandada resulta PARQUE RECREACIONAL TURISTICO LA FINCA, C.A.

En fecha 20 de julio de 2011 el referido Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad del libelo presentado.

Refiere la coapoderada judicial en el libelo, respecto de los hechos del codemandante ciudadano A.J.M.M., de oficio vigilante que, ingreso a la empresa el día 13/03/2010 y devengaba un salario básico diario de BsF.80,oo y BsF.98,21 por salario integral, desempeñando el cargo de vigilante, en un horario de lunes a viernes de 6 am a 6 p.m, sábados y domingo 24 horas, para librar un día de descanso. Que laboró hasta el 18/10/2010 fecha en la cual fue despedido por el representante legal de la mencionada empresa, que interpuso su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui siendo declara con Lugar en fecha 21 de enero de 201. Alega que en fecha 03/02/2011 se ofreció un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y sin que hasta la presente fecha la sociedad haya honrado todo lo adeudado a su representado. En razón de ello solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y los salarios dejados de percibir e intereses de mora. Precisa que el periodo laborado 11 meses y 10 días. Estima las siguientes bases salariales BsF.2.400,oo; salario semanal, la suma de BsF.600,oo; Salario diario, la suma de BsF.80 y salario integral la suma de BsF.98,21. Reclama los siguientes conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de BsF.5.892,60; Por concepto de Indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.2.946,30; Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, la suma de BsF.2.400,oo; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.4.400,oo; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.610,40; por concepto de salarios caídos, la suma de BsF.12.000,oo. Determina un total de los conceptos demandados de BsF. 29.249,30 que con la deducción de BsF.15.000,oo por adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.14.249,30 como total de diferencia de prestaciones sociales que demanda.

Ya con relación al los hechos del codemandante ciudadano J.C.B., de oficio jardinero refiere que, ingreso a la empresa el día 04/04/2005 y devengaba un salario básico diario de BsF.40,79 y BsF.50,06 por salario integral, desempeñando el cargo de jardinero, en un horario de seis días a la semana, de 8 a.m a 5 p.m, librando un día a la semana. Que laboró hasta el 01/10/2010 por un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 27 días. Alega que en fecha 03/02/2011 se ofreció un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En razón de ello solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales. Afirma que la culminación de la relación de trabajo, fue por renuncia. Estima las siguientes bases salariales

Año 2005:

Del 04/04/2005 hasta el 04/05/2005

Salario mensual: BsF.321,23

Salario Diario: BsF.10,70

Salario Integral: BsF.12,92

Del 04/04/2005 hasta el 04/05/2006

Salario mensual: BsF.405

Salario Diario: BsF.13,50

Salario Integral: BsF. 16,31

Año 2006:

Del 04/05/2006 hasta el 04/07/2006

Salario mensual: BsF.465,75

Salario Diario: BsF.15,52

Salario Integral: BsF.18,74

Del 04/07/2006 hasta el 04/05/2007

Salario mensual: BsF.512,32

Salario Diario: BsF.17,077

Salario Integral: BsF. 20,62

Año 2007:

Del 04/05/2007 hasta el 04/05/2008

Salario mensual: BsF.614,79

Salario Diario: BsF.20,493

Salario Integral: BsF.24,75

Año 2008:

Del 04/04/2008 hasta el 04/05/2009

Salario mensual: BsF.799,23

Salario Diario: BsF.26,64

Salario Integral: BsF.32,16

Año 2009:

Del 04/04/2009 hasta el 04/09/2009

Salario mensual: BsF.879,40

Salario Diario: BsF.29,31

Salario Integral: BsF.35,41

Del 04/09/2009 hasta el 04/03/2010

Salario mensual: BsF.959,08

Salario Diario: BsF.31,96

Salario Integral: BsF. 38,61

Año 2010:

Del 04/03/2010 hasta el 04/05/2010

Salario mensual: BsF.1.064,25

Salario Diario: BsF.35,47

Salario Integral: BsF.42,85

Del 04/04/2010 hasta el 01/10/2010

Salario mensual: BsF.1.223,89

Salario Diario: BsF.40,79

Salario Integral: BsF. 50,06

Reclama los siguientes conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de BsF.11.373,1; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de BsF.1.019,75; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.543,86; Determina un total de los conceptos demandados de BsF. 12.936,71 que con la deducción de BsF.4.976,28 por adelanto de prestaciones sociales, determina un monto de BsF.7.960,43 como total de diferencia de prestaciones sociales que demanda.

Admitido como fue el libelo y, cumplida la notificación ordenada, en fecha 28 de septiembre de 2011, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes, y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 114) de la pieza del expediente.

En fecha 02 de marzo de 2012 (folio 132) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, declarando la admisión de los hechos de carácter relativo.

Por oficio de fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 13 de marzo de 2012 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 20 de marzo de 2012.

Ahora bien, por Acta ya referida se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, declarando la admisión de los hechos de carácter relativo, de conformidad a lo establecido en sentencia Nº.1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en relación a los hechos alegados por los demandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Instrumento relacionado con Expedientes Administrativos, anexos al libelo. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

  2. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió: Respecto del ciudadano A.J.M.M..

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Copia Certificada de P.A.. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuya documental resultó reconocido por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “C” Instrumento relacionado con Copia de Cheque. Cuya documental resultó reconocido por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio; sin embargo resulta un hecho admitido el adelanto de prestaciones recibido por el actor. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” Instrumento relacionado con Escrito. Resulta un hecho admitido el adelanto de prestaciones recibido por el actor. Y en ningún caso resultan ser un instrumento público, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal)

    Por tanto no se le otorga valor probatorio al instrumento producido. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “E” Instrumento relacionado con Cálculo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos. Resulta un hecho admitido el adelanto de prestaciones recibido por el actor, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro M.T., no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

    PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos YOSMELI FRANCO y Z.M.. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto, por cuanto los promovidos testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad en que se verificó la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

    Respecto del ciudadano J.C.B..

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” instrumento relacionado con Reclamo de Prestaciones Sociales. Cuyo instrumento resultó reconocido por el demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “B hasta M” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago y bauchers. Cuyos instrumentos resultaron reconocidos por el demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “N hasta P” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago y bauchers. Cuyos instrumentos resultaron reconocidos por el demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos.

    Con vista de que operó respecto a la demandada la admisión de los hechos de carácter relativo; en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, dada su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

    Del codemandante ciudadano A.J.M.M., se deja por establecido los siguientes hechos: Que ingreso a la empresa el día 13/03/2010 hasta el 18/10/2010 fecha en la cual fue despedido por el representante legal de la mencionada empresa, por ende el tiempo de servicio se correspondió a 10 meses y 20 día; desempeñando el cargo de vigilante, en un horario de lunes a viernes de 6 a.m. a 6 p.m., sábados y domingo 24 horas, para librar un día de descanso; que en fecha 03/02/2011 se ofreció un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se deja establecido.

    Resulta necesario revisar la legalidad del salario estimado por el codemandante. En el libelo estima las siguientes bases salariales BsF.2.400,oo; salario semanal, la suma de BsF.600,oo; Salario diario, la suma de BsF.80 montos éstos que no se desvirtúan con ninguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario promedio último año, en la suma de BsF.98,21 Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.13,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.94,88. Y así se decide.

    De igual manera admitió haber recibido adelanto de prestaciones sociales, que determina un monto de BsF.15.023,72. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la la ley Orgánica del Trabajo conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 13 de marzo de 2010 y culminó en fecha 03 de febrero de 2011, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de DIEZ (10) meses y VEINTE (20) días de Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales: último último salario normal diario devengado la suma de BsF.80,oo y último salario integral diario devengado, la suma de BsF.94,88; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido de que fue sujeto el demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    45 DÍAS por Salario Integral la suma de BsF.94,88

    45 DÍAS x BsF.94,88 = BsF.4.269,60.

    En consecuencia, resulta un Sub-total a INDEMNIZAR por este concepto de BsF. BsF.4.269,60

    2) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    30 días x BsF. 94,88 = BsF.2.846,40

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días x salario integral =

    30 x = BsF. 94,88 =BsF.2.846,40

    3) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    *FRACCION AÑO 2010-2011= 12,50 días x salario normal= BsF.1.000,oo

    4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción AÑO 2010-2011= 5,83 días x salario normal BsF.80= BsF.466,40.

    5) UTILIDADES FRACCIONADAS. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de DIEZ (10) MESES, la cantidad de 50 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.80 determina la cantidad de BsF.4.000,OO a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.

    6) SALARIOS CAIDOS, comprendido del 18-10-2010 al 03-02-2011 corresponde 105 DÍAS. Ccalculados conforme al último salario normal devengado de BsF.80,oo establecido anteriormente, corresponde al demandante por este concepto la suma de BsF.8.400,oo Y así se decide.

    Ahora bien, todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 23.828,80) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por cuanto le fue cancelado al actor por la prestación de sus servicios y por estos conceptos, un monto de BsF.15.023,72 que se refleja en el instrumento cambiario (Folio 144) de la pieza del expediente, del cual existe evidencia en autos de su recibo. Se determina posterior a la deducción la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 8.805,08) a favor del demandante por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Ya con relación al los hechos del codemandante ciudadano J.C.B., se deja por establecido los siguientes hechos: que ingreso a la empresa el día 04/04/2005 y devengaba un salario básico diario de BsF.40,79 desempeñando el cargo de jardinero, en un horario de seis días de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m, librando un día a la semana. Que laboró hasta el 01/10/2010 por un tiempo de servicio de 05 años, 05 meses y 27 días. Que en fecha 03/02/2011 recibió un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que la culminación de la relación de trabajo, fue por renuncia.

    Resulta necesario revisar la legalidad del salario estimado por el codemandante. En el libelo estima la base salarial mensual y Diaria devengada montos éstos, que no se desvirtúan con ninguna prueba del proceso. Y así se dejan establecidos.

    Sin embargo será determinada el salario integral por esta instancia.

    De igual manera admitió haber recibido adelanto de prestaciones sociales, que determina un monto de BsF.4.976,28. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la la ley Orgánica del Trabajo conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del TrabajoY así se decide.

    En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 04 de abril de 2005 y culminó en fecha 01 de octubre de 2010, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de CINCO (05) años, CINCO (05) meses y VEINTISIETE (27) días de Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales devengadas: último salario normal diario devengado la suma de BsF.49,79 y último salario integral diario devengado, la suma de BsF.48,38; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia del demandante; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea Ley Orgánica del Trabajo.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:

    1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

  3. Año 2005: 45 días

    Del 04/04/2005 hasta el 04/05/2005

    Salario mensual: BsF.321,23

    Salario Diario: BsF.10,70

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: BsF.12,92. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.10,70, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.1,78) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,21) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.12,69. Y así se decide. No correspondiendo a este codemandante calcular prestación de antigüedad por este periodo, atendiendo a la norma sustantiva que dispone que la prestación de antigüedad se genera, después del tercer mes ininterrumpido de servicio. Artículo 108 ley Orgánica del Trabajo.

    Del 04/04/2005 hasta el 04/05/2006

    Salario mensual: BsF.405

    Salario Diario: BsF.13,50

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: Salario Integral: BsF. 16,31. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.13,50, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,25) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,26) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.16,01. Y así se decide.

    Le corresponde desde el 04/08/2005 hasta el 04/05/2006 = 45 días x BsF.16,01.= BsF.720,45

  4. -Año 2006: 60 + 2 días adicionales

    Del 04/05/2006 hasta el 04/07/2006

    Salario mensual: BsF.465,75

    Salario Diario: BsF.15,52

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: Salario Integral: BsF. Salario Integral: BsF.18,74. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.15,52, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,59) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,30) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.18,41. Y así se decide.

    10 días x BsF.18,41=BsF.184,10

    Del 04/07/2006 hasta el 04/05/2007

    Salario mensual: BsF.512,32

    Salario Diario: BsF.17,077

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: BsF. 20,62. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.17,08, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.2,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,33) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.20,26. Y así se decide.

    50 días + 2 días adicionales x BsF.20,26=BsF.1.053,52

  5. -Año 2007: 60 + 4 días adicionales

    Del 04/05/2007 hasta el 04/05/2008

    Salario mensual: BsF.614,79

    Salario Diario: BsF.20,493

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: BsF. 24,75. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.20,49, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,42) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,40) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.24,31. Y así se decide.

    60 días + 4 días adicionales x BsF.24,31=BsF.1.555,84

  6. -Año 2008: 60 + 6 días adicionales

    Del 04/04/2008 hasta el 04/05/2009

    Salario mensual: BsF.799,23

    Salario Diario: BsF.26,64

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: BsF. 32,16. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.26,64, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,52) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.31,60. Y así se decide.

    60 días + 6 días adicionales x BsF.31,60=BsF.2.085,60

  7. -Año 2009: 60 + 8 días adicionales

    Del 04/05/2009 hasta el 04/09/2009

    Salario mensual: BsF.879,40

    Salario Diario: BsF.29,31

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: BsF. 35,41. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.29,31, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.4,89) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,59) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.34,77. Y así se decide.

    20 días x BsF.34,77=BsF.695,40

    Del 04/09/2009 hasta el 04/03/2010

    Salario mensual: BsF.959,08

    Salario Diario: BsF.31,96

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: BsF. 38,61. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.31,96, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,62) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.37,91. Y así se decide.

    30 días x BsF.37,91=BsF.1.137,30

    Del 04/03/2010 hasta el 04/05/2010

    Salario mensual: BsF.1.064,25

    Salario Diario: BsF.35,47

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: BsF. 42,85. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.35,47, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.5,91) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,69) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.42,07. Y así se decide.

    10 días + 8 días adicionales x BsF.42,07=BsF.757,26

    FRACCION Año 2010: 25 días

    Del 04/05/2010 hasta el 01/10/2010

    Salario mensual: BsF.1.223,89

    Salario Diario: BsF.40,79

    Ahora bien, se evidencia que la parte demandante en el libelo, cuantifica el salario Integral diario en la suma de Salario Integral: BsF. 50,06. Aún y cuando operó la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.40,79, con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,80) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.0,79) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario devengado para esa oportunidad, fué la suma de BsF.48,38. Y así se decide.

    25 días x BsF.48,38 = BsF.1.209,50

    Se determina un subtotal por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 9.398,97. Y Por cuanto se evidencia de las actas procesales, particularmente de los recibos de pago (Folios 152 al 160) de la pieza del expediente, promovidos por la parte demandada, que el actor durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculó con la demandada de autos, recibió la suma de BsF.8.269,14 por concepto de adelanto de prestaciones sociales; asimismo recibió al término de la relación laboral la suma de BsF.4.976,28 conforme al instrumento que riela al folio 150 de la pieza del expediente, monto éste que reconoce el actor en su libelo. Monto que arroja un total por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.13.245,42 todo lo cual permite dejar por establecido, que no existe diferencia a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.

    2) VACACIONES FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    *FRACCION AÑO 2010 = 7,92 días x salario normal= BsF.40,79 =BsF.323,06

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    Fracción AÑO 2010 = 4,58 días x salario normal BsF.40,79= BsF.186,82.

    4) UTILIDADES FRACCIONADAS Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Correspondería a el extrabajador por el periodo fraccionado laborado de CINCO (05) MESES, la cantidad de 25 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.40,79 determina la cantidad de BsF. 1.019,75 a favor del demandante por este concepto de Utilidades. Y así se decide.

    Ahora bien, todos los anteriores conceptos (vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) arrojan la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.1.529,63) a favor del demandante por concepto de conceptos laborales (vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y utilidades ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al cada uno de los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F. GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos A.J.M.M. y J.C.B., contra la sociedad mercantil PARQUE RECREACIONAL TURISTICO LA FINCA, C.A. (PARQUE FINCA).

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, PARQUE RECREACIONAL TURISTICO LA FINCA, C.A. (PARQUE FINCA) a pagar a los osdemandantes ciudadanos A.J.M.M. y J.C.B., por concepto de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI VIELMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR