Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y siete (17) de diciembre de 2009

199º y 150º

AP21-L-2009-000423

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 12.390.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.M., A.G.P. y R.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 71.542, 35.841 y 43.188; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS JAYDAN C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1997, bajo el número 15, tomo 19-A Sgdo, siendo la última modificación en fecha 29 de enero de 2008, quedando anotada bajo el número 21, tomo 12-A-Sgdo y de forma personal al ciudadano D.F.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.151.536.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANCERA CAMELO JULLIS MAILETH, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 49.686.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de febrero de 2009 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 04 de febrero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de varias prolongaciones dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 10 de agosto de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 11 de agosto de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 12 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, por presentar error en la foliatura.

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y la Juez se abocó al conocimiento de la causa a los fines de la tramitación.

En fecha 29 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 1 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 9 de noviembre de 2009 a las 11:00 a.m, no obstante la misma no se pudo celebrar en dicha oportunidad, debido a que la Juez Titular de este despacho se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 4 de diciembre de 2009 a las 11:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio difirió el dispositivo oral del fallo para el día 14 de diciembre de 2009 a las 8:45 a.m. debido a la complejidad del asunto.

En fecha 14 de diciembre de 2009 a las 8:45 a.m., este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia de ambas partes.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda, que en fecha 19 de julio de 1994 su representado ingresó a prestar servicios con el cargo de oficial de seguridad para la empresa VIGILANCIA FORTIS, C.A. empresa encargada de la seguridad del establecimiento comercial denominado EL FORTIN, actividad esta que después fue asumida por la empresa MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., que mientras trabajo para las empresas antes indicadas y hasta el 09 de septiembre de 2006 no le pagaron lo correspondiente a las horas extras trabajadas, bono nocturno y horas extras trabajadas los días domingos y feriados.

Igualmente señalo que a partir del 10 de septiembre de 2006 hasta el 01 de febrero de 2008 fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, después de las Inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, la demandada procedió a realizar el pago completo de su salario incluyendo bono alimenticio, domingos, feriados, horas extras y bono nocturno en el período comprendido del 19 de julio de 1994 hasta el 09 de septiembre de 2006.

Que su horario estaba compuesto por 24 horas de servicio ininterrumpido comprendido entre las 07:00 a.m. de un día a las 7: 00 a.m del siguiente día, alternado con veinticuatro (24) horas de descanso, es decir, una guardia de 24 X 24 trabajaba 24 horas corridas y descansaba 24 horas corridas.

Alega que el ciudadano D.F.G., además de ser el principal accionista funge como presidente de la empresa demandada siendo responsable solidario de las obligaciones como patrono.

Aduce igualmente que percibió los siguientes salarios mensuales:

Desde el 19-07-1994 al 21-10-1996 la cantidad de Bs.F 105,00, desde el 22-10-1996 al 27-01-1997 la cantidad de Bs.F 160,99, desde el día 28-01-1997 al 18-06-1997 la cantidad de Bs.F 210,00, desde el 19-06-1997 al 1-11-1997 la cantidad de Bs.F 525,00, desde el 02-11-1997 al 13-06-1998 la cantidad de Bs.F 735,00, desde el 14-06-1998 al 27-09-1998 la cantidad de Bs.F 882,00, desde el 28-09-1998 al 22-07-2000 la cantidad de Bs.F 1.021,99, desde el 23-07-2000 al 09-09-2001 la cantidad de Bs.F 1.175,30, desde el 10-09-2001 al 11-05-2002 la cantidad de Bs.F 1.215,54, desde el 12-05-2002 al 05-07-2003 la cantidad de Bs.F 1.330,56, desde el 06-07-2003 al 05-10-2003 la cantidad de Bs.F 1.4636,16, desde el 06-10-2003 al 02-05-2004 la cantidad de Bs.F 1.729,72, desde el 03-05-2004 al 08-08-2004 la cantidad de Bs.F 2.075,66, desde el 09-08-2004 al 8-05-2005 la cantidad de Bs.F 2.248,65, desde el 09-05-2005 al 11-02-2006 la cantidad de Bs.F 2.835,00, desde el 12-02-2006 al 09-09-2006 la cantidad de Bs.F 3.260,25, desde el 10-09-2006 al 05-05-2007 la cantidad de Bs.F 3.586,27, desde el 6-05-2007 al 01-02-2008 la cantidad de Bs.F 4.303,53, desde el 01-01-2008 al 01-02-2008 la cantidad de Bs.F 4.305,00.

Que con ocasión del despido la demandada procedió a pagarle la cantidad de Bs.F 32.396,50, pero es el caso que en la liquidación no se tomó en consideración la base de cálculo correspondiente, las incidencias salariales, causadas por la falta de pago de horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y feriados.

En consecuencia, demanda por los siguientes montos y conceptos:

  1. Horas extras, bono nocturno, domingos y feriados desde el 19-07-94 hasta el 09-09-2006, la cantidad de Bs.38.610.127,49.

  2. Diferencia de antigüedad la cantidad de Bs.9.357.456,55

  3. Diferencia de los intereses de antiguedad, la cantidad de Bs.24.988.631,94.

  4. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.8.559.930,00

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.5.135.958,00

  6. Diferencia de vacaciones vencidas no disfrutadas Bs.12.471.968,75

  7. Bono vacacional pagado Bs. 3.634.092,00

  8. Utilidades fraccionadas año 2008 Bs.204.392,16

Estima la demanda en la cantidad de Bs.102.962.556,89, y reclama asimismo, el pago de la indexación e intereses de mora.

La representación judicial de la parte demandada, como punto previo planteó la prescripción de la acción en virtud de cumplirse más de un (01) año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio para interponer la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admitió, la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor de inspección y vigilancia, indicando que por la naturaleza del servicio prestado los trabajadores de inspección o vigilancia no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

Aduce que su representada pagó por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.31.696,50; que el actor recibió anticipo de prestaciones tal y como se demuestra en el acervo probatorio y que el actor renunció en fecha 01 de febrero de 2008.

De los hechos negados:

Negó que el actor haya ingresado a prestar servicios en el año 1994 para su representada, ya que la misma fue registrada en el año 1997.

Negó que el trabajador cumpliera una jornada laboral de 24x24.

Aduce que el actor no cumplió con el señalamiento de los elementos de modo, tiempo y lugar en que se causaron las horas extras y cuáles está reclamando, ya que las mismas fueron reclamadas en bloque.

Negó que haya despedido al actor ya que en fecha 01 de febrero de 2008, este manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo.

Finalmente, negó cada uno de los conceptos reclamados por el actor

La representación judicial de la parte actora solicita se declare sin lugar la prescripción, por cuanto la relación culminó el 01-02-2008 se demando el 26-01-2009 y la notificación se hizo el 13-03-09, dentro de los dos meses. Que su representado trabajó por 12 años, como oficial de seguridad, en un horario de 24 x 24 horas de trabajo x 24 de descanso sin el pago de horas extras, domingos, feriados trabajados y bono nocturno. Igualmente señaló que la Inspectoría del trabajo dejo constancia que no pagaba dichos conceptos y luego de esta verificación comenzó a pagar esos derechos, de allí la incidencia en los conceptos que se demandan tanto las horas extras, domingos, feriados trabajados y bono nocturno, así como la incidencia de estos, que su representado no disfrutó vacaciones durante la relación, no obstante que el patrono las pagó.

La representación judicial de la parte demandada, planteó como punto previo la prescripción de la acción.

Reconoció que la relación de trabajo terminó por renuncia y que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales; que de los recibos de pago se evidencia que recibió el pago de días feriados, bono nocturno y horas extras por lo cual no se le adeuda; de igual manera señalo que se le pagaron vacaciones y que las disfrutó. Que su representado por desconocimiento le pagaba el salario cuando estaba de vacaciones y que en los recibos donde dice “salario y días laborados y bono nocturno”, se desprende el pago de las horas extras trabajadas.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

En segundo lugar, observa este Tribunal que en cuanto al salario devengado al no estar discutido por la parte demandada, queda fuera del debate probatorio.

En cuanto al tiempo de servicio, se observa que la parte demandada negó que hubiere ingresado en el año 1994 aduciendo que su representada fue registrada en el año 1997, por lo cual asumió la carga de la prueba de este hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada alega que el vínculo se extinguió por renuncia, en tal sentido, al ser un hecho nuevo asumió la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte demandada niega en forma pura y simple la jornada de 24 X 24, sin efectuar la requerida determinación según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el hecho de que la jornada era de 24 horas de servicio ininterrumpido comprendido entre las 07:00 a.m. de un día a las 7: 00 a.m del siguiente día, alternado con veinticuatro (24) horas de descanso, es decir, trabajaba 24 horas corridas y descansaba 24 horas corridas.

En relación al reclamo de horas extras, domingos y feriados y bono nocturno así como la incidencia de los mismos en los conceptos derivados de la relación de trabajo, la parte demandada en su contestación alega que el actor no cumplió con los elementos de modo, tiempo y lugar en que se causaron y cuáles está reclamando, lo que a su decir, violenta el derecho a la defensa, en tal sentido, corresponderá a este Juzgado examinar su procedencia.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Las mismas rielan al folio 114 al 634 de la primera pieza del expediente.

Inserta al folio 114 del expediente hoja de liquidación final de contrato de trabajo, el cual no esta suscrito por persona alguna y en consecuencia se desecha del debate probatorio a tenor de los previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desconoce su autoría. Así se establece.

Inserta al folio 115 de la primera pieza del expediente, liquidación final de contrato de trabajo dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio, no insistiendo la parte promovente en la validez del documento, no obstante se observa al folio 80 del expediente que la misma parte demandada promovió en original el medio probatorio, es por ello que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el actor en fecha 1-01-2008 recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 31.696,50 por concepto de liquidación final de contrato de trabajo y se dejó establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 11-04-1994. Así se establece.

Inserta a los folios 116, 126, 133, 148, 155, 162, 170, 233, 283, 319, 384, 398, 428, 443, 466, 504, 525, 561 de la primera pieza del expediente documental referida a determinación del salario diario básico, las cuales no están suscritas por persona alguna y en consecuencia se desechan del debate probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Inserta desde el folio 117 al 125, 127 al 132, 134 al 147, 149 al 154, 156 al 161, 163 al 169, 171 al 232, 234 al 271, 292, 321, 322, 338, 345 de la primera pieza del expediente referidos a recibos de pago que emanan de la empresa Vigilancia Fortis C.A. correspondientes al ciudadano A.J.M., dichos recibos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, al respecto el Tribunal considera del análisis de los mismos que dichos recibos emanan de un tercero en el presente juicio, por lo que mal pudo impugnarlos la parte demandada, asimismo, visto que los mismos no fueron ratificados en juicio por ningún otro medio probatorio, los mismos se desechan por sana crítica. Así se establece.

Inserta desde el folio 272 al 282, 284 al 291, 293 al 318, 320, 323 al 337, 339 al 344, 346 al 356, 358 al 368, 370 al 375, 377, 378, 381, 382, 383, 385 al 397, 399 al 427, del 429 al 442, del folio 444 al 459, del folio 461 al 465, del 467 al 503, del 505 al 524, del 526 al 560, del 562 al 601 de la primera pieza del expediente recibos de pago que emanan de la empresa Manufacturas Jaydan correspondientes al ciudadano A.M., de igual manera promovió su exhibición. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada los reconoció expresamente en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la accionada pagó al actor por concepto de salario, días trabajados y bono alimentación, en las siguientes fechas, en fecha 10-06-2001 la cantidad de Bs.F 85,49, en fecha 17-06-2001 la cantidad de Bs.F 85,49 en fecha 24-06-2001 la cantidad de Bs.F 85,49, en fecha 08-07-2001 la cantidad de Bs.F 99,48, en fecha 15-07-2001 la cantidad de Bs.F 85,49, en fecha 22-07-2001 la cantidad de Bs.F 85,49, en fecha 5-08-2001 la cantidad de Bs.F 85,49, en fecha 12-08-2001 la cantidad de Bs.F 87,49, en fecha 19-08-2001 la cantidad de Bs.F 87,49, en fecha 26-08-2001 la cantidad de Bs.F 87,49, en fecha 09-09-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 16-09-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 23-09-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 30-09-2001 la cantidad de Bs.F 90,30, en fecha 07-10-2001 la cantidad de Bs.F 100,03, en fecha 21-10-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 28-10-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 11-11-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 18-11-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 25-11-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 02-12-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 09-12-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 16-12-2001 la cantidad de Bs.F 116,07, en fecha 25-12-2001 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 30-12-2001 la cantidad de Bs.F 106,21, en fecha 06-01-2002 la cantidad de Bs.F 104,50, en fecha 20-01-2002 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 27-01-2002 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 3-02-2002 la cantidad de Bs.F 90,03en fecha 17-02-2002 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 10-02-2002 la cantidad de Bs.F 118,97, en fecha 24-02-2002 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 10-03-2002 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 03-03-2002 la cantidad de Bs.F 95,81, en fecha 17-03-2002 la cantidad de Bs.F 90,03, en fecha 24-03-2002 la cantidad de Bs.F 92,03, en fecha 31-03-2002 la cantidad de Bs.F 106,50, en fecha 07-04-2002 la cantidad de Bs.F 106,50, en fecha 07-04-2002 la cantidad de Bs.F 92,03, en fecha 07-04-2002 la cantidad de Bs.F 106,50, en fecha 21-04-2002 la cantidad de Bs.F 106,50, en fecha 28-04-2002 la cantidad de Bs.F 92,03, en fecha 05-05-2002 la cantidad de Bs.F 107,55, en fecha 12-05-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 19-05-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, 19-05-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 26-05-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 2-06-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 9-06-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 16-06-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 23-06-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 30-06-2002 la cantidad de Bs.F 114,99, en fecha 07-07-2002 la cantidad de Bs.F 114,99, en fecha 14-07-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 21-07-2002 la cantidad de Bs.F 99,15en fecha 28-07-2002 la cantidad de Bs.F 114,99, en fecha 04-08-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 11-08-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 18-08-2002 la cantidad de Bs.F 99,15en fecha 25-08-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 1-09-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 08-09-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 15-09-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 22-09-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 06-10-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 13-10-2002 la cantidad de Bs.F 114,99, en fecha 20-10-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 27-10-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 03-11-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 10-11-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 01-12-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 24-11-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 08-12-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 17-11-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 15-12-2002 la cantidad de Bs.F 1.718,00, en fecha 22-12-2002 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 05-01-2003 la cantidad de Bs.F 114,99, en fecha 12-01-2003 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 19-01-2003 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 26-01-2003 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 02-02-2003 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 9-02-2003 la cantidad de Bs.F 99,15en fecha 16-02-2003 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 02-03-2003 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 09-03-2003 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 09-03-2003 la cantidad de Bs.F 99,15, en fecha 09-03-2003 la cantidad de Bs.F 104,90, en fecha 27-04-2003 la cantidad de Bs.F 120,74, en fecha 06-04-2003 la cantidad de Bs.F 104,90, en fecha 13-04-2003 la cantidad de Bs.F 104,90, en fecha 20-04-2003 la cantidad de Bs.F 136,58, en fecha 04-05-2003 la cantidad de Bs.F 120,74, en fecha 25-05-2003 la cantidad de Bs.F 104,90, en fecha 01-06-2003 la cantidad de Bs.F 104,90, en fecha 15-06-2003 la cantidad de Bs.F 104,90, en fecha 22-06-2003 la cantidad de Bs.F 104,90, en fecha 29-06-2003 la cantidad de Bs.F 120,74, en fecha 06-07-2003 la cantidad de Bs.F 130,56, en fecha 13-07-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 20-07-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 27-07-2003 la cantidad de Bs.F 130,56, en fecha 03-08-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 10-08-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 17-08-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 24-08-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 31-08-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 07-09-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 14-09-2003 la cantidad de Bs.F 113.13, en fecha 21-09-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 28-09-2003 la cantidad de Bs.F 113,13, en fecha 05-10-2003 la cantidad de Bs.F 129,61, en fecha 12-10-2003 la cantidad de Bs.F 129,61, en fecha 19-10-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 26-10-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 02-11-2003 la cantidad de Bs.F 149,74, en fecha 09-11-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 16-11-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 23-11-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 30-11-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 07-12-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 14-12-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 21-12-2003 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 28-12-2003 la cantidad de Bs.F 149,74, en fecha 04-01-2004 la cantidad de Bs.F 149,74, en fecha 11-01-2004 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 18-01-2004 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 25-01-2004 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 01--02-2004 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 08-02-2004 la cantidad de Bs.F 129,15, en fecha 22-02-2004 la cantidad de Bs.F 135,95, en fecha 29-02-2004 la cantidad de Bs.F 156,37, en fecha 07-03-2004 la cantidad de Bs.F 156,37, en fecha 14-03-2004 la cantidad de Bs.F 135,78, en fecha 21-03-2004 la cantidad de Bs.F 135,78, en fecha 28-03-2004 la cantidad de Bs.F 135,78, en fecha 04-04-2004 la cantidad de Bs.F 135,78, en fecha 11-04-2004 la cantidad de Bs.F 176,96, en fecha 18-04-2004 la cantidad de Bs.F 135,78, en fecha 25-04-2004 la cantidad de Bs.F 156,37, en fecha 02-05-2004 la cantidad de Bs.F 163,78, en fecha 09-05-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 16-05-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 23-05-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 30-05-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 06-06-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 13-06-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 20-06-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 27-06-2004 la cantidad de Bs.F 181,90, en fecha 04-07-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 11-07-2004 la cantidad de Bs.F 181,90, en fecha 18-07-2004 la cantidad de Bs.F 157,19, en fecha 25-07-2004 la cantidad de Bs.F 181,90, en fecha 01-08-2004 la cantidad de Bs.F 158,02, en fecha 08-08-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 15-08-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 22-08-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 29-08-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 05-09-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 1-09-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 19-09-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 03-10-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 10-10-2004 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 23-01-2005 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 30-01-2005 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 06-02-2005 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 13-02-2005 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 20-02-2005 la cantidad de Bs.F 221,44, en fecha 06-03-2005 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 20-03-2005 la cantidad de Bs.F 167,90, en fecha 03-05-2005 la cantidad de Bs.F 200,54, en fecha 10-04-2005 la cantidad de Bs.F 173,73, en fecha 14-04-2005 la cantidad de Bs.F 173,78, en fecha 24-04-2005 la cantidad de Bs.F 200,54, en fecha 01-05-2005 la cantidad de Bs.F 207,53, en fecha 08-05-2005 la cantidad de Bs.F 210,07, en fecha 15-05-2005 la cantidad de Bs.F 210,07, en fecha 29-05-2005 la cantidad de Bs.F 210,07, en fecha 05-06-2005 la cantidad de Bs.F 210,07, en fecha 12-06-2005 la cantidad de Bs.F 210,07, en fecha 19-06-2005 la cantidad de Bs.F 210,07, en fecha 26-06-2005 la cantidad de Bs.F 243,82, en fecha 03-07-2005 la cantidad de Bs.F 210,07, en fecha 10-07-2005 la cantidad de Bs.F 243,82, en fecha 17-07-2005 la cantidad de Bs.F 210,07, en fecha 24-07-2005 la cantidad de Bs.F 243,82, en fecha 31-07-2005 la cantidad de Bs.F 206,02, en fecha 07-08-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 14-08-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 21-08-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 28-08-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 04-09-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 11-09-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 18-09-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 25-09-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 02-10-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 09-10-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 16-10-2005 la cantidad de Bs.F 241,79, en fecha 23-10-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 13-11-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 20-11-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 27-11-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 04-12-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 12-12-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 18-12-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 25-12-2005 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 01-01-2006 la cantidad de Bs.F 208,45, en fecha 08-1-2006 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 15-01-2006 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 22-01-2006 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 29-01-2006 la cantidad de Bs.F 213,29, en fecha 05-02-2006 la cantidad de Bs.F 229,08,, en fecha 12-02-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 10-02-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 26-02-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 05-03-2006 la cantidad de Bs.F 310,75, en fecha 12-03-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 19-03-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 26-03-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 02-04-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 09-04-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 23-04-2008 la cantidad de Bs.F 304,54, en fecha 30-04-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 07-05-2006 la cantidad de Bs.F 304,54, en fecha 28-05-2006 la cantidad de Bs.F 265,73, en fecha 04-06-2006 la cantidad de Bs.F 233,13, en fecha 30-07-2006 la cantidad de Bs.F 304,54, en fecha 06-08-2006 la cantidad de Bs.F 343,36, en fecha 13-08-2006 la cantidad de Bs.F 343,36, en fecha 20-08-2006 la cantidad de Bs.F 343,36, en fecha 27-08-2006 la cantidad de Bs.F 343,36, en fecha 03-09-2006 la cantidad de Bs.F 278,77, en fecha 10-09-2006 la cantidad de Bs.F 364,47, en fecha 17-09-2006 la cantidad de Bs.F 430,16, en fecha 24-09-2006 la cantidad de Bs.F 353,59, en fecha 01-10-2006 la cantidad de Bs.F 430,16, en fecha 02-10-2006 la cantidad de Bs.F 208,04, en fecha 08-10-2006 la cantidad de Bs.F 353,59, en fecha 15-10-2006 la cantidad de Bs.F 472,06, en fecha 22-10-2006 la cantidad de Bs.F 541,44, en fecha 29-10-2006 la cantidad de Bs.F 430,16, en fecha 05-11-2006 la cantidad de Bs.F 353,59, en fecha 12-11-2006 la cantidad de Bs.F 930,16, en fecha 19-11-2006 la cantidad de Bs.F 353,59, en fecha 26-11-2006 la cantidad de Bs.F 430,16, en fecha 02-12-2006 la cantidad de Bs.F 353,58, en fecha 10-12-2006 la cantidad de Bs.F 481,25, en fecha 17-12-2006 la cantidad de Bs.F 899,55, en fecha 24-12-2006 la cantidad de Bs.F 353,59, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 472,85, en fecha 07-01-2007 la cantidad de Bs.F 458,54, en fecha 14-01-2007 la cantidad de Bs.F 430,16, en fecha 21-01-2007 la cantidad de Bs.F 359,63, en fecha 28-01-2007 la cantidad de Bs.F 438,22, en fecha 04-02-2007 la cantidad de Bs.F 354,51, en fecha 11-02-2007 la cantidad de Bs.F 438,22, en fecha 18-02-2007 la cantidad de Bs.F 359,63, en fecha 25-02-2007 la cantidad de Bs.F 523,01, en fecha 04-03-2007 la cantidad de Bs.F 354,51, en fecha 11-03-2007 la cantidad de Bs. F 438,22, en fecha 18-03-2007 la cantidad de Bs.F 350,63, en fecha 25-03-2007 la cantidad de Bs.F 438,22, en fecha 01-04-2007 la cantidad de Bs.F 354,51, en fecha 08-04-2007 la cantidad de Bs.F 523,61, en fecha 15-04-2007 la cantidad de Bs.F 578,58, en fecha 22-04-2007 la cantidad de Bs.F 480,91, en fecha 29-04-2007 la cantidad de Bs.F 354,51, en fecha 06-05-2007 la cantidad de Bs.F 562,89, en fecha 13-05-2007 la cantidad de Bs.F 421,11, en fecha 20-05-2007 la cantidad de Bs.F 511,65, en fecha 27-05-2007 la cantidad de Bs.F 421,11, en fecha 03-06-2007 la cantidad de Bs.F 505,51, en fecha 10-06-2007 la cantidad de Bs.F 511,65, en fecha 24-06-2007 la cantidad de Bs.F 472,34, en fecha 01-07-2007 la cantidad de Bs.F 565,51, en fecha 08-07-2007 la cantidad de Bs.F 472,35, en fecha 15-07-2007 la cantidad de Bs.F 511,66, en fecha 22-07-2007 la cantidad de Bs.F 421,11, en fecha 29-07-2007 la cantidad de Bs.F 562,89, en fecha 05-08-2007 la cantidad de Bs.F 636,29, en fecha 12-08-2007 la cantidad de Bs.F 511,65, en fecha 19-08-2007 la cantidad de Bs.F 421,11, en fecha 26-08-2007 la cantidad de Bs.F 511,65, en fecha 02-09-2007 la cantidad de Bs.F 414,97, en fecha 09-09-2007 la cantidad de Bs.F 511,65, en fecha 16-09-2007 la cantidad de Bs.F 421,11, en fecha 23-09-2007 la cantidad de Bs.F 511,66, en fecha 07-10-2007 la cantidad de Bs.F 511,65, en fecha 14-10-2007 la cantidad de Bs.F 640,35, en fecha 21-10-2007 la cantidad de Bs.F 595,65, en fecha 28-10-2007 la cantidad de Bs.F 498,96, en fecha 04-11-2007 la cantidad de Bs.F 595,65, en fecha 11-11-2007 la cantidad de Bs.F 509,32, en fecha 18-11-2007 la cantidad de Bs.F 679,6, en fecha 25-11-2007 la cantidad de Bs.F 505,11, en fecha 02-12-2007 la cantidad de Bs.F 589,51, en fecha 09-12-2007 la cantidad de Bs.F 505,11, en fecha 16-12-2007 la cantidad de Bs.F 506,00, en fecha 23-12-2007 la cantidad de Bs.F 505,11, en fecha 30-12-2007 la cantidad de Bs.F 640,.74, en fecha 06-01-2008 la cantidad de Bs.F 595,60, en fecha 13-01-2008 la cantidad de Bs.F 595,60, en fecha 20-01-2008 la cantidad de Bs.F 565,60, en fecha 16-03-2008 la cantidad de Bs.F 535,70, en fecha 23-03-2008 la cantidad de Bs.F 628,90. Así se establece.

Inserta a los folios 357, 369, 376, 379, 380, 460 de la primera pieza del expediente liquidación de pago y recibo de pago, que no se les identifica la parte de la cual emanan, razón por la cual no le son oponibles a la parte demandada, en este sentido, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios 603 al 620 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de acta de inspección, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2006 la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo Unidad de Supervisión del Estado Miranda, realizó una inspección en la sede de la demandada y dejó constancia de las condiciones de trabajo. Así se establece.

Cursantes a los folios 625, 628, 629, 630, 631, 632 633 y 634 de la primera pieza del expediente, copias al carbón y fotostáticas de recibos y de las mismas promovió su exhibición, siendo reconocidos expresamente por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende lo siguiente que el actor recibió de la demandada en fecha 31-12-2001 la cantidad de Bs.F 259,17, en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 479,45, en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 604,46, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 1.572,04, en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.525,49, en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 300,092, en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 578,23 y en fecha 11-04-2007 la cantidad de Bs.F 3.087, 97; todo ello por concepto de artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 622 al 624, 626 y 627 de la primera pieza del expediente, y de las mismas solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas se evidencian que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio y no se encuentran suscritos por persona alguna, motivo por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición del libro de horas extraordinarias. Al respecto este Tribunal deja constancia que mediante de auto de fecha 29 de septiembre de 2009 fue negada la admisión y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Prueba testimonial: de los ciudadanos J.F.A., A.A., C.R. y Ardenis J.C., compareciendo a la audiencia de juicio los ciudadanos J.F.A. y A.A., quienes fueron juramentados por la Juez con las formalidades de ley.

Por lo que se refiere a la declaración testimonial del ciudadano J.A. quien declaró: que conoce a la empresa Vigilancia Fortis, C.A; trabajó allí; la misma nunca fue registrada; le exigían tener un vigilante armado y uniformado; dependiendo de la zona Charallave, La Urbina en tiendas el Fortín; que -él- no disfrutó vacaciones, ni el actor quien tiene más tiempo que él; un horario de 24 x 24 el lunes a las 7:00 a.m y salía el martes a las 7:00 a,m; les pagaban vacaciones no disfrute, él –testigo- le pagaba de su salario la guardia cuando le tocó salir; no hubo modificación del horario; en septiembre de 2006 la empresa comenzó a pagar bono nocturno y horas extras a raíz de que fue al Ministerio del Trabajo.

A las repreguntas contestó: su patrono o superior fue P.E. en Vigilancia Fortis, C.A, que lo contrató Manufacturas Jaydan, C.A; que Vigilancia Fortis, C.A fue creada por Manufacturas Jaydan, C.A , por que le exigían tener vigilantes armados en el tiempo que estuvo allí, el jefe de personal de Jaydan le hizo un contrato, que el presidente de la demandada es el mismo de Vigilancia Fortis, que dichas empresas tenían la misma actividad económica.

El ciudadano A.A. declaró: que escuchó de Vigilancia Fortis, que le trabajaba a Jaydan, que el actor no disfrutó de vacaciones el 7 de enero de 1997 ingresó y le fueron canceladas, que recibían a las 7:00 a.m a 7:00 a.m del siguiente día; el actor trabajo 24 x 24 en el mismo turno, le pagaban la guardia al compañero; en cuanto al uniforme que el último fue de pantalón azúl y camisa azúl decía Vigilancia Forti y le pagaba el salario y luego le pagaba Manufacturas Jaydan, C.A; que prestaba servicios en Charallave.

A las repreguntas contestó: que estuvo trabajando 2 años y 3 meses, que su patrono en Vigilancia Fortis, C.A fue el señor D.F.; que la actividad económica era de seguridad de los depósitos del Fortín, las dos empresas estaban allí juntas.

Analizadas en su conjunto las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no incurrieron en contradicción y dieron razón de sus dichos. Así se establece.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos C.R. y Ardenis J.C.. Este Tribunal deja constancia su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por ende, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron envidas por dicho organismo y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas parte demandada:

Marcada con el número 1 (folio 79 de la primera pieza principal del expediente), carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio y de ella se desprende que el actor renunció al cargo de oficial de seguridad de la demandada. Así se establece.

Marcada con el número 2 (folio 80 de la primera pieza del expediente), liquidación final de contrato. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente instrumental conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 1 de febrero de 2008 el actor recibió la cantidad de Bs.F 31.969,50 por concepto de antigüedad, vacaciones y comisiones. Así se establece.

Promovió la documental marcada 3 y 4 (folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente) recibo, liquidación y pago de vacaciones a nombre del actor. La cual fue impugnada por la representación judicial de la actora por tratarse de copia simple, en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada con el número 5 (folio 83 de la primera pieza del expediente), copia fotostática de recibo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la actora la impugnó por encontrarse en copia simple. Así se establece.

Cursantes a los folios 86, 90, 94, 100, 102, desde el 104 al 106, y del 108 al 110 de la primera pieza del expediente, recibos de pago, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio por encontrarse en copias fotostáticas. Así se establece.

En relación a las instrumentales cursantes a los folios 84, 85, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98,101, 103 y 107 de la primera pieza del expediente correspondiente a recibos de pago. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que el actor recibió en fecha 15-12-2007 la cantidad de Bs.F 2.525,49 por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional; en fecha 31-12-2001 la cantidad de Bs.F 259,17 por concepto de utilidades, en fecha 11-04-2006 la cantidad de Bs.F 1.333,07 por concepto de vacaciones; en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 383,69 por concepto de utilidades y bono alimenticio, en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 300,99, la cantidad de Bs.F 295,20 por concepto de vacaciones y bono vacacional, en fecha 11-04-2003 la cantidad de Bs.F 436,55 por concepto de vacaciones y bono vacacional, en fecha 28-11-2005 la cantidad de Bs.F 742,50 por concepto de pago de vacaciones; en fecha 31-12-2005 la cantidad de Bs.F 3.037 por concepto de utilidades; en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 2.409 por concepto de utilidades; en fecha 31-12-2004 la cantidad de Bs.F 578,23 por concepto de vacaciones y bono vacacional, en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 7.1.572,04 por concepto de utilidades y vacaciones; en fecha 31-12-2003 la cantidad de Bs.F 368,80 por concepto de utilidades, en fecha 11-09-2006 la cantidad de Bs.F 400,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; en fecha 5-04-2006 la cantidad de Bs.F 200,00 por concepto de préstamo personal; en fecha 11-02 de 2004 la cantidad de Bs.F 100,00 por concepto de préstamo personal. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Punto previo: En relación a la prescripción opuesta por la parte demandada, observa este Tribunal que es un hecho admitido que la relación de trabajo culminó el día 01 de febrero de 2008, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, expiró el día 01 de febrero de 2009, de las actas procesales consta que la demanda fue interpuesta el día 26 de enero de 2009 es decir, dentro del lapso del año siguiente a la terminación de la prestación de servicios y consta que la notificación a la parte demandada se practicó el día 13 de marzo de 2009, con lo cual la parte actora logró interrumpir válidamente la prescripción, según lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desestima esta defensa. Así se establece.-

Igualmente, la parte actora demandó en forma personal al ciudadano D.F.G., en su condición de Presidente de la empresa por considerarlo responsable solidariamente de los pasivos laborales asumidos por los trabajadores, lo cual considera este Tribunal improcedente dado que el actor prestó sus servicios para la empresa MANUFACTURAS JAYDAN, C.A. y no para el ciudadano D.F.G., adicionalmente, la parte demandada constituye una sociedad de comercio, es decir, una persona jurídica distinta de las de sus socios, a tenor de lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio. Así se establece.-

En cuanto al tiempo de servicio, se observa que la parte demandada negó que hubiere ingresado en el año 1994 aduciendo que su representada fue registrada en el año 1997, por lo cual asumió la carga de la prueba de este hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba documental promovida por ambas partes relativa a la liquidación final de contrato de trabajo (folios 80 y 115 del a primera pieza) consta que el pago por concepto de liquidación de contrato de trabajo se hizo tomando en cuenta el inicio de la relación de trabajo desde el día 11 de abril de 1994, con lo cual la parte demandada no logró demostrar su afirmación y como consecuencia de ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que queda como cierto el hecho de que la relación de trabajo inició el día 19 de julio de 1994, tal y como lo adujo la parte actora en su demanda. Así se establece.-

En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada alega que el vínculo se extinguió por renuncia, en tal sentido, al ser un hecho nuevo asumió la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio consta documental cursante al folio 79 de la primera pieza carta suscrita por el actor mediante la cual manifestó su deseo de renunciar al cargo de oficial de seguridad y como quiera que no fue desconocida por la parte actora, concluye este Tribunal que la parte demandada logró acreditar que el vínculo laboral extinguió por voluntad unilateral del actor, en consecuencia, este Juzgado considera improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte demandada niega en forma pura y simple la jornada de 24 X 24, sin efectuar la requerida determinación según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el hecho de que la jornada era de 24 horas de servicio ininterrumpido comprendido entre las 07:00 a.m. de un día a las 7: 00 a.m del siguiente día, alternado con veinticuatro (24) horas de descanso, es decir, trabajaba 24 horas corridas y descansaba 24 horas corridas.

En relación al reclamo por falta de pago de horas extras, domingos y feriados y bono nocturno así como la incidencia de estos conceptos en los conceptos derivados de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el día 19 de julio de 1994 al 9 de Septiembre de 2006, así como los recargos derivados de dichos conceptos pagados a partir del 10 de Septiembre de 2006, observa este Tribunal lo siguiente:

En el presente caso constituye un hecho admitido que el actor se desempeñó labores de vigilancia, por lo cual, la jornada que le aplica es la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de once (11) horas diarias con un descanso mínimo de una (01) hora entro de esa jornada.

De acuerdo con los términos en que la parte demandada contestó, quedó como cierto el hecho de que la jornada del actor fue de 24 horas de servicio ininterrumpido comprendido entre las 07:00 a.m. de un día a las 7: 00 a.m del siguiente día, alternado con veinticuatro (24) horas de descanso, es decir, trabajaba 24 horas corridas y descansaba 24 horas corridas y el reclamo se basa en el pago de horas extras, domingos y feriados y bono nocturno así como la incidencia de estos en los conceptos derivados de la relación de trabajo durante el período comprendido entre el día 19 de julio de 1994 al 9 de Septiembre de 2006, así como los recargos derivados de dichos conceptos pagados a partir del 10 de Septiembre de 2006.

La parte demandada en su contestación negó en forma pura y simple la jornada 24 X 24, sin efectuar la requerida determinación según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su contestación alega que el actor no cumplió con los elementos de modo, tiempo y lugar en que se causaron y cuáles está reclamando, lo que a su decir, violenta el derecho a la defensa.

Observa este Tribunal que en cuanto al lugar, la parte actora en la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios en los establecimientos que se encuentra o se encontraba ubicado entre las esquinas de S.T. y C.V. de la Parroquia S.T., Edificio Galerías Fortín, Calle 8 Caracas, en cuanto al modo y tiempo alega que estuvo comprendido entre las 07:00 a.m. de un día a las 7: 00 a.m del siguiente día, es decir, de 24 horas de labor ininterrumpida alternado con veinticuatro (24) horas de descanso y en los cuadros que cursan a los folios 09 al 28 señala día por día, las horas extras que dice haber laborado, las horas nocturnas que dice haber trabajado, así como los días feriados, en tal sentido, considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga alegatoria. Así se establece.-

Como quiera que la jornada del actor fue de 24 horas de servicio ininterrumpido comprendido entre las 07:00 a.m. de un día a las 7: 00 a.m del siguiente día, alternado con veinticuatro (24) horas de descanso, es decir, trabajaba 24 horas corridas y descansaba 24 horas corridas, y la jornada del trabajador de vigilancia es de once (11) horas según lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, implica que si iniciaba su jornada a las 7:00 am hasta las 6:00 pm, tenía once (11) horas de trabajo pero como continuaba la labor hasta las 7:00 am del día siguiente, laboraba 12 horas en exceso de la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 195 ejusdem, diez (01) horas son nocturnas y dos (02) horas son diurnas. Así se establece.-

Conforme a lo peticionado por el actor, le corresponde el pago de los días feriados y horas laboradas en exceso, es decir, el pago equivalente a 10 horas extras nocturnas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser pagadas con el recargo de 50% estipulado en el artículo 155 ejusdem, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria más el recargo del 30% por concepto de bono nocturno, sobre el salario convenido para la jornada diurna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, el pago equivalente a 02 horas extras diurnas con el recargo de 50% estipulado en el artículo 155 ejusdem, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tiene derecho igualmente el actor al pago del salario correspondiente a los días feriados trabajados, así como al recargo del 50% sobre el salario ordinario según lo establecido en el artículo 154 ejusdem, tomando en consideración el período de la relación laboral comprendido entre el día 19 de julio de 1994 al 09 de Septiembre de 2009, según se desprende de los días señalados día por día por la parte actora en la demanda a los folios 09 al 28 del expediente, teniendo en cuenta un salario mensual de Bs. 105.000,00, es decir, semanal de Bs. 3.500,00 y diario de Bs. 500,00. Asimismo, el actor tiene derecho al pago de la diferencia por prestación de antigüedad derivado de la incidencia de estos conceptos en el salario integral devengado mes a mes, durante el período comprendido entre el día 19 de julio de 1994 al 09 de Septiembre de 2009, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, `cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable que deberá tomar en consideración los parámetros expuestos. Así se establece.-

La parte actora reclama igualmente, diferencia por vacaciones no disfrutadas, pues a su decir, no obstante que el patrono las pagó no fueron disfrutadas, hecho que fue negado por la parte demandada quien adujo haberlas pagado y que el accionante las disfrutó, en tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga probatoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las instrumentales cursantes a los folios 87, 89, 91, 92, 93, 97 y 98 (aportadas por la parte demandada) en concordancia con las instrumentales que rielan a los folios 630 al 634 de la primera pieza (promovidas por la parte actora) consta el pago de las vacaciones, sin embargo, no consta su disfrute que es lo que está reclamando la parte demandante, en consecuencia, le corresponde el pago según lo preceptuado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador tiene el derecho de disfrutar las vacaciones de manera efectiva, sin que el patrono pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido con el requisito del pago, por lo cual, al haber pagado el patrono la remuneración según consta de las pruebas evacuadas, sin haber concedido el tiempo para su disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración y como quiera que la relación de trabajo se extinguió, este Tribunal condena a la parte demanda al pago, tomando en consideración los siguientes parámetros: A razón de un salario normal diario de Bs. 20.493,00, salario devengado para el momento de la finalización de la relación que no quedó controvertido, período 1994/1995: 45 días, período 1995/1996: 45 días, período 1996/1997: 45 días, período 1997/1998: 45 días, 1998/1999: 45 días, período 1999/2000: 45 días, período 2000/2001: 45 días, período 2001/2002: 45 días, período: 2002/2003: 45 días, período 2003/2004: 45 días, período 2004/2005: 45 días, período 2005/2006: 45 días, período 2006/2007: 45 días y fracción 2007/2008: 18,75, para un total de 603,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, arroja la cantidad de Bs. 12.370,83. Así se establece.-

Reclama igualmente la parte actora por concepto de bono vacacional el cual le corresponde de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone al patrono la obligación de pagar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute, equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario, más un (01) días adicional por cada año, hasta un total de veinte y un (21) días de salario, en tal sentido, le corresponde lo siguiente: período 1994/1995: 07 días, período 1995/1996: 08 días, período 1996/1997: 09 días, período 1997/1998: 10 días, período 1998/1999: 11, período 1999/2000: 12 días, período 2000/2001: 13 días, período 2001/2002: 14 días, período 2002/2003: 15, período 2003/2004: 16 días, período 2004/2005: 17 días, período 2005/2006: 18 días, período 2006/2007: 19 días y la fracción de 2007/2008: 8,33, para un total de 177,33 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, arroja la cantidad de Bs. 3.633,49 menos lo pagado por la demandada por este concepto de Bs. 196,17 según consta de las pruebas consignadas por la parte demandada (folios 91, 92 y 97), arroja un total de Bs. 3.437,32. Así se establece.-

Asimismo, la parte actora demandó el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, en virtud de que la relación de trabajo culminó el día 01 de febrero de 2008, le corresponde el pago equivalente en proporción a los meses completos de servicio prestados en el año 2008, es decir, el pago equivalente a un (01) mes de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la fracción de 3,75 días de salario, a razón del salario normal diario de Bs. 20,49, y no con base a salario integral, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación correspondiente a cada trabajador es la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual, lo que arroja la cantidad de Bs. 76,83. Así se establece.-

En relación a lo demandado por concepto del beneficio establecido en la Ley del Seguro Social y en el régimen prestacional de vivienda y habitat, respecto a la inscripción y pago de cotizaciones en ambos beneficios y en tal sentido, el actor demanda para que la parte demandada consigne los pagos de las cotizaciones que hayan realizado al Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, asimismo, solicita que se oficie al Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y a la Fiscalía General de la República, para que inicien los procedimientos sancionatorios y las acciones penales en contra de los demandados por no haber enterado en forma oportuna los aportes monetarios que le fueron retenidos a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

F.M.B. en su obra Régimen Jurídico de la Seguridad Social, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2007, señala que la idea de la seguridad social partió de la concepción de ayuda y socorro, pasando por la previsión, hasta llegar a la creación de los sistemas de seguros sociales y citando a Sabino y Rodríguez (La Seguridad Social en Venezuela, Caracas 1991) vemos que la seguridad social es concebida como “… la suma de respuestas organizadas de la sociedad con el fin de hacer frente a estados de necesidad y de un modo más concreto, como el conjunto de programas destinados a asegurar a la población contra ciertos riesgos que son comunes a todos los seres humanos y que afectan notablemente y fuertemente sus condiciones de vida.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplió la noción de seguridad social, enmarcada dentro de los principios fundamentales que rigen al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de los principios del sistema socioeconómico, de los principios generales de los derecho humanos y dentro de los derecho económicos, sociales y culturales, se concibe como un derecho humano (artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual, la seguridad social se erige como un servicio público destinado a garantizar la protección basada en los principios de universalidad, integralidad, solidaridad, unidad, eficiencia y participación.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (Gaceta Oficial Nº 37.600 de fecha 30/12/2002), se concibe un sistema integrado por una serie de sistemas y regímenes prestacionales que cubrirán los aspectos relacionados con la salud, previsión social y vivienda y habitat.

La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (artículos 6, 7, 17, 19, 20, 21, 22) establece en sus disposiciones generales los principios que sustentan el desarrollo del sistema de seguridad social, a saber: 1) Universalidad: Ampara a todos los ciudadanos venezolanos o extranjeros, independientemente de su condición social, situación laboral o capacidad contributiva. 2) Financiamiento solidario: Todos los miembros de la sociedad, sea cual fuese su ingreso están en la obligación de contribuir en forma progresiva al financiamiento del sistema de seguridad social. 3) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades previsionales. 4) Unidad: La cohesión de todos los regímenes prestacionales en un solo sistema, denominado Sistema Prestacional de Seguridad Social. 5) Participación: La corresponsabilidad de los distintos actores sociales (todos los ciudadanos, sector patronal, organizaciones no gubernamentales y el Estado) para la gestión y planificación de los planes y programas. 6) Eficiencia: Manejo eficiente de los recursos.

La ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece en su artículo 1 que tiene por objeto regular la obligación del Estado Venezolano de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos y asegurar su protección como contingencia de la seguridad social y servicio público de carácter no lucrativo y que serán corresponsables de la satisfacción progresiva de ese derecho los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y lo pautado en los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Estado.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley, el financiamiento del régimen prestacional de vivienda y hábitat se asegura mediante los aportes obligatorios de los trabajadores dependientes y sus empleadores, entre otros, por lo cual siendo un sistema que se encuentra regido por los principios de universalidad, financiamiento solidario, integralidad, unidad, participación y eficiencia, aunado al hecho de que su financiamiento se asegura mediante el aporte obligatorio de los trabajadores dependientes y sus empleadores, entre otros, por lo cual, mal podría este Tribunal acordar a la parte actora el pago de las cotizaciones y en todo caso, estaría sujeto al control y supervisión dispuesto en dicha ley. Así se establece.

Igualmente, el artículo 62 del Reglamento General del Seguro Social establece que toda persona que de conformidad con la Ley este sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará como asegurado, aún cuando el patrono no hubiere efectuado la correspondiente participación al Instituto. Siendo que en el caso que fuere cierta tal afirmación el encargado de realizar tal reclamación a la demandada serían las instituciones correspondientes, entiéndase Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Política Habitacional, y no el actor directamente a la demandada. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril de 2003, caso Distribuidora Alaska C.A). Así se establece

De igual manera, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo cálculo se efectuará, mediante experticia complementaria del fallo por el mismo perito a quien le corresponda la cuantificación de los conceptos anteriormente condenados, a los fines de no generar retardos en la fase de ejecución, en la siguiente forma:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, serán contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de los intereses de mora, así como para la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., identificada al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.M.R. contra el ciudadano D.F.G., en forma personal. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.M.R. contra la empresa MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandada MANUFACTURAS JAYDAN, C.A. al pago de los siguientes conceptos: 1) El pago de los días feriados y horas laboradas en exceso, es decir, el pago equivalente a 10 horas extras nocturnas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser pagadas con el recargo de 50% estipulado en el artículo 155 ejusdem, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria más el recargo del 30% por concepto de bono nocturno, sobre el salario convenido para la jornada diurna de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem, el pago equivalente a 02 horas extras diurnas con el recargo de 50% estipulado en el artículo 155 ejusdem, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, tiene derecho igualmente el actor al pago del salario correspondiente a los días feriados trabajados, así como al recargo del 50% sobre el salario ordinario según lo establecido en el artículo 154 ejusdem, tomando en consideración el período de la relación laboral comprendido entre el día 19 de julio de 1994 al 09 de Septiembre de 2009, según se desprende de los días señalados día por día por la parte actora en la demanda a los folios 09 al 28 del expediente, teniendo en cuenta un salario mensual de Bs. 105.000,00, es decir, semanal de Bs. 3.500,00 y diario de Bs. 500,00. 2) El pago de la diferencia por prestación de antigüedad derivado de la incidencia de estos conceptos en el salario integral devengado mes a mes, durante el período comprendido entre el día 19 de julio de 1994 al 09 de Septiembre de 2009, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, `cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable tomando en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia. 3) El pago por concepto de diferencia por vacaciones no disfrutadas, según lo preceptuado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario normal diario de Bs. 20.493,00, salario devengado para el momento de la finalización de la relación que no quedó controvertido, período 1994/1995: 45 días, período 1995/1996: 45 días, período 1996/1997: 45 días, período 1997/1998: 45 días, 1998/1999: 45 días, período 1999/2000: 45 días, período 2000/2001: 45 días, período 2001/2002: 45 días, período: 2002/2003: 45 días, período 2003/2004: 45 días, período 2004/2005: 45 días, período 2005/2006: 45 días, período 2006/2007: 45 días y fracción 2007/2008: 18,75, para un total de 603,75 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, arroja la cantidad de Bs. 12.370,83. 4) El pago por concepto de bono vacacional, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: período 1994/1995: 07 días, período 1995/1996: 08 días, período 1996/1997: 09 días, período 1997/1998: 10 días, período 1998/1999: 11, período 1999/2000: 12 días, período 2000/2001: 13 días, período 2001/2002: 14 días, período 2002/2003: 15, período 2003/2004: 16 días, período 2004/2005: 17 días, período 2005/2006: 18 días, período 2006/2007: 19 días y la fracción de 2007/2008: 8,33, para un total de 177,33 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 20,49, arroja la cantidad de Bs. 3.633,49 menos lo pagado por la demandada por este concepto de Bs. 196,17 según consta de las pruebas consignadas por la parte demandada (folios 91, 92 y 97), arroja un total de Bs. 3.437,32. 5) El pago por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, en proporción a los meses completos de servicio prestados en el año 2008, es decir, el pago equivalente a un (01) mes de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fracción de 3,75 días de salario, a razón del salario normal diario de Bs. 20,49, y no con base a salario integral, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación correspondiente a cada trabajador es la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengado por el trabajador durante el respectivo ejercicio anual, lo que arroja la cantidad de Bs. 76,83. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de la presente sentencia, cuya cuantificación se ordena a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 17 de Diciembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/vr/ab

AP21-L-2009-000423

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