Decisión nº 6565-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Los Teques,

197 y 148

Causa N° 6565-07

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Se dió cuenta a esta Corte de Apelaciones del Conflicto de Competencia interpuesto por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, ante la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 08 de abril de 2003, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, realiza Audiencia Preliminar y entre otras cosas emite el siguiente pronunciamiento:

…En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Art. 330 ordinal 2° se ADMITE Parcialmente la acusación presentada en fecha 02 de Enero del presente año, sin embargo tomando en consideración que es fundamental la existencia de una relación directa y correlacionada entre los preceptos jurídicos aplicables y la exposición de los hechos, ello tomando en cuenta los elementos de convicción cursantes en actas, y visto que nuestro código no permite la aplicación errónea de los preceptos jurídicos, este Tribunal observa: que si bien es cierto que el ciudadano A.G. EN SU DECLARACIÓN RENDIDA ante el Tribunal Segundo de Control en presencia de sus defensores, del Fiscal del Ministerio Público y el Juez manifestó ser el Autor de los hechos que le imputa la representación Fiscal también es cierto que del análisis de las actas no existe la certeza para el Tribunal que efectivamente había sido que el referido ciuddano (sic) el Autor directo de tales hechos, razón por la cual se aparta el Tribunal de la calificación Jurídica dada por el entonces Fiscal Primero del Ministerio Público en virtud de considerar que la conducta de los acusados, encuadra perfectamente en los tipos penales establecidos en los Art. 408 ordinal 1° del Código penal, relacionado con la circunstancia calificante de ALEVOSIA en relación con el Art. 407 y Art. 426 del Código Penal, así como también por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Art. 280, 282 y 278 del Código penal. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por ser útiles, necesarias y pertinentes y así como también las pruebas ofrecidas por la defensa… SEPTIMO: Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Pública…

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, emite auto mediante el cual explana lo siguiente:

…Ahora bien, observa este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el mismo, que aun cuando la presente causa seguida en contra de los ciudadanos A.G., JHONNY TORREALBA, L.G., C.P. y J.V., acusados de autos; se encuentra en fase de Juicio Oral y Público, no consta en el expediente el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, que exige taxativamente el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, observa esta instancia judicial que consta en actas que representantes de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentan ante el tribunal en funciones de Control competente, dos acusaciones en diferentes fechas en contra de los acusados identificados en autos, en la cual se imputan dos calificaciones jurídicas distintas a los hechos presuntamente cometidos por los hoy acusados de autos, A.G., L.G., JHONNY TORREALBA, C.P. Y J.V.; en razón de esto en una primera acusación, se imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA al ciudadano A.G., y el delito de ENCUBRIMIENTO en relación al resto de los hoy imputados; en la segunda, existe una imputación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en cuanto al ciudadano A.G., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA en relación al resto de los acusados; En este sentido, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dictó los siguientes pronunciamientos: “…acordó desestimar de forma parcial la segunda acusación, y admite parcialmente la primera acusación, pero con la observación de que dicho Tribunal se aparta de la calificación jurídica aportada por en la primera acusación, siendo la correcta el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en relación a todos los acusados; así las cosas y en concatenación a lo anteriormente descrito, es requisito sine qua nom exigido por el legislador patrio, lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho auto de apertura a juicio, entre otras cosas, debe señalar taxativamente los requisitos señalados por el legislador en el auto de apertura a juicio, es decir, una relación clara y sucinta entre los hechos ocurridos objeto del presente juicio y la calificación jurídica dada, ni tampoco una exposición precisa de los motivos que justifican dicha calificación; Asimismo, observa esta Instancia Judicial, que si bien es cierto, el ya mencionado Tribunal Primero de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió todos los medios de pruebas promovidos tanto por la representación de la vindicta pública así como por la defensa de los imputados; no es menos cierto, que no señala taxativamente cuales son los medios u órganos de prueba que deberán ser recibidos por el tribunal en funciones de juicio correspondiente, así como la legalidad y pertinencia de cada uno de ellos…

Siendo esto lo jurídicamente planteado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, tomando en cuenta que en el presente caso, fueron presentadas dos (2) acusaciones con distintas calificaciones jurídicas en relación a los hechos presuntamente cometidos por los hoy acusados, en la celebración de la audiencia preliminar, si bien es cierto, la juez de la causa, celebró la correspondiente audiencia preliminar, si bien es cierto, la juez de la causa, celebró la correspondiente audiencia preliminar, dictando el pronunciamiento respectivo, omitió dictar el correspondiente auto de apertura a juicio al que se refiere la norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exista concordancia entre la acusación planteada y el referido auto de apertura a juicio, el cual debe obtener por imperativo de la ley, entre otras cosas, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional acogida por el juez y una exposición de los motivos jurídicos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de las calificaciones jurídica presentada por el fiscal, así como enumerar y señalar los cada uno de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar, señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho en virtud del caso en particular, es DECLINAR COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, ya que dicho (sic) causa fue radicada en esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que se dicte el debido Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, todo a los fines de garantizar el debido proceso, así como la aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el 64 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial, solo a los fines de que se dicte debidamente motivado el Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, todo en aplicación de una tutela judicial efectiva y garantizando el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.

