Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil seis (2006)

196° y 147°

Las actuaciones que suben a esta Alzada provienen del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, producto de la apelación que hiciera el Abogado L.J.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.951, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada M.C.T.D.R., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E. 80.088.237, por motivo del procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 22.094 y de este domicilio, la apelación formulada es contra la decisión de de fecha 12 de Agosto de 2004 emitido por el Tribunal A Quo, el cual me permito ilustrar:

Omisis…Vista la diligencia suscrita por el Abogado A.M.C., con el carácter acreditado en autos, el Tribunal provee de la manera siguiente:

Por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación de fecha 21-11-2003 en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentado por el Abogado A.M.C. contra M.C.T.D.R. en el lapso legal correspondiente, este Juzgado procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando definitivamente firme el decreto de intimación conforme a lo dispuesto en el artículo 651 de la ley adjetiva. Y así se decide…

Revisadas como han sido las actas procesales observa este sentenciador, que efectivamente la parte demandada apela de la decisión indicada supra, y que en su escrito de conclusiones alega:

• Dice el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

• Que la última diligencia de procedimiento fue estampada por su persona en fecha 17-01-2005, ver folio 192, allí apelé del auto de ejecución que dictó el A-quo.

• Que en fecha 28-09-2005 el actor diligencia, no pide la notificación de la contraparte, sino que se limita a pedir avocamiento y solo eso se entiende porque lo demás no; pues, dice: “Cumplido el término de avocamiento y no se entiende por qué allí aún no se había fijado término; eso no se puede entender como una diligencia de procedimiento; luego con fecha 17-03-2006 estampa nueva diligencia pidiendo otra vez que el juez se avoque (F159) lo cual, tampoco puede entenderse como una diligencia de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia.

• Que es con fecha 22-03-2006 cuando el Juez se avoca y hasta ese momento no ha habido diligencia de procedimiento por las partes, forzosamente tenemos que concluir que la presente causa esta en perención y así lo pido formalmente para que se decrete o declare la perención de la instancia en el presente procedimiento.

• Que se trata del cobro de honorarios profesionales demanda que fue admitida con fecha 31-07-2000. De esa interlocutoria; que anula el auto de admisión, el actor apeló por ante esa superioridad.

• Que el Juzgado Superior, declara con lugar la apelación del actor y deja sin efecto el auto dictado por el A-quo que anula el auto de admisión; vale decir la decisión del Superior mantiene en pleno vigor el auto de admisión de fecha 31-05-2001 y así se lo hace saber al Tribunal de la causa quien hace caso omiso y con fecha 21-11-2003, dicta un nuevo auto de admisión, en ese sentido, nosotros sabiendo que el A-quo mal interpretó la decisión del Superior, guardamos silencio y no actuamos para nada por temor a convalidar el auto irrito, fue así como todo eso se fue por un solo lado y se produjo el auto de ejecución forzosa que nosotros apelamos por haberse viciado el procedimiento, pues al dictarse en fecha 21-11-2003 un nuevo auto de admisión teníamos que aceptar que todas las actuaciones realizadas desde el 31-05-2000 hasta el 21-11-2003 eran nulas de toda nulidad y no podíamos aceptarlo porque la decisión de ese Tribunal fue la de mantener la validez del auto de admisión de fecha 31-05-2000 y por lo tanto no podía dictarse otro auto de admisión.

• Solicita que se reponga la causa al estado de que se mantenga tal como se había dispuesto la vigencia y vigor del original auto de admisión de la demanda, lo contrario sería ir contra su propio criterio y lo más grave sería ir contra lo decidido por ese Tribunal.

• Que si se hubiese actuado tal y como lo dispuso ese Tribunal, es decir por el original auto de admisión con toda seguridad nosotros hubiésemos actuado y hubiésemos demostrado que mi cliente no debe nada al actor pero no hicimos nada repito, porque el A-quo no interpretó la decisión de ese Tribunal y dictó un nuevo auto de admisión, violando con ello flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado el presente procedimiento, este Juzgador pasa a realizar un análisis y valoración de la siguiente manera: Que si bien es cierto que la parte demandada ciudadana M.C.T.D.R.S. antes identificada, a través de su Apoderado Judicial apeló la decisión de de fecha 12 de Agosto de 2004, solicitando a tales efectos en su escrito de informes y/o conclusiones que se decrete la perención de la Instancia en el presente procedimiento, así como también se reponga la causa al estado de que se mantenga tal como se había dispuesto en el original auto de admisión de la demanda , este Juzgador estima lo siguiente:

• En cuanto al pedimento de que se decrete la perención de la instancia: Observa este sentenciador que dada la revisión de las actas procesales no existe paralización de la causa o procedimiento en la presente ítems procesal, como lo esgrime y solicita la parte demanda coadyuvando su solicitud en el entendido de que no puede considerarse la última diligencia realizada por la parte actora supra identificada de fecha 17-03-2006, donde solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la causa, como una diligencia de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la Instancia; es el caso que la Sala constitucional en decisión N° 853 del 5 de Mayo de 2006, estableció:

…Omisis El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del Legislador frente a la inactividad de las partes

A tales efectos cabe destacar lo que preceptúa el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(Omissis).

De la norma antes transcrita se observa que el legislador señala muy claramente en la parte infine “sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (comillas y negrillas propias), y en el presente caso al diligenciar la parte actora en fecha 17-03-2006, solicitando avocamiento, obviamente ello constituye a criterio de este sentenciador un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención. Ahora bien, es importantísimo resaltar que son reiteradas las jurisprudencias que señalan que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, como sucedió en el presente proceso, no habiendo lugar entonces a decretar la perención. Y así se decide.

• En cuanto al pedimento de que se reponga la causa, al estado de que se mantenga la vigencia del original auto de admisión de la demanda en el presente procedimiento: Este sentenciador observa que la parte demandada no realizó ni ejerció ningún recurso en la oportunidad procesal correspondiente contra el auto de admisión de fecha 21-11-2003, por lo que no es procedente a criterio de este Juzgador reponer la causa al estado de que se mantenga en vigor el original auto de admisión de la demanda y por ende se ratifica la decisión dictada por el A-quo en fecha 12 de Agosto de 2004, quedando definitivamente firme el decreto de intimación, de fecha 21-11-2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de ello este Juzgador pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil SIN LUGAR la apelación ejercida por El Abogado L.J.M.G., Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Agosto de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. Publíquese, regístrese, bájese el expediente, y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal. Maturín a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2006. Año 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

El Juez Temporal,

Abg. D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria Soledad Marcano

En la misma fecha, siendo las 01:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión.-

Conste.-

La Secretaria

DRJ/mp.

Exp. 008085

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