Decisión nº 67-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

ASUNTO : SP21-S-2014-000267

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 67-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA: DRA. R.D.V.C..

SECRETARIA: ABG. L.C..

ALGUACIL DE SALA: E.O..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.Y. CHACÓN, FISCALA VIGESIMA SEGUNDA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA.

VICTIMA: Niña Y.A.R.R (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Y.Y.R.D.V.

ACUSADO: A.M.O., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.921.916, de 60 años de edad, mecánico, casado, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...]

DEFENSA TÉCNICA: ABGS. L.C. y R.B.

CALIFICACION JURIDICA

DELITO. (S): ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la niña: Y.A.R.R (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha miércoles 05 de noviembre de 2014, el acusado: A.M.O., Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: Y.A.R.R (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contemplados en la denuncia, quedan establecidos así: “Yo vengo a denunciar a un señor que es mi vecino desde hace un año y dos meses, y es conocido como LUIS pero responde al nombre de A.O. y a que el día de hoy en horas de la tarde yo me encontraba en mi casa con mis cuatro hijos, y me disponía a extender la ropa en el corredor que queda frente del apartamento donde yo vivo alquilada, en eso yo escuché al señor A.O. que hablaba en voz baja con alguien, como a tres metros de donde yo me encontraba colgando la ropa, y cuando me acerqué a el para ver con quien que hablaba de esa manera, vi que el estaba agachado y le tenía una mano en el hombro a mi hija y con la otra le estaba tocando la totona a mi niña de nombre YUSBERLY REYES de 03 años de edad, entonces yo le grité que que estaba haciendo y el se puso muy nervioso y se paró y se fue para su residencia que queda a unos cinco metros de donde yo vivo, de ahí yo le pregunté a mi hija que le estaba haciendo ese señor y mi hijo me hizo mímica con su mano agarrándose ella misma la totona y se apretaba con la mano, de ahí me dio mucha rabia y me fui para la casa de este señor y hablé con la señora Silvia, que es la esposa de el, pero ella me dijo que el estaba borracho y quizás el lo que estaba era jugando, de ahí me fui para mi casa y llamé a mi esposo por teléfono y le conté sobre lo que pasó , y cuando el llegó a la casa salió de inmediato a buscar a la policía, y cuando la policía llegó la esposa no les quería abrir pero al rato les abrió y yo vi a A.O., que estaba durmiendo en una silla de la sala de la casa de el y yo les señalé a los policías que ese era el que le estaba tocando la totona a mi niña, y ellos lo esposaron y lo montaron a una patrulla y se lo llevaron y a mi me llevaron también para formular la denuncia en compañía de mi niña”.

II

ANTECEDENTES

En fecha 06 de marzo de 2014, la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acusación en contra del ciudadano A.M.O. por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: Y.A.R.R (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha08 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes.

En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día viernes 19 de septiembre de 2014.

En el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, la Jueza Dra. R.D.V.C. se avoca al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J..

En fecha 30 de septiembre de 2014, se fija la celebración del juicio para el día 09 de octubre de 2014, en esa misma fecha se difiere su realización por la incomparecencia de la defensa privada y de la representante legal de la victima, para el día miércoles 05 de noviembre de 2014.

En fecha miércoles 05 de noviembre de 2014, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado A.M.O. admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía sexta del Ministerio Público.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS

HECHOS POR EL ACUSADO

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado A.M.O. sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la niña victima, en este caso no esta presente la victima, ni su representante legal quien se encontraba debidamente notificada, por lo que aunado a los aspectos antes mencionados y en garantía del interés superior que le asiste a la niña victima consagrado en el articulo 08 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal decidió que se realizara de manera reservada. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. YO ESTABA DEMASIADO AVANZADO POR EL ALCOHOL, YO TENGO SESENTA AÑOS Y HASTA AHORA ME VEO INVOLUCRADO EN ESO, YO NUNCA HABÍA COMETIDO UNA CANALLADA DE ESAS QUE ME IMPUTAN AHORITA, FUE POR EL ALCOHOL QUE HICE ESO, ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: A.M.O. es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: A.M.O. Y ASI SE DECLARA.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• A.M.O. a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la prevision establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. YO ESTABA DEMASIADO AVANZADO POR EL ALCOHOL, YO TENGO SESENTA AÑOS Y HASTA AHORA ME VEO INVOLUCRADO EN ESO, YO NUNCA HABÍA COMETIDO UNA CANALLADA DE ESAS QUE ME IMPUTAN AHORITA, FUE POR EL ALCOHOL QUE HICE ESO, ES TODO”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado A.M.O. realizó el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta Ministerio Público.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de A.M.O. por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña: Y.A.R.R (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, la Ley Orgánica Especial en su artículo 45 establece:

Artículo 45 “Actos lascivos.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…” (Resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la niña Y.A.R.R (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales fueron calificados como ACTOS LASCIVOS, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género endilgado. ASÍ SE DECIDE.

VI

DOSIMETRIA

Previo al cómputo de la pena correspondiente, Esta Sentenciadora como punto previo procede a emitir pronunciamiento acerca de la INCIDENCIA POPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA: En relación al planteamiento que hiciere la defensa en el escrito de fecha 09 de octubre de 2014, y que fuere ratificado en este acto, donde básicamente solicita al Tribunal la aplicación de la condición atenuante consagrada en el numeral 3 del articulo 64 del Código Penal al momento de la imposición de la pena, dado que su cliente les ha manifestado su voluntad y deseo libre y espontáneo de admitir los hechos que se le atribuyen por la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, alegando como fundamento de su petición, el estado de embriaguez en el que se encontraba su patrocinado para el momento de la ocurrencia del hecho, haciendo alusión al contenido de la experticia practicada al acusado, la valoración medica que se le hiciere donde se demuestra la intoxicación producto de la ingesta de alcohol, y del informe psicológico-social del equipo interdisciplinario, de igual forma requirió se tomara en cuenta la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal. Esta Sentenciadora LO DECLARA SIN LUGAR, por una parte, porque atendiendo al contenido del precepto legal invocado por la defensa, se puede inferir, que es necesaria la demostración del estado de perturbación mental del acusado producto del estado de embriaguez que presente al momento de la ocurrencia del hecho, de la revisión que se hiciere de las actas no se apreció ninguna actuación que indicara que un experto o técnico en el área haya dejado sentada tal condición, no se solicito ninguna diligencia de investigación por las partes en relación al resultado de la prueba de alcoholemia que se le realizo al imputado en esa oportunidad procesal y que riela al folio 9 del expediente, además de que en la evaluación medica practicada al justiciable por el Dr. E.F. que corre inserta al folio cinco (05) del expediente, deja sentado que presento intoxicación etílica, pero no expresa si ello le haya generado algún grado de perturbación mental, dictamen que a criterio del Tribunal es imprescindible para evaluar la procedencia de esa condición atenuante. En relación a que se aplique la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, también es DECLARADA SIN LUGAR, toda vez que se trata de una figura jurídica cuya aplicabilidad esta supeditada al criterio del Juez o Jueza siempre que aminore la gravedad del hecho, ello en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.

En el asunto bajo examen, no procede, ya que el acusado ha asumido la responsabilidad como autor de un ilícito de género que en su esencia vulnera y atenta contra la integridad y libertad sexual de la niña victima, que genera graves lesiones y consecuencias a nivel emocional y a su vida sexual futura, considerando que se trata de una persona vulnerable por el solo hecho de su edad, y falta de madurez para enfrentar tales situaciones, aunado a que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 217 consagra una agravante genérica que debe tomar en cuenta todo Juzgador o Juzgadora de la República al momento del calculo de la pena que se vaya a imponer, siempre que figuren como victimas niños, niñas o adolescentes, todo ello en aras de garantizar su interés superior.

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado A.M.O., pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: El delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO A.M.O., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 13.921.916, de 60 años de edad, mecánico, casado, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...] por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de Y.A.R.R (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..----------------

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO: A.M.O., A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--------------------------------------------------

CUARTO

De conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD contemplada en el numeral 3 del articulo 242ejusdem impuesta al penado en fecha 07 de febrero de 2014 por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en razón de la cual se extiende el lapso de presentaciones periódicas de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días a partir del día de hoy miércoles 05 de noviembre de 2014. SE REVOCA la obligación para el penado de presentarse cada treinta días ante el CEPAO, Y SE CONFIRMA la condición de presentarse por lo menos una vez al mes ante cualquier sede de Alcohólicos Anónimos de la Ciudad, debiendo consignar al expediente la relación de asistencia..--------------------------------------

QUINTO

SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la niña victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial.----------------------------------------------------------------------

SEXTO Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.--------

OCTAVO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. R.D.V.C.

JUEZA DE JUICIO

ABG. L.C.

SECRETARIA

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