En fecha 01 de octubre del año 2007, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de no Conocer en la presente causa, auto que se fundamenta en los términos siguientes:

…Por otra parte, considera esta Juzgadora, ante la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Juicio en el sentido de que un Tribunal en funciones de Control dicte “…el debido Auto de Apertura a Juicio en la presente causa…”, por considerar que dicho Auto fue omitido por el Juez de la Causa…

Ahora bien, se deduce de lo antes trascrito, que para que, el Juez dicte un Auto de Apertura a Juicio ha debido presenciar o dirigir la Audiencia respectiva, ya que el Juzgador de Instancia como director del proceso penal que es, debe garantizar los derechos fundamentales a las partes actuantes en el proceso y por consiguiente cumplir con uno de los principales principios, pilar esencial de los procesos basados en la oralidad, el cual es el principio de la inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, el cual implica que el Juez de be (sic) escuchar los argumentos de las partes como sucede en esta fase del proceso penal…

Ahora bien, en consonancia con todo lo antes trascrito, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado es plantear Conflicto de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la Causa signada con el N° 2M-716-04, seguida en contra de los ciudadanos acusados A.J.G., L.J.G. MONTOYA, C.D.J. PRIETO, J.G. VELASQUEZ HERRERA Y J.J. TORREALBA…por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 y artículo 426 ambos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 280, 282 y 278 ejusdem y dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 7, 16, 79, 80 del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la Causa signada con el N° 2M-716-04, nomenclatura del Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de los ciudadanos acusados A.J.G., L.J.G. MONTOYA, C.D.J. PRIETO, J.G. VELASQUEZ HERRERA Y J.J. TORREALBA…por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 y artículo 426 ambos del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 280, 282 y 278 ejusdem, a los fines de dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 7, 16, 79, 80 del Código Adjetivo Penal…

.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, con la acusación. Ella supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; que el Fiscal haya logrado esclarecer el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Se ha adjudicado a este periodo procesal la función de filtro. Con el se pretende evitar que acusaciones apresuradas, arbitrarias o sin fundamento, den lugar a la apertura del Juicio oral y público.

En algunas legislaciones extranjeras se obvia la Audiencia Preliminar bajo el sistema de elevación directa a Juicio. Otras contemplan la posibilidad de la facultatividad de la Audiencia Preliminar y ese poder se atribuye a la defensa. Esos sistemas prevén que solo la oposición de la defensa al ejercicio de la acción penal permite la apertura de la fase intermedia; si ella no se produce se pasa directamente al Juicio Oral.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

En lo que al imputado concierne la función garantizadora de la Audiencia Preliminar es clara. Antes de la decisión del juez, el imputado podrá hacer alegatos que tiendan a lograr el sobreseimiento de la causa, la depuración del proceso o que de otra manera, ataquen los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación. El juez de control por su parte, puede y debe impedir la realización de un juicio sin sentido evitando con ello lo que la doctrina Española ha denominado “Pena del banquillo”.

Para el Estado, la etapa intermedia significa un control de legalidad del ejercicio de la acción penal y también implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos que compliquen su actuación y afecten su patrimonio.

En cuanto a la Acusación BINDER ha señalado que es un pedido de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio.

Ahora bien, el Auto de Apertura a Juicio, como una garantía del derecho a la defensa, deberá determinar el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a cabo el Juez de Control a través del examen del material aportado por el Ministerio Público.

Este auto, como bien lo señala ORMAZABAL, marca el último escalón del reconocimiento gradual de la acción, que significa la afirmación definitiva del derecho del actor frente al órgano jurisdiccional y al inculpado, al proceso y a la sentencia. Mediante el auto de apertura a juicio, se aprecia el hecho que será objeto del debate que en el se produzca. Por ende se delimita el objeto del proceso penal y se señala una calificación jurídica, elementos estos que van a permitir el debido ejercicio del derecho de defensa.

En el caso en examen tenemos que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de abril de 2003, realiza la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios 195 al 207 de la segunda pieza, donde acuerda la apertura del juicio oral y publico, observándose que a los folios subsiguientes no aparece el auto de apertura a juicio tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el Juez de Control no emitió el Auto de Apertura a Juicio con lo cual se vulneraron garantías atinentes al debido proceso y dentro de este a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por otra parte consta en autos que la presente causa fue radicada en la jurisdicción penal del Estado Miranda por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto el Tribunal competente en la fase intermedia para realizar la Audiencia Preliminar y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio es un Tribunal con funciones de Control, en consecuencia le corresponde al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; a quien por distribución le fue remitida la causa, ante la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circunscripción Judicial; emitir pronunciamiento ante lo planteado por el Tribunal de Juicio, tomando en cuenta para ello que la causa se encuentra radicada en nuestra Jurisdicción por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que por sentencia de fecha 17 de julio de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, reiteró la orden dictada por esta Corte de Apelaciones al Tribunal de Juicio que conoce la presente causa penal, en el sentido de que en forma inmediata se celebrará la audiencia del Juicio oral y publico destacando:

…Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario…

.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que el Tribunal competente para conocer la causa seguida a los ciudadanos G.A.J., GONZALEZ MONTOYA L.J., PRIETO DE J.C., VELASQUEZ HERRERA J.G. Y TORREALBA J.J., es el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien deberá emitir pronunciamiento ante la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase copia certificada al Tribunal Segundo de Juicio de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal declarado Competente.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA N° 6565-07

LAGR/gnpl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR