Decisión nº 206 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: DP11-L-2015-000620

PARTE ACTORA: A.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.365.628.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.541.

PARTE DEMANDADA: MULTI SERVICIOS GUTDY GS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 08 de Junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.M., antes identificado, contra la entidad de trabajo MULTI SERVICIOS GUTDY GS, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 163.708,94.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 01 de Julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la accionada y cumplida la misma, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Agosto de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos de pruebas y demás elementos probatorios, prolongándose la audiencia en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 13 de Enero de 2016, oportunidad en la cual se ordena remitir la causa a la Coordinación de este Circuito Laboral a los fines de la distribución del presente asunto entre los tribunales de juicio, agregándose las pruebas presentadas por las partes, procediendo en fecha 19 de Enero de 2016, la parte demandada a dar contestación de la demanda (folios 159 al 160 del expediente).

Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 26 de Enero de 2016, se admitieron las pruebas y se fijó para el día 17 de Marzo de 2016 a las 09:00 am, para la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, donde expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, en virtud de la complejidad del presente juicio difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, para el día QUINCE (15) DE JUNIO DE 2016, A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (08:45 A.M)..

En fecha 15 de Junio del año 2016, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la demandante, en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

• Que, laboró para la sociedad mercantil MULTISERVICIOS GUDTY GS, C.A, desempeñándome en el cargo de Obrero, desde el día 25 de Mayo de 2009 hasta el día 30 de Abril de 2012, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

• Que, su último salario mensual para la fecha del despido fue de Bs. 1.548,30, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00pm, con una hora de descanso.

• Que, en virtud del despido injustificado, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la sala de fuero e inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de con sede en Cagua, procediendo el órgano administrativo a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos como consta de P.A. de fecha 16 de Mayo de 2012, no acatando el patrono el mandato del referido acto administrativo.

• Que, para la fecha del despido tenía una antigüedad de dos (02) año y 10 meses, por lo que demanda Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y Fraccionada, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Cesta ticket.

Para un total demandado de Bolívares 163.708,94, igualmente demanda la Indexación o Corrección Monetaria, Intereses de Mora y las costas procesales del presente juicio.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Punto previo:

- Alega la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, por cuanto que nunca existió relación de naturaleza laboral.

HECHOS QUE SE NIEGAN O RECHAZAN:

• Que, el ciudadano A.M., ingresará a prestar servicio el 25 de Mayo de 2009, ocupando el cargo de Obrero, con ultimo salario mensual Bs. 1.548,30, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:00 pm y de 01:00 pm a 05:00pm, con una hora de descanso .

• Que, fuera despedido sin justa causa en fecha 30/04/2012.

• Que, se haya trasladado y constituido funcionario de la Inspectoría del Trabajo, para la verificación del reenganche y pago de los salarios caídos a favor del demandante, ya que nunca fue notificada de procedimiento en contra de la accionada.

• Que, el actor laborará por un periodo de 04 años y 10 meses, ya que nunca laboró para la empresa.

Que, se le adeude por: Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y Fraccionada, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Salarios Caídos, Cesta ticket.

Finalmente solicitan sea declara Sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

VALORACION DE LAS PRUEBAS

La Parte Actora Produjo:

- Expediente administrativo número 009-2012-01-00757, correspondiente a la denuncia de solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua, marcado “B”, que riela inserto del folios 20 al folio 50 y de los folios 117 al folio 132 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 del presente asunto, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Registro Mercantil de la compañía MULTISERVICIOS GUTDY GA, C.A., marcado “C”, que riela inserto del folios 133 al folio 137 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 del presente asunto, se constata que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

- Sesenta y tres (63) recibos de pago, entregados por la empresa, al trabajador A.J.M.M., marcado “D al D19, que riela inserto del folios 138 al folio 157 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 del presente asunto, se observa que fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no tener sello y firma de la empresa, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

- En cuanto a la prueba de testigos ciudadanos F.J.C.C. y E.A.S.B. Venezolano, Mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.221.293 y V-20.988.134, respectivamente, No Comparecieron a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.

La Parte Demandada Produjo:

En cuanto al capitulo primero del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, considera este Juzgador que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa este Juzgador, haciendo una revisión de las actas y actos, del contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la existencia o no de la relación de trabajo en el presente juicio y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa. Así se establece.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, además de la negativa de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, niega o desconoce la relación de trabajo con el hoy actor, bajo el argumento de que nunca laboró para la entidad de trabajo, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo.

Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, así como igualmente estaba establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro m.T. al respecto:

“…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO).

Por otra parte la misma Sala de Casación Social ha señalado los indicios que deben estar presentes a los fines de determinar cuando estamos en presencia de una relación de carácter laboral, señalando lo siguiente:

“…Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

Ahora bien, el Derecho del Trabajo –mundialmente- se transforma constantemente; es parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados que es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

En el caso bajo análisis, se observa que la prestación de servicio del ciudadano A.J.M., plenamente identificado como parte actora en el presente expediente, consistía en ser Obrero en la Entidad de Trabajo Multiservicios Gutdy GS, C.A, y que -tal como lo alega la parte actora- visto el despido injustificado de la cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche.

