Decisión nº 725 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-528.962 y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicios R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 15.478 y 84.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.F.D.Z., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.655.416, con domicilio en la Calle Junín, Casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representada judicialmente por el ABG. L.A.Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 67.053, con domicilio procesal en la Av. Perimetral cruce con Av. R.G., Centro Comercial y Profesional “SU MEI”, nivel Zafiro, 2do piso, Oficina Z-3 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS CASAS DEL SOL, inscrita ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto de 2006, bajo el n° 32, folios 212 al 216, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre del mismo año; en la persona de J.C.L.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.655.416, con domicilio en la Urb. Brasil, sector 1, calle 2, casa N° 03, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en su carácter de Coordinador Principal de esa organización.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXP. N°: 12-4979.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2011, por el abogado en ejercicio R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M. , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-528.962 y de este domicilio, parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 28-07-2011.

En fecha Trece (13) de Enero de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de Treinta (30) folios.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio Treinta y Tres (33) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por los Abogados en ejercicios. R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 15.478 y 84.933, respectivamente, apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 28 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.

En fecha veinticinco (29) de Marzo de 2012, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento para el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

Se recurre a esta alzada por apelación parcial del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., de fecha 28 de julio de 2011, quien al admitir las pruebas promovidas indicó;

Vistos los escritos de promoción de medios probatorios presentados por las partes en este juicio, al respecto este Tribunal observa:

En lo que respecta al mérito favorable de los autos en especial de instrumentales que cursan en las actas procesales, invocado por la representación judicial de laco-demandada M.M.F., este Juzgado se reserva la apreciación de cualquier circunstancia que favorezca a la misma para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno.

En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del actor, el ciudadano A.J.M., se observa que en los capítulos I Y II promovió instrumentales las cuales fueron incorporadas a las actas procesales con anterioridad al lapso de promoción de pruebas, siendo ello así, lo procedente es que este Juzgado conforme al principio de exhaustividad probatoria, las analice en la sentencia de mérito correspondiente. Así se decide.

Este juzgador debe determinar que sobre el auto existen dos (02) puntos a a.p.e.e. escrito presentado por el Abogado L.A.Y.C., del cual el Tribunal ad quo “se reserva la apreciación de cualquier circunstancia que favorezca a la misma para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, toda vez que el mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno”; y segundo, las pruebas promovidas por la parte actora que fueron acompañadas con el libelo de la demanda.

Quien sentencia pasa analizar el escrito de promoción de medios probatorios presentado por el Abogado L.A.Y.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.M.F., la cual hizo en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad legal para presentar PRUEBAS procedo de la siguiente forma: Aduzco a favor de mi representada el merito favorable de los autos y en especial el contenido de los instrumentos presentados en su debida oportunidad en la presente causa, muy especial de los instrumentos acompañados con el escrito de contestación de la demanda en el CAPITULO VI, Marcado con la Letra A, contentivos de Tres (03) folios útiles, copia fotostática del Documento de comodato, autenticado por ante la notaria Pública de Cumana en fecha 04 de abril de 1.994, el cual está inserto bajo el N° 88, Tomo 20 de los Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria. Marcado con la Letra B, contentivos de onces (11) folios útiles, copia fotostática del Interdicto de Amparo, de fecha 24 de Febrero del año 1993, donde la Ciudadana, M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-2.655.416, debidamente identificada, demandara a los ciudadanos J.S.L.M.; O.P. y E.R.C., según se desprende del Expediente Signado bajo el N° 542.93 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Marcado con la letra C, contentivo de Seis (06) folios útiles, copia fotostática de Documento de Compra Venta donde se establece la propiedad de mi representada sobre el referido lote de terreno y las bienhechurías y plantaciones sobre ella existente, de fecha (06) de Junio de 1988, según se desprende de documento protocolizado ante la oficinas de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre quedando inserto bajo el N° 112 de su serie, folios 212 al 213 y su vuelto, del protocolo primero, tomo I. Marcado con la letra D, contentivo de Once (11) folios útiles, copias fotostática de la causa Penal, N° RP01-P-2005-003169, llevado por ante el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por el Delito de Invasión y Perturbación de la Posesión en Perjuicio de la ciudadana M.M.F.. Marcado con la letra E, contentivo de Cinco (05) folios útiles, copia fotostática de documento de Venta que hiciese la ciudadana, M.M.F., legalmente, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciese la ciudadana, M.M.F. a la Organización Comunitaria de Vivienda, O.C.V. Casas del Sol, según documento debidamente protocolizado, ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, de fecha 08 de Junio del año 2007, quedando inserto bajo el N° 42, folios 304 al 308 y su vto. Protocolo Primero, Tomo 26, segundo trimestre del mismo año. Marcado con la letra F, contentivo de Dos (02) fotocopia útiles, de la cédula catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 23 de Mayo del año 2007, donde se determina con coordenadas U.T.M. el área total del terreno propiedad de mi representada. Marcado con la letra G, en Un (01) folio útil, fotocopia de la comunicación de fecha Quince (15) de Julio del año 2.004, enviada por el Gerente de Comercialización de la Empresa Eleoriente a la Ciudadana, M.M.F., sobre la Factibilidad de Servicio en los terrenos propiedad de mi representada. Marcado con la letra H, en un (01) folio útil, fotocopia de la comunicación de fecha Quince (15) de Agosto del año 2.006, enviada por el ciudadano, P.D.P.L., en su condición de Coordinador General O.R.T. Sucre, donde solicita se le disculpe y se le Reconoce la Titularidad a la ciudadana, M.M.F.. Marcado con la letra I, contentivo de Un (01) folio útil, de la constancia emanada de la empresa Hidrológica del Caribe, de fecha 09 de Mayo del año 2007. Marcado con la letra J, contentivo de dos (02) folios útiles, fotocopia del informe de los Linderos Generales de la Finca Propiedad de la ciudadana, M.M.F., de 11.45 hectáreas. Marcado con la letra K, contentivo de Un (01) folio útil, fotocopia del Certificado de Solvencia de Impuesto Municipal, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre. Marcado con la letra L, contentivo de un (01) folio útil fotocopia del Oficio emanado del Tribunal Tercero de Control de Cumaná de fecha 05 de Octubre del año 2006, en el que ratifica una medida de Secuestro que se Acordara donde se informa que las Tierras sobre cual recae la medida es Propiedad de mi Representada. Marcado con la letra M, contentivo de tres (03) folios útiles, fotocopia de Documento de Servidumbre de Paso, firmado entre nuestra representada y la Empresa C.A. De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de fecha veintiuno (21) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa (1.990), y que fuera Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, quedando inserto bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Octavo, y cuyos contenidos damos por reproducidos en este acto por ser un instrumentos Públicos indubitados.

Se ha reiterado que “en cuanto a la forma de promoción de los medios probatorios, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.”

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

G.G.Q., en su Obra Objeto De La Prueba Judicial Civil Y Su Alegación (Colección de Estudios Jurídicos del TSJ), afirma:

………. Omissis…. “ Es importante observar que el criterio del profesor CABRERA ROMERO sobre el objeto de la prueba judicial, contiene varios puntos de apoyo, que son necesarios resalta: 1.- Que la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, pues solo así puede el juez decidir de dicho objeto es o no manifiestamente impertinente; 2.- “Que por ello, el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares ( artículos 502,503,505,433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga el promoverse la prueba de posiciones juradas y os testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación; y 3.- Que la finalidad de tales normas procesales, es buscar una mejor marcha del proceso, que tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de la valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”

Igualmente ha sostenido quien sentencia el criterio que las partes al momento de promover sus medios probatorios, deben indicar en forma expresa cual es el objeto que pretenden demostrar con esos medios probatorios, al no señalar su objeto las mismas serán inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.

Es palmario que es el mismo criterio que aprovisiona la juez ad-quo, cuando en los autos de admisiones ha establecido lo siguiente que a la letra dice: “ Se advierte que este Tribunal sostiene el criterio, de que las partes deben en la oportunidad de la promoción de medios probatorios, indicar los hechos que pretenden demostrar con cada una de la pruebas promovidas, conforme lo expuesto en sentencia Nº 1902 de fecha 11-07-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de inadmisión. Conste.” ( resaltado del tribunal), ver expedientes Nros 19-364 de la nomenclatura interna de ese tribunal), entre otros. Por lo que debió proceder a declarar inadmisibles los medios probatorios, promovidos por el Abogado L.A.Y.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.M.F., al resultar irregularmente propuestas, al no haber señalado el objeto de cada una de los medios probatorios promovidos, lo cual se traduce en su admisibilidad y así se declara.-

.

Asimismo, la apelación abarcó, en su segundo aspecto, por cuanto el auto de admisión de pruebas el Tribunal de la causa dijo:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados R.V.R. y Evelis Bompart Flores, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.D.J.M., en su capítulo I, lo hicieron en los siguientes términos:

“Promovemos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que acompañó nuestro representado con el libelo de la demanda:

1o) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 6 de junio de 1988, no 112 de su serie, folios 212 al 213, protocolo primero, tomo 1o segundo trimestre del mismo año, mediante la cual M.E.F.d.M., vende a M.F.d.Z..

2o ) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el no 42, folios 304 al 308, protocolo primero, tomo 26 segundo trimestre del mismo año, mediante la cual ciudadana (sic) M.F.d.Z., había supuestamente vendido a la Organización Comunitaria de Viviendas CASAS DEL SOL, un lote de terreno de veintidós mil trescientos veinticinco con setenta metros cuadrados (22.325,70 m2),

3o ) Certificación expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre. Con el objeto de demostrar que mi representado presentó en su oportunidad legal los documentos fundamentales de la demanda.

Al respecto el Tribunal de la causa en su auto de admisión señaló:

En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del actor, el ciudadano A.J.M., se observa que en los capítulos I Y II promovió instrumentales las cuales fueron incorporadas a las actas procesales con anterioridad al lapso de promoción de pruebas, siendo ello así, lo procedente es que este Juzgado conforme al principio de exhaustividad probatoria, las analice en la sentencia de mérito correspondiente. Así se decide.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en la que fundamenta, no se le admitirán después a menos a que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, indica al referirse a esta norma:

Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.”

Tal como se indica en el libelo de la demanda, presentado por A.M., que acompaña los instrumentos que promueve en formal en su oportunidad, como es el lapso de promoción de pruebas, debió proceder la Juez ad quo a admitir en forma expresa los instrumentos promovidos. Ahora bien, por cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados del actor, son procedentes, como consecuencia de ello se ADMITEN, ASI SE DECIDE.

En el capítulo II de su escrito de pruebas los apoderados judiciales del ciudadano A.M., señalaron:

Promovemos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la comunicación que le fue enviada al señor ANIBALL MALAVE por el Director Regional del Instituto Nacional de Tierra, con copia de su informe, el cual acompañó nuestro representados con el libelo de la demanda, con el objeto de demostrar que los terrenos que ocupa nuestros representados no le pertenecen a M.F.d.Z.

No consta que la prueba promovida en este capítulo por los apoderados judiciales de la parte actora, haya sido desconocido, ni impugnado, la prueba promovida debe ser ADMITIDA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M. , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-528.962 y de este domicilio, parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 28-07-2011. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios probatorios promovidos por el Abogado L.A.Y.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.053, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.655.416 y de este domicilio. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 15.478 y 84.933 respectivamente, y de este domicilio, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de A.J.M.. CUARTO: Se admite la prueba promovida en el capítulo II del escrito presentado por los Abogados R.V.R. y EVELIS BOMPART FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de A.J.M.. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

Queda de esta manera modificada el auto apelado.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

La presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3 .00 p.m, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE N° 12-4979

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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