Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por los abogados C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.109, 21.238 y 29.135; respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R. MEJIAS M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.118, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 20 de marzo de 2012, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida y se le dio entrada el 21 del presente mes y año, y se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1941.

Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por este Tribunal se declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha 30 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oída en ambos efectos en fecha 09 de abril de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 07 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo profirió decisión en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocó la decisión emitida por este Juzgado.

Recibido el presente expediente, en fecha 12 de junio de 2012, se admitió la presente causa, ordenándose practicar la citación y notificaciones correspondientes.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la presente querella, compareció la representación judicial del ente querellado y consignó escrito, constante de seis (06) folios útiles.

El 09 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 18 de octubre de 2013 se llevó a cabo, compareciendo representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 24 de octubre de 2013 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del organismo querellado y en fecha 25 de octubre de 2013, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, siendo admitidos en fecha 07 de noviembre de 2013.

El 29 de noviembre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 06 de diciembre del mismo año se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, asimismo se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Vencido el lapso otorgado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal pasa a revisar la admisibilidad de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como punto previo la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13-11-2001, en cuyas disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN).

Manifestaron que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 3.174, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional, y en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras ejercería la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Liquidado.

Alegaron que al querellante no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de liquidación.

Adujeron que desde el despido del querellante se entablaron Mesas Técnicas, con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que durante esas conversaciones la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos.

Indicaron que en virtud de los reclamos efectuados ante los Tribunales Laborales en la etapa de la sentencia definitiva se declaró la inepta acumulación de pretensiones y posteriormente la Sala de Casación Social, emite decisión que de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa el inicio del lapso para introducir la querella, es a partir de la sentencia, es decir desde el 15 de diciembre de 2011.

Señalaron que el hoy querellante, prestó sus servicios en el Instituto Nacional Agrario desde el 16 de octubre de 1980 y egresó en fecha 19 de enero de 2001, cumpliendo un tiempo de servicio de 23 años, 03 meses y 03 días, como Técnico Agropecuario I, por lo cual se le canceló la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 38.387,92), según se evidencia de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, siendo lo correcto, a su decir, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 185.467,40) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose a su parecer un monto considerable de diferencia.

Fundamentaron la presente querella en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, así como en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08 de febrero de 2012 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Decisión de la Sala de Casación Social del 15 de diciembre de 2011.

II

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

Según planilla de liquidación cursante al folio 12 del presente expediente, se evidencia que el ciudadano A.R. MEJIAS M, recibió en fecha 03 de marzo de 2004, data reconocida por el querellante como fecha cierta en que ocurrió el hecho que motivó el reclamo, el pago de sus prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo público que mantuvo con el Instituto Agrario Nacional, la cual finalizó en fecha 19 de enero de 2004, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación del Instituto antes mencionado y, en fecha 15 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.

En este sentido es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:

(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia Nº 937, de fecha 16-6-2009, caso R.G.N. y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)

.

La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción; más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionario públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Adicionalmente a ello, se tiene que revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial, vale decir el 19 de enero de 2001 y la fecha del ejercicio de la presente acción 15 de marzo de 2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:

(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)

, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 03 de marzo de 2004, fecha en la cual el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 15 de marzo de 2012, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.109, 21.238 y 29.135; respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.R. MEJIAS M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.118, , contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2013.

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 19-12-2013, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1941

JVTR/LB/41

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