Decisión nº 001 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoAdmitida Totalmente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000113

ASUNTO : NP01-R-2009-000219

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de Abril de 2009, por el profesional de derecho A.M.C., en su condición de defensor privado del imputado adolescente (Identidad Omitida), mediante el cual impugna la decisión dictada en fecha 29 de Marzo del presente año, en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico NP01-D-009-000113, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Jueza Abogada R.G.C., mediante la cual: “…PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia , y se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el trámite del proceso Ordinario. TERCERO: Por ser necesario la sujeción del adolescente al proceso…(Omisis)…se decreta Detención Judicial para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido en el Artículo 117, 118 y 119 de la Ley especial que nos ocupa…”, en la causa que se le sigue al aludido imputado adolescente y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

El recurso en referencia fue interpuesto de conformidad con los ordinales 4° y 7° del artículo 447, en concordancia con el artículo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-10-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el día 02-11-2009; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Establecidas las anteriores premisas, siendo la oportunidad procesal prevista por el Legislador en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir o no el recurso al cual se refiere la presente incidencia, luego de haber realizado el análisis debido al escrito recursivo que nos ocupa y a las actas que conforman este asunto penal, considera esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación interpuesto por el Abg. A.M.C., en su condición de defensor privado del imputado adolescente (Identidad omitida), cumple con los requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem, a saber, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el cual dictó la decisión, dentro del lapso procesal concedido para formularlo, como se acredita de la certificación inserta al folio (42) de esta incidencia; en consecuencia, esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.M.C., en su condición de defensor privado del imputado adolescente (Identidad omitida). Y así se declara.

En relación a las pruebas ofrecidas por el apelante, relativas a la declaración de los testigos Y. delC.R.L., J.M.R., N. delC.D.B., Y. delC.D.L., W.P., N.R., C.E.D. y D.M.L. deL., aduciendo la Defensa serán presentados, en la oportunidad que se les fije, solicitando se oficie al representante fiscal para la evacuación y control en la evacuación de dichos medios de prueba como elemento fundamental para ser presentados en el juicio oral y público; esta Alzada estima que, lo argumentado por la recurrente en el Capitulo Primero del Recurso relacionado con la presunta violación de las normas establecidas en los artículos 202, 210 y 212, del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde con los supuestos de hechos alegados, aunado a ello, el recurso fue interpuesto en contra de una decisión que privó de libertad a un adolescente, debiendo ser atacada dicha decisión con base a los elementos de convicción que cursaban en las actas procesales al momento de emitirse el pronunciamiento que aquí se objeta, en consecuencia, no puede pretender la defensa recurrente, traer a esta Alzada, declaraciones que, según el proceso penal que debe seguirse, deben ser practicadas en la fase preparatoria del proceso, por lo cual se Niega la admisión de dichas probanzas. Y así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud realizada a esta Alzada Colegiada por el recurrente en el escrito de apelación que nos ocupa, de acuerdo a la cual, con el objeto de ahondar sobre la autenticidad de la preparación o conducta del imputado adolescente, se Oficie al Director de la Unidad Educativa Primero de Mayo, y se requiera Constancias de Estudios y Constancias de Notas del adolescente, a fin de constatar que su representado cual cursa octavo semestre en dicha institución, observa esta Corte de Apelaciones que, esta pretensión resulta impertinente en relación al fin de la impugnación que nos ocupa; razones por las cuales se desestima la misma. Y así se declara.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso de marras fijar audiencia oral. Y ASI SE RESUELVE.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, en fecha en fecha 06 de Abril del año 2009, por el Profesional del Derecho Abg. A.M.C., en su condición de defensor privado del imputado adolescente (Identidad omitida), en contra de la sentencia dictada en la Audiencia de Presentación de imputado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control para la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido para el momento por la Juez Profesional ABG. R.G.C. en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2009-000113.

SEGUNDO

Niega la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas en virtud de que los presuntos vicios invocados no se corresponden con los supuestos de hechos denunciados. Se admiten las pruebas documentales ofrecidas.

Tercero

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidenta Ponente (T),

ABG. MILANGELA M.G.

La Juez Superior (T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior,

ABG. M.I. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.A.S.

MMG/DMMG/MIRG/MEAS/Jasmin

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