Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Por recibidas las copias certificadas, cursantes en el presente expediente proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha Doce (12) de J.d.D.M.D. (2010); ello en virtud de las Apelaciones que interpusiera en fecha Veinte (20) de Enero de 2010, Veintisiete (27) de Enero de 2010, ratificadas en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2010; y en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.D. (2010), el Apoderado Judicial de la ciudadana S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.237, parte demandada en la presente causa, Abogado T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.962.052 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471; en contra del auto de admisión de fecha 10/11/2009; del auto de fecha 22/01/2010 y del auto de fecha 09/03/2010, respectivamente, dictados por el Juzgado ut supra señalado

Este Tribunal habiendo transcurrido todas las etapas del proceso en Segunda Instancia y estando en la oportunidad de dictar Sentencia lo hace en base a los términos siguientes:

El presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS se inició a través de demanda interpuesta por el ciudadano A.J.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.665.855; asistido por el Abogado N.G., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.744; contra la ciudadana S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.800.237.

En fecha 10/11/2009, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., admitió la demanda; ordenando la intimación de la demandada, ciudadana S.P., antes identificada, a fin de que compareciera por ante dicho Tribunal en el plazo de Veinte (20) días de despacho siguientes al de la consignación en autos por el Alguacil, del recibo firmado por la representante de la Junta de Condominio del Edificio Terepaima, a fin de que presente las cuentas del periodo comprendido entre 19/11/2007 al 19/11/2008 de las Gestiones como integrante administrador de la Junta de Condominio del Edificio0 Terepaima. Se libró la boleta de intimación respectiva (ver folios 02 y 03).

En fecha 25/11/2009, el Alguacil del Juzgado ut supra señalado, ciudadano C.B., consignó boleta de recibo de citación dirigida a la ciudadana S.P., antes identificada, a la cual citó en fecha 24/11/2009 (ver folio 04).

Corre al folio 05 de este expediente, diligencia de fecha 14/01/2010, suscrita por la ciudadana S.P., antes identificada, asistida por el Abogado T.L.R., anteriormente identificado, mediante la cual confirió Poder Apud-Acta al Abogado antes mencionado.

En fecha 20/01/2010, se recibió y consignó por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., escrito de Oposición a la demanda, constante de Cuatro (4) folios útiles suscrito por el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado T.L., antes identificado; conforme a lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil ; y en el cual igualmente apela del auto de fecha 10/11/2009 (ver folios 7 al 10).

Al folio 11 de este expediente, cursa auto dictado por el Juzgado de la causa, ut supra señalado, mediante el cual ordena a la demandada presentar cuentas en el plazo de Treinta (30) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 12 de este expediente, diligencia de fecha 27/01/2010, suscrita por el Abogado T.L., antes identificado; actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 22/01/2010, dictado por el Juzgado ut supra señalado.

Consta al folio 16 de este mismo expediente, diligencia suscrita por el Abogado T.L.R., antes identificado; actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual RATIFICA la Apelación interpuesta contra el auto de admisión de fecha 10/11/2009 y la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 22/01/2010, dictados por el Juzgado ut supra señalado.

Al folio 17, cursa auto dictado en fecha 01/02/2010 por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., mediante el cual se oyó en UN SOLO EFECTO las Apelaciones interpuestas.

En fecha 19/02/2010, se recibió y consignó escrito por ante el Juzgado ut supra señalado, constante de dos (2) folios útiles, suscrito por el Abogado T.L.R., antes identificado; actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se determine legalmente la competencia o no de dicho órgano jurisdiccional para seguir conociendo este proceso, en otras palabras, reposición al estado de que se defina cual es el tribunal competente a los fines de esta causa.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El demandante en Rendición de Cuentas, ciudadano A.J.R., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado en ejercicio N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.744; argumenta que es propietario de un apartamento ubicado en el Edificio Terepaima, Piso 2-C, Calle las Parcelas de esta ciudad de Cumaná y que en dicho Edificio funciona una Junta de Condominio, integrada por las siguientes personas:

Señora S.P., C.I- 2.800.237. apartamento 5-A. Presidenta.

Señor F.C. ,C.I- 8.443.811, apartamento 2-D. Vicepresidente.

Señor R.M., C.I – 2.803.227, apartamento 6-C. Tesorero.

Señor M.J., C.I- 8.442.137, apartamento 6-B. Tesorero.

Señora M.R., C.I- 10.995.649, apartamento 6-D, Secretaria.

Asimismo, esgrime el demandante, que la Asamblea de Propietarios no designó el administrador, según lo estatuido en el Ordinal c del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, correspondiéndole esa función a la Junta de Condominio y que ni la Junta de Condominio actual ni las anteriores han rendido cuenta, específicamente la actual Presidente S.P., quien no ha mostrado interés en cumplir con la rendición de cuentas.

Que la actual Junta de Condominio ha tratado de reflejarle deudas que no tiene con dicha junta, dejando dudas con respecto a sus pagos, no permitiendo que los comprobantes de pago que tiene sean sometidos a verificación de su origen conforme a los libros de registros y asientos relacionados al movimiento de la Junta de Condominio del Edificio Terepaima.

Que la actual Junta de Condominio le ha manifestado que desde el punto de vista legal y aun siendo propietario no puede tener acceso a los comprobantes de gastos, lo cual contradice lo establecido en el Artículo 20, letra F de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que se niegan a suministrarle información relacionada a los pagos que se le han hecho a la conserje a cargo de sus prestaciones sociales y cuanto se le adeuda a la presente fecha.

Asimismo, infiere el demandante que como quiera que la Ley de Propiedad Horizontal, él está en su derecho de exigir la rendición de cuentas por parte de los integrantes de la Junta de Condominio por ser propietario y por estar al día con sus pagos.

La parte demandada, argumenta en su defensa lo que a continuación se transcribe:

Formalmente alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal A quo para conocer de la causa sometido a su consideración, por no estar determinada expresamente la cuantía correspondiente a ese órgano jurisdiccional.

Que en el supuesto negado de que el Tribunal se considere competente para seguir conociendo de esta causa, APELA formalmente del auto de fecha diez (10) de noviembre de 2009, Auto por medio del cual el Tribunal admitió la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano A.J.R..

Formula OPOSICION a la demanda de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en los siguientes alegatos: que para que la demanda de Rendición de Cuentas, sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma autentica y que en la demanda se establezca la cuantía a los fines de la rendición correspondiente.

  2. Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas.

  3. Que se acompañe a la demanda el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias.

Que en el caso de autos se pretende obtener Rendición de Cuentas sin que la parte actora haya acompañado el instrumento autentico que le obliguen a rendir cuentas.

El juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustas demoras y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad y naturaleza. Se debe precisar que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados y que por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado para que las presenten el plazo de veinte días siguientes a la intimación.

En este sentido, existen unas condiciones de procedencia de la acción, enumeradas taxativamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento de juicio ordinario. 3) Determinación del periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas. Así, el juicio de cuentas se encuentra incluido en el Libro IV, Título II, Capítulo VI, dentro de los procesos especiales contenciosos, inclusión que dice la exposición de motivos, “se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”. Este juicio de cuentas se inicia por demanda que cumpla con los extremos del Artículo 340 del mencionado Código, en la que el actor, con presupuestos fundamentales, acredite de forma auténtica la obligación e indique el periodo y el negocio que debe comprender las cuentas, para que el juez ordene la intimación del demandado, siendo legitimados pasivos los tutores, curadores, socios, administradores, apoderados y cualquier otro encargado de intereses ajenos. Estas intimadas cuentas deberá presentarlas el demandado, dentro de los 20 días siguientes a su intimación, “en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinárselas fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”. Si así lo hiciere y el actor acepta las cuentas, allí concluye el trámite; pero si no las admite, por no estar de acuerdo con ellas, procederá de acuerdo con los artículos 678 y 679 del citado Código. Pero suele suceder, que el demandado se oponga a presentar las cuentas, bien porque considera que las cuentas requeridas correspondan a un periodo distinto; bien porque se corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; o bien porque ya las rindió (Art. 673 Código de Procedimiento Civil), si están apoyadas en prueba escrita, “se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, (…), continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”. Para el caso de que no se apoyare en prueba escrita, o se considerare no fundada, se ordenará que presente las cuentas en un lapso de 30 días. Y si no hace oposición, ni presenta cuentas, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo, si el demandado no promoviere pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición (Art. 677 Código de Procedimiento Civil). Esas constituyen las modalidades bajo las cuales se tramita el juicio de cuentas, debiendo precisarse que en la hipótesis de una reclamación de cuentas en un condominio que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal, la legitimación activa la tiene la Junta de Condominio autorizada por la Asamblea de Copropietarios, y la Asamblea de Copropietarios cuando la administración esté en manos de la Junta de Condominio. Dicho lo anterior, en efecto, un solo propietario no puede tener la cualidad para demandar la rendición de cuentas, pues, para ello debe ser sometido a la ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS quienes decidirán en conjunto si demandan o no, es por que esta circunstancia hace que dicha pretensión sea contraria a derecho.

Quien se pronuncia considera que el actor demandante en el presente juicio de rendición de cuentas, no cumple con el requisito establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue traído a los autos el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado por LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda.

En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que se denuncia la insatisfacción de los requisitos exigidos en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que prosperen en derecho, la admisión de la demanda y el llamamiento a juicio de un particular conforme al procedimiento de rendición de cuentas. Cuestiones éstas, que en opinión de quien decide, no pueden ser desatendidas por este Tribunal, pues conciernen al ORDEN PÚBLICO, debido a que están referidas a la válida constitución de la relación procesal.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal “aunque no la soliciten las partes”.

Este Principio general que autoriza la actuación de oficio del órgano jurisdiccional, está consustanciado con la condición de “director del proceso” que asigna al Juez el Artículo 14 del mencionado Código de Procedimiento Civil y el deber que éste tiene, por supuesto, de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualesquiera actos procesales, que le impone el articulo 206 eiusdem, fundamentalmente cuando tales faltas o vicios que afecten la validez de los actos procesales constituyan violación a reglas de orden público, pues, en estos casos, tales vicios o faltas no pueden ser subsanados ( ni siquiera con el consentimiento de los particulares) tal y como lo señalan los Artículos 6 del Código Civil y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, este Sentenciador es del criterio que el Juez, que conoce el derecho y tiene el deber de dirigir el proceso, al verificar en cualquier estado de la causa, inclusive en la alzada, el incumplimiento de los presupuestos procesales y en consecuencia la indebida o inadecuada constitución de la relación procesal, aunque al momento en que sea admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, tiene el deber de pronunciarse en relación a ello, pues, conforme a lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano debe garantizar una justicia idónea, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas ( tal y como lo establece el único aparte del articulo 26 Constitucional) y ello impone evitar a toda costa la realización de todo trabajo que resulte inútil, jurídicamente hablando, pues ello, traerá como consecuencia poner en movimiento de manera injustificada el aparato judicial del país, con la consecuente dilapidación de tiempo, esfuerzo y dinero en una causa que, simplemente, no ha debido haberse admitido en su oportunidad y además, no debió nunca desarrollarse.

Sobre asuntos como el que ahora tratamos, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 10 de Abril de 2002 (Caso: MATERIALES MCL C.A) se dejó establecido el siguiente criterio:

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el Articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señale para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la Ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Con fundamento en lo antes dicho, conviene ahora decir que: en esta causa, los requisitos que se denuncian insatisfechos o incumplidos son la acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como el señalamiento del periodo determinado que las cuentas reclamadas deben comprender. Sobre este particular, R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil nos dice:

La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo

(Tomo V. Pág. 673).

En este mismo sentido se pronuncia A.S.N. al señalar que:

Conforme a la previsto en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:

a. Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma autentica.

b. Que del mismo modo conste el periodo y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.

c. Que se acompañe a la demanda el instrumento autentico en el cual consten tales circunstancias…

(Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Pág. 285).

Considera este Jurisdicente necesario hacer las siguientes consideraciones: La cualidad y el interés procesal, pueden ser tanto pasiva, como activa. El interés procesal, no es más que la necesidad en que se ve el demandante de acudir a juicio para la solución del conflicto o controversia que no tuvo solución extrajudicial, dado la prohibición de hacerse justicia por si mismo.

Por su parte la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; y la cualidad pasiva, es esa misma relación de identidad lógica, pero, entre la persona entre quien en concreto se señala como violador de un derecho y la persona contra quien la Ley, en abstracto, permite ser llamada a juicio, por ser el titular del deber correlativo. Así vemos que, el demandante ciudadano A.J.R., pretende en razón de ser propietario de un apartamento distinguido con el Nº 2C, Piso 2, Edificio Terepaima, Calle las Parcelas, de esta ciudad de Cumaná, , la rendición de cuentas de la Junta de Condominio, fundamentando su acción en lo previsto en 673 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 20, literal H de la Ley de Propiedad Horizontal.. Es decir, interpone la acción de rendición de cuentas por si solo, obviando para ello a la opinión de los propietarios reunidos en asamblea, procediendo en dicho acto como si el interés de la interposición de la acción fuese particular y no colectivo, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, ya que para ello, en todo caso estaría facultada LA ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS para solicitar las cuentas a que hubiera a lugar a la JUNTA DE CONDOMINIO, tal y como lo establece el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Es decir, la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS es la máxima instancia en un Edificio que se rija por lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal y está facultada para interponer las acciones correspondientes al manejo de los fondos que maneja la Junta de Condominio, en nombre de todos los co-propietarios y es por ello que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por no tener cualidad para demandar por si solo el ciudadano A.J.R., todo de conformidad con lo estatuido el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.

Al revisar las actas de este expediente, quien sentencia observa que en ellas no consta que el demandante hubiese cumplido con el deber de acompañar al libelo de la demanda la prueba autentica donde conste la obligación del demandado de rendir las cuentas que se le demandan, vale decir, el ACTA ASAMBLEA en la cual conste que LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS debatió y acordó la solicitud de rendición de cuentas de la Junta de Condominio del Edificio Terepaima, ubicado en la Calle las Parcelas de esta ciudad de Cumaná.

En este sentido, por todas las consideraciones anteriormente expuestas y puesto que no se ha cumplido con los requisitos indispensables para que la demanda fuese admitida debidamente, tal y como lo señala la doctrina antes transcrita, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo Y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 11, 14, 206, 212, 673 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.911, domiciliado en el Edificio Terepaima, Piso 2, Apartamento 2-C, Calle las Parcelas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 32.744; en contra de la ciudadana S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.800.237, domiciliado en el Edificio Terepaima, Piso 5, Apartamento 5-A, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Terepaima; representada en autos por el Abogado en ejercicio T.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.471.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. La presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, por tanto notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste que las mismas están a derecho remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense boletas de notificación respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200°de la Independencia y 151°de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. E.J. VALLEJO JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

Exp. N° 7086-10

EJVJ/cml

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