Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Abg. R.R.H.E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 35.713 en su carácter de co-apoderada judicial de la R.A.L., titular de la cédula de identidad nro. 798.669 contra LA P.A. Nro. 05-00159 de fecha 30 de diciembre del 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo de de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia, previamente observando, lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito de fe cha 12 de mayo del 2006 presentado ante el Abg. R.R.H.E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 35.713 en su carácter de co-apoderada judicial de la R.A.L. ejerció RECURSO DE NULIDAD contra LA P.A. Nro. 05-00159 de fecha 30 de diciembre del 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo de de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, que declaró con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano R.A.L.. Asimismo solicitó la suspensión de los efectos de dicha providencia. Acompañó copia certificada del expediente administrativo, inserta del folio 16 al 34.-

I.2. Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2006 este Tribunal admite el presente recurso, ordenando la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR. Y boleta de emplazamiento a apoderado judicial del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA). Asimismo se declaró IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la P.A..

1.3.- Cumplidas con las anteriores notificaciones en tal sentido, este Tribunal en fecha 06 de marzo del 2008, ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

1.4.- En fecha 17 de marzo del 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Nuevo País.

1.5.- En fecha 24 de abril del 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, donde compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abg. R.H.E.S. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 35.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo compareció la abogada Depsy R.C.M., inpreabogado bajo el nro. 88.693 en su carácter de Sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En ese mismo acto, en vista de no existir pruebas que evacuar, de conformidad con el artículo 19.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se da inicio a la primera relación de la causa, por un lapso de diez (10) audiencias, al cabo de los cuales se dio inicio a la segunda relación de la causa de veinte días hábiles, y concluidos éstos el tribunal dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes.

1.6.- En fecha 29 de junio del 2008, la suscrita, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal para suplir el reposo médico de la Juez Titular de este Despacho judicial, procedió a avocarse al conocimiento y decisión de la presente causa.

1.7.- En fecha 04 de agosto del 2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dictó auto de diferimiento para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Cumplidos con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, observando lo siguiente:

    II.1. La parte recurrente, ciudadano R.A.L. ejerció RECURSO DE NULIDAD contra LA P.A. Nro. 05-00359 de fecha 30 de diciembre del 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo de de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar fundamentando su acción en:

    1. El Falso supuesto de hecho y de derecho en que el que se sustenta la P.A.. Por cuanto en ninguna parte del proceso la parte patronal demostró que su mandante había incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas. Que del análisis del expediente administrativo se puede constatar que la parte patronal introduce como supuestas pruebas copias de documentos que los señala como originales tal como es el periódico El progreso, que no eran originales sino copias, las cuales fueron impugnadas, por lo tanto debieron ser desechas por la Inspectora del Trabajo, por lo tanto no tienen valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la inspectora del Trabajo obtiene lo que se llama un falso supuesto intelectual al atribuir a la nota de prensa menciones que no contiene, al imputarle la declaración emitida por parte del ciudadano J.O.M., en el diario el Progreso del 12 de julio del 2005 a la que se refiere la p.a., se le quiere culpar, que existen en contra del patrono falta grave, mención esta que no aparece en ninguna parte de dicha nota de prensa, excediéndose en su facultad interpretativa, cuando llega a la conclusión, contrariando el contenido de la declaración hecha por el ciudadano J.O.M., presidente del Sindicato Único del Transporte Terrestre. Estas violaciones denunciadas tienen su fundamento al dictar la administración un acto administrativo basando su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con los asuntos objeto de la decisión tal es el caso de marras y el falso supuesto de derecho lo convalida la Inspectora del Trabajo cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa subsume una norma errónea en el presente caso.

    2. La violación del principio de la Congruencia. Por cuanto la p.a. no se baso en todo lo alegado y probado en autos, que en la misma existe citra petita. Que en el acto de comparecencia se expusieron defensas que no fueron tomadas en cuenta en ninguna forma, tales como la falta de legitimidad del supuesto apoderado MINFRA, ya que cuando se presenta la carta poder no se realiza como lo establece la ley. Por lo que el supuesto apoderado carece de interés jurídico y procesal para obtener la tutela jurisdiccional que pretende.

    3. La violación del principio de la Valoración de las Pruebas. Que el órgano administrativo debió realizar las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalando los motivos por lo que la desecha y establecer los hechos que de la misma se derivan. Que en ninguna parte de la administración aquí impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos J.O.M. Y J.L.G.C..

    II.2.- Por otra parte, en la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora, ciudadano R.L., expuso:

    … Ratifico en todas y cada una de sus actos el libelo presentado por ante este Tribunal, Primero: invoco el falso supuesto de hecho y de derecho, el principio de congruencia y valoración de la prueba, todos debidamente especificados en el libelo de la demanda. Segundo: Pido al Tribunal se sirva verificar la validez de la carta poder consignada por el supuesto apoderado del MINFRA al momento de tramitar la solicitud de calificación de Despido contra mi representado y consigno ene este acto copias certificadas del expediente administrativo.….

    Por su parte, la representación judicial de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso sus alegatos y presentó escrito, señalando:

    Vistos los argumentos de la recurrente, esta representación de la República, contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que el Acto Administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el procedimiento de calificación de despido en sede administrativa. Pues, consta en el expediente administrativo que el recurrente fue citado mediante notificación para comparecer al acto de contestación estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicho “acto conciliatorio” se realizó en la fecha y hora indicada; de igual forma consta en el mencionado expediente que el ciudadano R.L., supra identificado, compareció al acto de contestación y consignó escrito con exposición de sus razones y alegatos, para rebatir los cargos opuestos por su patrono. Asimismo cabe destacar que consta en el expediente sustanciado en sede administrativa, que el procedimiento se abrió a pruebas y dentro de los lapsos oportunos fijados por la ley, ambas partes promovieron pruebas, que fueron evacuadas en su debida oportunidad. Se evidencia, también, que las partes presentaron los correspondientes informes, para que una vez cumplidos los lapso procesales, la Inspectora del Trabajo se pronunciara con respecto a la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de calificación de Despido.

    Cuando el hoy recurrente admitió en la contestación que se fue para la sede del periódico “El Progreso” a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm.) no le dejó otra alternativa ni posibilidad al órgano administrativo, que fallar a favor del patrono teniendo como cierto todo lo alegado por este durante su actuación en el procedimiento previo al acto cuya legalidad hoy se debate, en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a las normas procesales establecidas en la ley Orgánica del Trabajo y a los principios que rigen el derecho procesal.

    (…)Por último, se hace necesario destacar que la Carta Poder, emitida por el ciudadano R.A. CARRIZALES, en su carácter de ministro de Infraestructura ..donde faculta a varios abogados para actuar en su representación, en los procedimientos administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo, fue debidamente otorgada, y en la misma se evidencia las facultades y prerrogativas que tiene el Estado frente a los particulares.

    II.3. Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgador pasa a examinar el acto impugnado, la P.A. N° 05-00159, dictada en fecha 30 de diciembre del 2005, por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, que declaró con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano R.A.L., a fin de verificar el vicio de Falso supuesto de hecho y de derecho en que el que se sustenta la P.A.. Alegada en recurrente que en ninguna parte del proceso la parte patronal demostró que su mandante había incurrido en las faltas tipificadas por el patrono en el momento de introducir la solicitud de autorización de despido y calificación de faltas. Que del análisis del expediente administrativo se puede constatar que la parte patronal introduce como supuestas pruebas copias de documentos que los señala como originales tal como es el periódico El progreso, que no eran originales sino copias, las cuales fueron impugnadas, por lo tanto debieron ser desechas por la Inspectora del Trabajo, por no tener valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la inspectora del Trabajo obtiene lo que se llama un falso supuesto intelectual al atribuir a la nota de prensa menciones que no contiene, al imputarle la declaración emitida por parte del ciudadano J.O.M., en el diario el Progreso del 12 de julio del 2005 a la que se refiere la p.a..

    Al respecto, se observa de las actas del expediente administrativo que la parte patronal al momento de promover prueba, promovió en el capítulo I, entre otros, Signado con la letra “B” ejemplar original del periódico local de El Progreso de fecha 12 de julio del 2005. Signado letra “E” consignó copia simple del ejemplar del diario local “El Progreso” de fecha 14 de julio del 2005. en tal sentido, la representación judicial del trabajador, en fecha 28 de noviembre del 2005 presentó escrito donde se opone a la admisión de los medios probatorios, y procede a impugnar las documentales marcadas “A”, “C” “F”, “J”, “K”, “L”, y la fotografía promovida por la parte patronal. Perro en modo alguno se observa que dichas pruebas fueron impugnadas por el trabajador.

    Así las cosas, se observa al folio 141 de este expediente, copia del ejemplar del Diario El progreso de fecha 12 de julio del 2005, cuya nota de prensa expresa lo siguiente:

    DIRECTOR DE MINFRA NO PERMITIÓ LA ENTRADA A SUS TRABAJADORES.

    Ayer a las seis de la mañana, cuando se cumplieron las 120 horas de la instrucción del Pliego Conciliatorio, el director del Minfra, puso un piquete de la policía del estado Bolívar, para evitar que los trabajadores entraran a cumplir con sus labores diarias.

    Esta situación se debe a que el Sindicato únicos de Trabajadores y sus similares del Estado Bolívar, el pasado 15 de Junio, introdujo ante la inspectoría del Trabajo un pliego conciliatorio con carácter conflictivo, en contra del licenciado A.D. Segura, Director del Minfra en la región, lo anunciaron J.M., Secretario General; J.L.G., Sec, de prensa y propaganda; R.T.R., C.H. y Á.H., delegados sindicales.

    En este pliego de peticiones está una cláusula más importantes dice que un trabajador que pase a ocupar un puesto superior a la clasificación de origen por seis meses en forma ininterrumpida, automáticamente sale su clasificación de acuerdo al cargo que está desempleando en ese momento, en base a esto el director Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos, regresar a su sitio de origen, violentando los derechos ya adquiridos por una contratación colectiva, porque tienen unos más de tres y otros cinco años, desempeñando cargos superiores.

    Advirtieron que se apegaran a la Ley solicitaran ante S.C., Ministro de Infraestructura la destitución del licenciado Domínguez y sea designada una comisión que debe revisar esta situación de manera imparcial y conseguir la solución a este conflicto.

    Por su parte el autor del acto impugnado señaló en la providencia lo siguiente:

    En lo que respecta a la documental, signado con la letra “B”, consistente en un ejemplar original del periódico local “El Progreso” de fecha doce (12) de julio del 2005, el cual corre inserto en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, y con el cual se pretende demostrar como hecho público y notorio la actitud absolutamente irrespetuosa y temeraria adoptada por el grupo de trabajadores del C.R.C. MINFRA BOLÍVAR, al argumentar que el Director no le permitió el acceso a la sede de Trabajo, configurando con ello el supuesto de Inspectoría del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba quedando evidenciado que el mencionado trabajador incurrió en la causal de despido justificado tipificado en el literal C de la Ley orgánica del Trabajo, incluso del escrito de contestación se evidencia específicamente en la página veintisiete (27) que el mismo confiesa que (cita textual) “…En relación a presentarse en el periódico, esto se realizó fuera de mis labores habituales, ya que ciudadana Inspectora en el Minfra salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros reloj cuando marco esa hora nos fuimos al periódico”.Quedando evidenciado con esta declaración que efectivamente el trabajador solicitante en el presente procedimiento si fue participe de la declaración hecha en el periódico; y así se declara.

    Nuestro M.T., con respecto a la valoración de las publicaciones en la prensa, se ha pronunciado y así en sentencia nro. 422 de fecha 26-06-2006 la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente: “Ahora bien, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicaciones. Pues la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor”. En virtud de criterio supra, este Juzgador considera, en virtud del contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…” Y estos principios generales de la legalidad de las pruebas son también plenamente aplicables al proceso administrativo. De manera que la declaración contenida en el ejemplar del periódico hechos notorios, en el presente caso, quedó demostrado que en ese hecho notorio, participo el ciudadano R.L., en la declaración que expresa: “el director Domínguez, hizo un ataque desmedido en contra de los trabajadores en forma tajante y arbitraria queriéndolos”.

    Siendo así las cosas, no se colige en forma alguna que la Inspectora del Trabajo, haya distorsionado la real ocurrencia de los hechos, pues, si bien es cierto en principio, el nombre del actor, no fue nombrado en dicha declaración, no es menos cierto que el mismo actor, admitió en el escrito de contestación, inserto al folio 133 de este expediente: En relación a presentarse en el periódico esto se realizó fuera de mis labores habituales, ya que ciudadana Inspectora en el Minfra salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros reloj cuando marco esa hora nos fuimos al periódico, por lo tanto, efectivamente el trabajador solicitante en el presente procedimiento si fue participe de la declaración hecha en el periódico incurriendo así en una falta grave al respecto debida al Director del C.R.C. Minfra Bolívar, exponiéndolo al escarnio público, (supuestos de hecho) encontrándose incurso en la causal de despido contenida en el artículo 102, ordinal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo ( consecuencia jurídica supuesto de derecho). En consecuencia el autor del acto no incurrió en el vicio del falso supuesto por cuanto no erró en la apreciación y calificación de los hechos; y así se declara.

    En lo tocante a la violación del principio de la Congruencia. Alega el accionante que la p.a. no se basó en todo lo alegado y probado en autos, que en la misma existe citra petita. Que en el acto de comparecencia se expusieron defensas que no fueron tomadas en cuenta en ninguna forma, tales como la falta de legitimidad del supuesto apoderado MINFRA, ya que cuando se presenta la carta poder no se realiza como lo establece la ley. Por lo que el supuesto apoderado carece de interés jurídico y procesal para obtener la tutela jurisdiccional que pretende.-

    Con respecto a esta denuncia observa quien decide, que no es cierto el argumento esgrimido por el accionante, por cuanto si existe pronunciamiento con respecto a la falta de legitimación alegada, y así se desprende de la p.a. cuando señaló:

    En cuanto a la impugnación de la Carta Poder, hecha por el representante del trabajador solicitando, abogado R.R.H.E.S. el cual alega que el mismo no es válido, por cuanto carece de los requisitos establecidos en la Ley, específicamente lo establecido en el 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 150, 151 y 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Inspectoría del Trabajo señala que en virtud, de que este es un ente administrativo, las normativas establecidas en la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en lo que respecta a las formas o formalidades de los actos administrativos, sin las que deben de aplicarse. Así tenemos que el artículo 26, de dicha ley y en el artículo 11 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, se establece que:

    Artículos 26: La representación señalada en el artículo en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

    Artículo 11: Salvo los casos establecidos expresamente por la ley, no será indispensable la comparecencia personal interesado para realizar tramitaciones ante la administración pública, debiéndose exigir la presentación de Carta Poder a la persona que actué en su representación

    .

    De lo establecido en los artículos antes descritos, se evidencia, que para los órganos administrativos en lo que respecta a las Cartas o Poderes de representación, no se requiere de tantas formalidades para su validez, lo de registrar o no los documentos que acrediten representación de otras personas, es potestativo y así se evidencia de lo establecido en los mencionados artículo en los cuales se lee la palabra “podrá”. Es decir, que para los entes administrativos o el otorgamiento de las llamadas Carta Poder. En el caso que nos ocupa vemos de las actas que rielan en el presente expediente que el abogado del Minfra acredita su representación en una Carta Poder otorgada por el ciudadano R.A.C.R., en su carácter de Ministro de Infraestructura designado, facultado para ello, la cual es perfectamente válido ante la Administración, en virtud de los artículos antes descritos. Por lo que en atención de lo antes expuesto se declara sin lugar la impugnación hecha por el representante del trabajador solicitado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Del anterior análisis se desprende claramente que la autora del acto impugnado no incurrió citra petita, por cuanto sí se pronunció sobre la impugnación de poder, fundamentando su razonamiento, en los artículos 26 y 11 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, donde se establece que tales representaciones pueden otorgase mediante la carta poder, es decir que no se requiere de una autenticación como en los poderes otorgados por un particular no envestido de funcionario público, como lo es el Ministro de Infraestructura, por tanto, no ha lugar el alegato de citra petita realizada por el hoy accionante; y así se declara.

    En lo tocante a la violación del principio de la Valoración de las Pruebas. Que el órgano administrativo debió realizar las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalando los motivos por lo que la desecha y establecer los hechos que de la misma se derivan. Que en ninguna parte de la p.a. impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos J.O.M. Y J.L.G.C..

    Al respecto observa esta Alzada, que no tiene razón de derecho la parte actora, cuando señala que la providencia impugnada está viciado de silencio de prueba y que no realizó una relación suscinta y detallada de las pruebas testimoniales, pues la p.a., luego de haber trascrito en forma integra la declaración señaló:

    “…En lo que respecta a la deposición de los ciudadanos M.E.J. Y J.L.G.C., se evidencia de los autos que rielan el presente expediente, específicamente de la prueba documental consistente en un Recorte de Prensa, el cual corre inserto en el presente expediente en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, ambos pertenecen al Sindicato único de Trabajadores del Transporte y sus Similares del Estado Bolívar, el primero de los nombrados en calidad de Secretario General y el segundo en calidad de Secretario de Prensa y Propaganda, es decir, que ellos como miembros de la Junta Directiva del Sindicato, siempre van a tratar de favorecer al trabajador, ya que por el carácter que obstentan, están en el deber de representar y defender tanto a sus miembros como a los trabajadores que lo soliciten, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos tantos administrativos como judiciales, por lo que en virtud de interés de este testigos está Inspectoría del Trabajo desechan la deposición de estos testigos.

    Con respecto a estas deposiciones considera este Juzgador, que la inspectora no silenció el medio de prueba, sino por el contrario actuó ajustado a derecho cuando desechó tales declaraciones pues de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos M.O.J. Y J.L.G., por pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato, no pueden testificar a favor del ciudadano R.L. por que resulta obvio su interés aún cuando sea indirecto en las resultas del pleito, pues una de sus prioridades es defender los derechos de los trabajadores. Y aún así de las deposiciones de estos ciudadanos, en nada coadyuvan a la pretensión del actor recurrente, pues, en su declaración por ejemplo L.G.A.. “..él único que dió la declaración fue el ciudadano J.M.S.G.d.S.; que él y los demás trabajadores el día once (11) de julio del presente año salieron de su del trabajo a las 4:30 de la tarde en su horario de trabajo reglamentario…” lo cual aunado al dicho del propio trabajador, ya previamente analizado, que expresó: “… En relación a presentarse en el periódico, esto se realizó fuera de mis labores habituales, ya que ciudadana Inspectora en el Minfra salimos a las 4 y 30 minutos de la tarde y en nuestros reloj cuando marco esa hora nos fuimos al periódico”. Viene a configurar una plena prueba de que ciertamente el trabajador fue participe de la declaraciones realizadas en el periódico.

    Sigue expresando la p.a., en cuanto a la prueba testimonial, que:

    “ En lo que respecta a la deposición de la testigo LEVEL R.B.E. esta Inspectoría del Trabajo se ve en la necesidad de hacer especial mención, de que por ante este ente administrativo, corren ya en estado de sentencia seis (06) expedientes administrativos, amen de los cuatro (4) que ya fueron sentenciados contentivos de Calificación que realizó el Minfra, en contra de un grupo de trabajadores que entre otras faltas cometidas tal y como lo expresa el patrono) esta el hecho de haberse dirigido, a las inmediaciones del Diario El Progreso a realizar unas denuncias en contra de su patrono el ciudadano A.D., las cuales ellos alegan que son falsas, es decir, que por ante este Órgano administrativo, cursan varias causas las cuales tienen las mismas fallas cometidas en contra de un mismo patrono el cual es el Director del MINFRA. Dicho esto y tomando en cuenta que las defensas que esgrimen los trabajadores en contra de esa Calificación son similares, resulta inaceptable para esta Inspectoría del Trabajo valorar como cierta la testimonial de una testigo, que depuso en expedientes diferentes de manera contradictoria. Así tenemos que en el expediente signado con el nro. 018-05-01-00358 el cual se sigue en contra del ciudadano D.R., titular de la cédula de Identidad n° 15.637.158, la testigo antes señalada en fecha dos (02) de noviembre del año 2005, a la Tercera Repuesta hecha por el funcionario del Minfra la cual fue: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que los obreros del MINFRA C.R.C. BOLIVAR, AFILIADO AL S.U.T.T. RECURRE AL CIUDADANO M.O.J., EN SU CALIDAD DE SECRETARIO GENERAL A FIN DE CANALIZAR SUS INQUIETUDES DENUNCIA O NECESIDADES? Contestó: No conozco ese señor no se quien es y me imagino que la S.U.T.T. es el sindicato. Y luego en fecha cinco (05) de diciembre del año 2005, responde a la misma Repregunta que: Si el señor antes mencionado es el representante del Sindicato, considero que se debe de acudir a él para tratar de resolver los conflictos que se llegaren a presentar. Situación esta que le hace creer a este sentenciador que la testigo no esta diciendo la verdad, por esas discrepancias de sus dichos además de que la mismas a varias a varias de las preguntas hechas respondió que “supone” algunos de los hechos que vino a declarar. Al respecto es menester acotar que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano se establece que testigo es la persona que no es parte del procedimiento y que declara sobre hechos que haya presenciado u oído y son parte de la controversia. En este caso se observa que la testigo presume los hechos, es decir, que la misma no tiene conocimiento de los hechos narrados. Por lo que esta Inspectoria del Trabajo en atención a lo antes expuesto, desecha este testigo por considerar que el mismo no esta claro en lo que depuso y a juicio de este sentenciador estas son causales de descrédito. Y así se decide. “

    De la anterior trascripción se desprende que no existe violación al principio de valoración de las pruebas, el actor señala en su escrito libelar que: “en ninguna parte de la decisión administrativa aquí impugnada hay una relación sucinta y detallada de las pruebas testimoniales que realizaron los ciudadanos J.O.M. Y J.L.G. CORDERO…” Lo cual resulta incongruente con la verdad procesal, pues como se pudo constatar la actora del acto impugnado si a.y.v.l.p. testimonial. Al igual que la testimonial de la ciudadana B.L.R., que de acuerdo a sus declaraciones aportadas en el proceso resulta ser un testigo referencial, pues sus dichos están basados en suposiciones, como bien ella lo expresa en sus dichos, lo cual no genera credibilidad y certeza.

    Debe acotar este Juzgador que el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.

    Ante tales premisas, debe concluir quien decide que el emisor del acto impugnado, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no omitió en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio de las testimoniales, y denunciado como silenciado totalmente. Por lo tanto resulta improcedente la denuncia del actor; y así se declara.

    Examinadas cada unas de las denuncias esgrimidas por el recurrente, y vista la improcedencia de cada una de ellas, este Juzgador debe declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Abg. R.R.H.E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 35.713 en su carácter de co-apoderada judicial de la R.A.L., titular de la cédula de identidad nro. 798.669 contra LA P.A. Nro. 05-00159 de fecha 30 de diciembre del 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo de de Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dieciséis (16) días del mes de septiembre del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    Abg. N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abg. M.I.I.

    Exp. Nº 11.233

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