Ahora bien, efectivamente consta a los autos P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el Expediente Nº 009-2012-01-0757, con lo cual se ordenó la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios , y del cual recayó la p.a. que declara CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de los salarios caídos a favor del extrabajador.

Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente y no se advierte de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo existiere recurso alguno que suspenda sus efectos o declare la nulidad del acto administrativo emanado, razón por la cual se le otorgó todo el valor probatorio que de él se deriva.

En consecuencia, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera este Juzgador que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre la existencia de la relación laboral, se produce un reconocimiento expreso de la relación laboral en sede administrativa. Y así se decide.-

Por todas las razones anteriormente esgrimidas, se concluye que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no fue desvirtuada por la demandada, pues si bien es cierto la parte demandada alegó que nunca laboró para la entidad de trabajo, a juicio de este juzgador, tales argumentos no resultan suficientes, ni están relacionados con la existencia de la relación laboral, por cuanto la entidad de trabajo existe, como también lo ha señalado la Sala de Casación Social- que la presunción de la relación de trabajo debe ser desvirtuada por la parte demandada con las pruebas idóneas aportadas a los autos y que en definitiva es el Juzgador quién debe determinar si hubo o no una relación laboral, existiendo en el caso de autos, p.a. aportada por las partes en la cual queda plenamente comprobada la relación de trabajo, por lo que en base al Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto que no consta a los autos que se haya demandado la nulidad de la misma, declara procedente los conceptos y montos correspondientes a las prestaciones sociales los cuales la parte demandada no demostró haberlos cancelado. Y así se decide.

Aclarado lo anterior, se procederá a revisar si la petición de la demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Trabajadoras, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito de demanda se puede verificar que la parte actora señala como fecha de ingreso el 25/05/2009 y como fecha de egreso el 30/04/2012 (2 años y 10 meses) no obstante a ello, procede a realizar el cómputo de los conceptos reclamados hasta enero de año 2014. Al respecto, se hace conveniente traer a colación sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio del año 2013, (Caso D.J.S.V., contra la sociedad mercantil PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. (PEVSA) en la cual en cuento al tema, estableció lo siguiente:

“…Se advierte que del acervo probatorio de autos, consta que el trabajador laboró efectivamente entre el 2 de febrero de 2005 y el 30 de abril de 2008 para la empresa accionada en calidad de chofer especial de 30 toneladas, percibiendo una remuneración fija y permanente. Por lo que, en principio, pareciera que se debería declarar la procedencia de las prestaciones sociales desde el 2-2-05 al 30-4-08 y como concepto separado, los salarios caídos o dejados de percibir, cuya fecha será determinada infra. No obstante, el actor solicita se tome en cuenta la incidencia del período de duración del procedimiento de inamovilidad, para el cálculo de la prestación de antigüedad. La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. En dicha oportunidad señaló la Sala: (…)

Analizados como han sido los hechos, alegatos y pruebas, y en aplicación mutatis mutandi de dicho criterio citado a la causa de marras, consecuencialmente corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08) hasta la fecha en que se dictó la p.a. (30-12-08). Así se decide. (subrayado y negrita de quién suscribe)

Criterio que este juzgador comparte, en razón de ello, el cálculo de las prestaciones sociales -no de los demás conceptos- se hará conforme al criterio antes citado, es decir desde el inicio de la relación laboral (25-05-2009) incluyendo el período transcurrido desde el despido injustificado (30-04-2012) hasta la fecha en que se trasladaron a ejecutar el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir hasta el 28-03-2014, totalizando un período para el cálculo del referido concepto de 4 años, 10 meses. Y así se decide.-

Primero

Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 25 de Mayo del año 2009 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 30 de Abril del año 2012 (2 años y 10 meses) y acorde a lo precedentemente establecido hasta el 28-03-2014 (4 años y 10 meses y 6 días), deberá calcularse a razón de salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta mayo del año 2012 y de mayo de 2012 al 28 de Marzo del año 2014 conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sería:

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2009 959,08 31.97 1.33 0.62 33.92 5 169,60

Octubre 2009 959,08 31.97 1.33 0.62 33.92 5 169,60

Noviembre 2009 959,08 31.97 1.33 0.62 33.92 5 169,60

Diciembre 2009 959,08 31.97 1.33 0.62 33.92 5 169,60

Enero 2010 959,08 31.97 1.33 0.62 33.92 5 169,60

Febrero 2010 959,08 31.97 1.33 0.62 33.92 5 169,60

Marzo 2010 1.064,25 35.48 1.48 0.69 37.64 5 188.20

Abril 2010 1.064,25 35.48 1.48 0.69 37.64 5 188.20

Mayo 2010 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

TOTALES 45 1.611,00

1.611,00

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Junio 2010 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Julio 2010 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Agosto 2010 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Septiembre 2010 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Octubre 2010 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Noviembre 2010 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Diciembre 2010 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Enero 2011 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Febrero 2011 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Marzo 2011 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Abril 2011 1.223,89 40.80 1.70 0.91 43.40 5 217.00

Mayo 2011 1.407,47 46.92 1.95 1.17 50.04 5 250.20

TOTALES 60 2.637,20

Días Adicionales 2 100.08

2.737,28

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Junio 2011 1.407,47 46.92 1.95 1.17 50.04 5 250.20

Julio 2011 1.407,47 46.92 1.95 1.17 50.04 5 250.20

Agosto 2011 1.407,47 46.92 1.95 1.17 50.04 5 250.20

Septiembre 2011 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

Octubre 2011 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

Noviembre 2011 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

Diciembre 2011 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

Enero 2012 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

Febrero 2012 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

Marzo 2012 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

Abril 2012 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

Mayo 2012 1.548,21 51.61 2.15 1.29 55.05 5 275.25

TOTALES 60 3.227,85

Días Adicionales 4 267,08

3.494,93

Desde el 07 de Mayo de 2012 hasta el 28 de Marzo de 2014.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Junio 2012

Julio 2012

Agosto 2012 15 827.85

1.548,21 51.61 2.15 1.43 55.19

Septiembre 2012

Octubre 2012

Noviembre 2012 15

1.548,21 51.61 2.15 1.43 55.19 827.85

Diciembre 2012

Enero 2013

Febrero 2013

1.548,21 51.61 2.15 1.43 55.19 15 827.85

Marzo 2013

Abril 2013

Mayo 2013

1.548,21 51.61 2.15 1.57 55.33 15 829,95

Junio 2013

Julio 2013

Agosto 2013

1.548,21 51.61 2.15 1.57 55.33 15 829,95

Septiembre 2013

Octubre 2013

Noviembre 2013 1.548,21 51.61 2.15 1.57 55.33 15 829,95

Diciembre 2013

Enero 2014

Febrero 2014 1.548,21 51.61 2.15 1.57 55.33 15 829,95

TOTAL 5.803,35

TOTAL GENERAL 13.646,56

De conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, pasa este Tribunal a realizar la siguiente cuantificación, en relación al tiempo de servicio de 6 años y 10 meses:

150 días X 55.33= Bs. 8.299,50

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Observa el Tribunal que en el caso bajo estudio resulta mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “a y b”, cuyo resultado es la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.646,56), en razón de ello el Tribunal ordena a la accionada cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.-

Segundo

Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados. En cuanto a este concepto, la parte demandante reclama en su escrito libelar los periodos 2009 al 2013 y fracción año 2014, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

AÑOS DIAS SALARIO

NORMAL TOTAL

2009-2010 22 51,61 1.135,42

2010-2011 24 51,61 1.238,64

2011-2012 26 51,61 1.341,86

2012-2013 33 51,61 1.703,13

Fracción 2014 26,24 51,61 1.354,24

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.432,77); y así se establece.

Tercero

Utilidades vencidas y fraccionadas: En relación a este punto, la parte demandante reclama en su escrito libelar, los años 2009 al 2013, observando este Tribunal que de conformidad con el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tiempo que duró el procedimiento administrativo, resulta procedente, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

AÑOS DIAS SALARIO

NORMAL TOTAL

2009 15 31.97 479,55

2010 15 40.80 612,00

2011 15 51.61 774,15

2012 30 51.61 1.548,30

2013 30 51.61 1.548,30

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.962,30); y así se establece.

Cuarto

Indemnización por Despido, la parte actora reclama en su escrito libelar dicha indemnización, producto del despido injustificado realizado por el patrono, y el cual fue declarado con lugar por el Inspectoría del Trabajo, quien dictó p.a. en fecha 16 de Mayo de 2012, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo, por lo que se declara procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, para el trabajador demandante, es decir, A.M., por lo que en consecuencia se condena a la parte demandada, a cancelar la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.646,56). Así se establece.

Quinto

Salarios Caídos: La parte actora reclama en su escrito libelar, la cantidad de Bs. 47.905,62, desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de marzo de 2014, visto el desacato por parte de la accionada al cumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar la sentencia Nº 13-1041 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, referida a que hay que tomar en cuenta el periodo que duró el procedimiento administrativo para el cálculos de los conceptos laborales, por lo por lo que se declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto que a la fecha de interposición de la presente demanda, la parte accionada no había dado cumplimiento a la referida p.a., en consecuencia se condena a pagar a la accionada la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 31.069,22). Así se establece.-

Sexto

Beneficio de Alimentación: La parte actora reclama la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.830,25), por dicho concepto, desde el año 2009 hasta el año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, se declara la procedencia en pago de dicho concepto, empero, con exclusión de los periodos en los cuales se mantuvo paralizado el procedimiento administrativo, y no hubo la prestación del servicio por el trabajador, calculado con base al cero como veinticinco unidades tributarias 0,25 U.T, a la unidad tributaria actual, lo cual totaliza la cantidad de VEINTICUETRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.034,75); y así se establece.

En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.365.628, en contra de la entidad de trabajo MULTI SERVICIOS GUTDY GS, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 92.792,16), por conceptos de de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad (prestaciones sociales), intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Oficio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-

EL JUEZ

______________________

JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

___________________

JOHANNA SANTELIZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

______________________

JOHANNA SANTELIZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR