Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P8/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.756.562, V-5.858.602 y V-4.616.977, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.443.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: TALLER NUVOLARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de junio de 1.990 bajo el Nº. 50, tomo 24-A.

TALLER MECANICO TRACTOVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 1.977 bajo el Nº. 72, tomo 108-A.

CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 1.990 bajo el Nº. 64, tomo 27-A.

MAQUINARIA DACO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2.002 bajo el Nº. 44, tomo 662-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS CODEMANDADAS: E.D. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA

CODEMANDADA CONSTUCTORA

TSUNAMIE, C.A. NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1266-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.D., en fecha 25 de julio de 2007, así como el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.M.M., en fecha 26 de julio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en el cual declaró Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M. contra la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A y parcialmente Con lugar la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpusieran los ciudadanos P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M. contra las empresas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A.. y MAQUINARIA DACO, C.A.; una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 14 de agosto d 2007, se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 08 de octubre de 2007, a las 09:30 a.m, la cual fue diferida para el día 17 de octubre de 2007, a las 09:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Corresponde la presente causa, a la demanda por cobro de prestaciones sociales, sociales, en virtud de la ruptura del vínculo laboral existente entre los accionantes, el primero con el cargo de auxiliar de depósito, el segundo pintor de primera y el tercero soldador de primera, las codemandadas, que constituyen a tenor de los actores una unidad económica; en consecuencia, solicitan el pago de los beneficios laborales no satisfechos por las empleadoras, bajo el a.d.L.A. de la Construcción con vigencia desde 16 de mayo de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2003 y la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006).

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la forma en que las codemandadas, dieron contestación a la demanda en la presente causa, por una parte, negando pura y simplemente los conceptos reclamados, y por otra, alegando la prescripción de la acción de los ciudadanos P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M.; así como, la negativa del vínculo laboral entre los mencionados ciudadanos, y la codemandada TALLER TRACTOVICE, C.A; la inexistencia de la unidad económica entre esta ultima y la empresa MAQUINARIA DACO, C.A., conforme a las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumieron la carga de demostrar, la fecha de la terminación laboral alegada, es decir, 30 de julio de 2.002 y por ende la prescripción de la acción; y en virtud de la admisión tácita de los hechos negados de manera pura y simple, por la empresa TALLER NUVOLARI, C.A., algún elemento que enerve la pretensión de los accionante, tendente a demostrar el cumplimiento de la obligación relativo al pago de los conceptos laborales establecidos en la Ley; por su parte, los accionantes, deben demostrar la relación de trabajo con la coaccionada, TALLER TRACTOVICE, C.A., durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2002 hasta el 22 de agosto de 2005; así mismo, tienen la carga de probar la unidad económica entre las codemandadas. Por último, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos de la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., declarada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, ante su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar; debe este Juzgador, verificar que las pretensiones objeto de la demanda, sea legales y conforme a derecho.

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró sin lugar la demanda contra la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., en virtud de no existir a los autos prueba que evidenciare el vinculo laboral con las accionantes, a pesar de existir la presunción de la admisión de los hechos, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, celebrada en fecha 20 de marzo de 2007; y parcialmente la demanda contra las demás codemandadas, condenando el pago de diferencias salariales, bono de asistencia puntal perfecta, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios e indexación, con aplicación del Laudo arbitral de la construcción y la Convención Colectiva de la Construcción, a excepción del beneficio del pago oportuno contemplado en dichas convenciones, por equipararse a la indemnización por salarios caídos, condenados en sede administrativa, mediante providencia Nº 281, de fecha 25 de octubre de 2005.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Identificada “Primero”, e inserta a los folios 66 al 94 de la segunda pieza del expediente, documental contentiva de copias certificadas del registro del escrito libelar que contiene la presente acción, efectuado en fecha 23 de octubre de ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; Observa este Tribunal que dicha documental, aporta elemento probatorio alguno que dilucide los hechos controvertidos en el presente juicio; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece

  2. Identificada “Segundo”, e inserta a los folios 95 al 251 de la segunda pieza del expediente, documental contentiva de las copias simple del procedimiento administrativo Nº. 030-05-01-00805, de reenganche y pago de salarios caídos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora con sede en Guatire. Observa este Juzgador, que las presentes documentales, emanan de una autoridad administrativa competente, cuyas actuaciones se encuentra investidas de autenticidad y otorgan plena fe a los actos que lo contienen y como quiera que no fueron objeto de ataque alguno; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. En este sentido se evidencia, de su contenido la reclamación fue intentada entre otros, por los aquí accionantes contra las codemandadas, empresas TALLER NUVOLARI, C,A, TALLER MECÁNICO TRACTO VICE, C.A. y CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., dictándose a tal efecto, providencia administrativa Nº.208-05 de fecha 25 de octubre de 2005, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, ordenando la reincorporación de los trabajadores a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación. De igual manera, consta de dichas actuaciones, que la representante de las coaccionadas, se dio por notificada de manera tácita mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2005, cuya última actuación tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2005. Así se establece.

  3. Identificada “Tercero”, e inserta a los folios 252 al 278 de la segunda pieza del expediente, documental contentiva de copias simple del expediente Nº. 016-05, seguido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, cuyo contenido versa sobre Inspección Notarial e inspección efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo, dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Del contenido de dichas documentales, se evidencia, en anexo marcado “13”, contentiva de la inspección extrajudicial realzada en fecha 22 de agosto de 2002, por la Notaría Pública del Municipio Zamora, en la cual se dejó constancia de las personas que laboraban para esa fecha en la empresa TALLER MECÁNICO NUVOLARI, cuyo representante es el ciudadano V.S.S., indicando a tal efecto, entre otros los ciudadanos P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M., cumpliendo funciones de depositario, pintor y soldador, respectivamente. De igual manera, cursa marcado como anexo “14”, acta de inspección, realizada por la Inspectoría del Trabajo Guatire, en fecha 23 de agosto de 2.005, a la empresa antes mencionada, dejándose constancia del cierre con candados y cadenas, negándose el acceso a los trabajadores que se encontraban a las puertas de dicha sede, entre los cuales destacan los ciudadanos accionantes y así se valora.

  4. Identificada “Cuarto” e inserta a los folios 279 al 295 de la segunda pieza del expediente, documentales contentivos de originales y copia inserta a los folio 296 de la misma pieza, de recibos de pagos de salarios de la empresa NUVOLARI, C.A., a nombre de los ciudadanos P.A.C.M., correspondiente a los periodos 18/08/03-24/08/203, 15/12/03-21/12/03, 18/07/05-24/07/05, 17/11/03-23/11/03, 20/05/02-26/05/02, 22/08/05-28/08/05, a nombre del ciudadano, N.A.G.M., cuyos periodos son, 18/08/03-24/08/03, 15/12/03-21/12/03, 12/08/02-11/08/02, 18/07/05-24/07/05, 17/11/03-23/11/03, 05/08/02-11/08/02, a nombre del ciudadano L.R.C.M. correspondiente a los periodos 18/08/03-24/08/03, 17/11/03-23/11/03, 15/12/03-21/12/03, 12/08/02-18/08/02, 05/08/02-11/08/02. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  5. Identificada “Sexto” e inserta al folio 297 de la segunda pieza del expediente, original de comunicación de fecha 19 de enero de 2004, emanada de la empresa TALLER NUVOLARI, C.A., y suscrita por su presidente, ciudadano V.S.S.. Este Juzgador observa que dicha documental, no fue impugnada por la parte contraria; en consecuencia, se le atribuye valor probatorio. Así se deja establecido.

  6. Identificada “Séptima” e inserta a los folio 298 al 303 de la segunda pieza del expediente, contentivas de las siguientes documentales en copias simples; comunicación emanada de la Gobernación del Estado Miranda, a Banesco (F.298). Comprobantes de órdenes de pagos emitidas por la Alcaldía del Municipio Plaza, a favor de la empresa TALLER MECÁNICO TRACTO VICE, C.A., recibos y cheques emitidos a favor de CONSTRUCTORA TSUNAMIE, a los fines de pago de servicio de agua, así como facturas de Hidrocapital, (F.309 al 322), las cuales, fueron impugnadas por la demandada, no insistiendo en su valor los accionantes; en consecuencia no se otorga valor probatorio.

  7. Identificada “Octava” e inserta al folio 304 al 306 de la segunda pieza del expediente, documental contentiva de memorándum dirigido a la Licenciada MARLENE COELLO, de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Zamora, visita de Inspección a las instalaciones de la empresa. Dicha documental, fueron impugnadas por la parte contraria, no insistiendo en su valor los accionantes en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  8. Identificada “Novena” e inserta al folio 307 de la segunda pieza del expediente, documental contentiva de copia simple de recibo de honorarios emitido por la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., a nombre del abogado E.S., Dicha documental, fueron impugnadas por la parte contraria, no insistiendo en su valor los accionantes en consecuencia no se le otorga valor probatorio

  9. Inserta al folio 299 de la segunda pieza del expediente, copia simple se sendos cheques, emitidos por la empresa TALLER MECÁNCO TRACTO VICE, C.A., en fecha 29 de julio de 2004, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 cada uno, girados a favor de los ciudadanos VICENZO SANTINI y A.D.C., respectivamente. Las referida documental no fue impugnada por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

  10. Exhibición de los recibos de pagos efectuados por los accionantes al Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Paro Forzoso. Este Juzgador observa que las mismas no fueron exhibidas por las codemandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los hechos que se pretendió demostrar con dicho medio probatorio. Así se establece

  11. Exhibición de los recibos de pagos emitidos por las coaccionadas entre el periodo 01 de agosto de 2002 y 22 de agosto de 2.005. Este Juzgador observa que las mismas no fueron exhibidas por las codemandadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierto los hechos que se pretendió demostrar con dicho medio probatorio

  12. Respecto de los Indicios y Presunciones, considera quien decide, que estos medios probatorios, constituyen las consecuencias a las cuales conllevan, la convicción de los jueces, en establecer mediante ciertos elementos en su conjunto, la veracidad de los hechos controvertidos desconocidos, que se pretenden demostrar; cuya actividad cognoscitiva le esta atribuida a los jueces no así a las partes en conflictos, en consecuencia, este Juzgador, previo análisis del acervo alegatorio y probatorio, establecerá tales medios. Así se establece.

  13. Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos RODME F.G., M.A., C.R., I.V., A.M., E.S..

    Respecto de las deposiciones de los ciudadanos RODME GONZÁLEZ y M.A., no se desprende elemento alguno que permita llegar a la convicción de quien decide, en dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto no le atribuye valor probatorio.

    Respecto de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.R., I.V., A.M. y E.S., observa este sentenciador que incurrieron en contradicción en cuanto a sus dichos, lo cual hace no merecerle fe a este juzgador; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se deja establecido.-

  14. Así mismo fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos, E.O., R.F., J.R., E.M., L.J., J.R., P.P., J.A., W.S. y O.V., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    PRUEBAS DE LA CODEMADADA, MAQUINARIAS DACO, C.A:

  15. Identificada Nº 1 e inserto a los folios 342 al 344 de la segunda pieza del expediente, original de acta de convenio y recibo de pago de prestaciones sociales. Del contenido de dichas documentales, se evidencia, acta de convenio, suscrito por los representantes legales de la empresa TALLER MECÁNICO TRACTO VICE, C.A., ciudadano A.D.C. y V.S., y el accionante, ciudadano N.G., en fecha 19 de septiembre de 2002, en la cual, de mutuo acuerdo deciden poner fin a la relación laboral, conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la disolución de la sociedad de los representantes de la accionada, en la cual se comprometió a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.7.075.371,60, cuyo recibo de liquidación consta al folio 343, de fecha 30 de julio de 2.002, tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA CODEMADADA, TALLER NUVOLARI, C.A:

  16. Informe dirigido a la Cámara Venezolana de la Construcción, cuyas resultas corren insertas al folio 69 de la tercera pieza del expediente, señalando que la empresa TALLER NUVOLARI, C.A, no es miembro afiliado de la Cámara venezolana de la Construcción, otorgándole valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA, TALLER TRACTO VICE, C.A.

  17. Identificada “Nº.1 e inserta a los folios 342 al 344 de segunda pieza del expediente, documental contentiva de original de acta de convenio suscrita por el ciudadano N.G., las cuales ya fueron valoradas en el análisis de las probanzas incorporadas por el accionante. Así se establece.

  18. Identificada “Nº.2” e inserta a los folios 346 y 347 de la segunda pieza del expediente, documental contentiva de planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa este Tribunal que dicha documental no fue atacada por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece

  19. Identificada “Nº.3 e inserta a los folios 348 al 352 de segunda pieza del expediente, documental contentiva de original de acta de convenio suscrita por el ciudadano R.C., Del contenido de dichas documentales, se evidencia, acta de convenio, suscrito por los representantes legales de la empresa TALLER MECÁNICO TRACTO VICE, C.A., ciudadano A.D.C. y V.S., y el accionante, ciudadano R.C., en fecha 19 de septiembre de 2002, en la cual, de mutuo acuerdo deciden poner fin a la relación laboral, conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la disolución de la sociedad de los representantes de la accionada, en la cual se comprometió a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.8.546.205,40, cuyo recibo de liquidación consta al folio 349 y 350, de fecha 30 de julio de 2.002, tienen pleno valor probatorio. Así se establece.

  20. Informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren inserta a los folios, 136 de la tercera pieza del expediente; en la cual no consta la información requerida. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTES

    De conformidad con la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de esta Circunscripción y Sede; la Juez del a quo, en pleno uso de la facultad conferida en dicha disposición procedió a interrogar a las partes. En primer lugar, a los co accionantes, P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M., y al ciudadano A.D.C., de lo que este Juzgador pudo verificar, de los propios dichos del director, de las empresas TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO, C.A., que se regían por la Convención colectiva de la Rama de Construcción, otorgándole el beneficio a los trabajadores.

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo los representantes judiciales de la parte actora y demandada, abogados E.D. y A.M.M., interpusieron formal apelación en fecha 25 y 26 de julio de 2.007, la cuales se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, respectivamente, oyéndose en ambos efectos para el posterior envío a esta alzada, para su remisión.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.D.. Así mismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, accionantes, P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M. debidamente acompañados de su apoderado judicial el abogado A.M.M.M.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado accionante, quien entre otras cosas señaló: Que apela respecto de la improcedencia declarada por la Juez a quo, relativo al beneficio establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva por Rama de Actividad de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por cuanto comprende la misma naturaleza indemnizatoria de los salarios caídos, declarados procedentes a favor de los accionantes en sede administrativa, siendo de eminente orden público. Al respecto aduce, que si bien es cierto, que dicho beneficio, es en si mismo, de carácter indemnizatorio; equiparado a los salarios caídos, los mismos nunca fueron satisfecho por la accionada y menos aún reclamados por vía judicial; en consecuencia, mal podría declarar su improcedencia, por cuanto no existe doble indemnización; solicitando la declaratoria de su procedencia. Por su parte, la apoderada judicial de las empresas codemandadas, señaló su inconformidad con el fallo dictado, respecto de la forma como se fundamentó la existencia de la relación laboral con todas la accionadas, al solo tomar en cuenta la providencia administrativa, así mismo, respecto de la conformación del grupo de empresa, alegó que no puede establecerse un vínculo entre ellas, solo por identidad de accionantes, ya como consta en autos, la naturaleza de objeto de cada una de ellas, no son compatibles. Por otro lado, respecto de la aplicación del Laudo Arbitral y la Convección Colectiva de la Construcción, alude que las codemandas no deben cumplir con las mismas, en virtud de no ser extensiva ni estar afiliada a la misma, y menos aún su representado jamás reconoció su aplicación, en la declaración de parte, como lo dejo establecido la Juez del aquo.

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez en atribución de la facultad conferida en la norma contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el acto de dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad, procedió a dictar el fallo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Vistos los términos en que quedó establecidos los límites de la controversia, así como las probanzas incorporadas a los autos, este Juzgador, estima hacer las siguientes consideraciones; en primer lugar, como punto previo, en virtud de la defensa de la prescripción opuesta por la codemandada, TALLER TRACTO VICE, C.A. , se tiene:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La codemandada, TALLER TRACTO VICE, C.A., alega que el vínculo laboral que existió con entre los ciudadanos P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M., concluyó en fecha 30 de julio de 2002, por mutuo acuerdo, en virtud de la separación de la sociedad entre los ciudadanos V.S. y A.D.C., por lo tanto la presente acción se encuentra prescrita, conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 61: Todas las acciones que provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio

    .

    Ahora bien, el artículo 64, literal a) indican:

    Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; …”

    Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se desprende, en primer lugar, que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para intentar las acciones que le correspondan con relación a sus derechos laborales, es de un (1) año, computado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Asimismo señala la norma, que dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la interposición de una reclamación, ante la autoridad judicial, siempre y cuando el lapso concedido por Ley no haya expirado o en su defecto, una vez introducida la reclamación, se cite o se notifique al demandado, dentro de los dos meses siguientes a la interposición de la misma, lo que configuraría la puesta en mora el patrono por medio del conocimiento de la demanda incoada en su contra.

    Por otro lado, consta de las actas procesales, procedimiento administrativo Nº. 030-05-01-00805, de reenganche y pago de salarios caídos, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora con sede en Guatire en el cual se dictó, providencia administrativa Nº.208-05 en fecha 25 de octubre de 2005, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

    Bajo esta premisa, el derogado artículo 140 del Reglamento de la Ley citada, vigente para ese entonces, actualmente artículo 110 del nuevo Reglamento, señala:

    Artículo 140: Cómputo de la Prescripción: En los casos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    De la norma citada se desprende, que en caso de que exista un procedimiento administrativo, el lapso de prescripción se comenzará a computarse, una vez dictado una sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto de dicha decisión. En el presente caso, se dictó providencia administrativa en fecha 25 de octubre de 2005, sin embargo se evidencia, actuaciones posteriores como efecto de dicha providencia, lo que equivaldría actos que tienen el mismo efecto de la sentencia, aludidos en el precitado artículo, cuya última actuación, se verificó el 16 de diciembre de 2005, relativa a la diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada E.D., donde deja constancia del recibo de las copias de dicha providencia administrativa, que constituye la oportunidad a partir de la cual, comenzaría a computarse el lapso de prescripción.- Así se establece.

    Al subsumir las normas ut supra trascritas, al caso bajo análisis, se evidencia que los accionantes interrumpieron el lapso de prescripción para intentar las acciones laborales, al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 25 de enero de 2006, solo habiendo transcurrido 01 mes y 15 días desde la realización del último acto válido para interrumpir la prescripción; en consecuencia debe forzosamente declarar sin lugar la defensa perentoria de la prescripción y así se decide.

    A continuación, este sentenciador, pasa a pronunciarse sobre los aspectos controvertidos respecto del fondo del asunto.

    De la presunción de la admisión de los hechos por parte de la empresa codemandada, CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A.

    Observa quien sentencia, que en fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Guarenas y Sede, efectivamente declaró la presunción de la admisión de los hechos, alegados por los accionantes, solo respecto de la coaccionada, CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., por no comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar.

    En este sentido, es menester transcribir el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

    .

    La norma anteriormente transcrita, establece la consecuencia jurídica que deviene del incumplimiento de la carga procesal de la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia Preliminar; otorgándole eximirse de dicha responsabilidad, siempre y cuando, aporte prueba fehaciente de que su impedimento a asistir a dicho acto, se fundamente en razones y fundados motivos por caso fortuito o fuerza mayor, lo cual debe ser dilucidado por ante el Tribunal Superior del Trabajo, una vez ejercido el recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo. Sin embargo, en los casos en los cuales exista un litis consorcio pasivo y se configure el supuesto que una de las coaccionadas no comparezca a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reitera y pacífica, que debe declararse la presunción de la admisión de los hechos solo respecto del incompareciente, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos y en el supuesto de que no se logre, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio del Trabajo, conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien deberá pronunciarse sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora y declararlos procedentes, en el caso de que hayan sido invocados conforme a la Ley.

    Ahora bien, del exhaustivo estudio y análisis del fallo recurrido, se evidencia que el Juzgado a quo, estableció que por no existir algún elemento probatorio que demostrare algún vínculo laboral entre la coaccionada incompareciente y los accionantes, declaró sin lugar la demanda.

    Al respecto, es cierto que el Juez, debe determinar la ilegalidad de la acción que supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, así como la contrariedad de la pretensión con el derecho, que se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley presunción.

    Bajo esta premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

    Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho

    .

    Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

    De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)”.

    Del extracto trascrito, se infiere, que la demandada incompareciente, puede ejercer los recursos correspondiente contra el fallo, desvirtuando la acción frente a la ilegalidad o contrariedad en derecho, es decir, debe atacar directamente y enervar la acción por ser inédita en el ordenamiento jurídico vigente, o bien porque los hechos pretendidos no se encuentran en subjunción con el supuesto jurídico encuadrado; y no se trata de desvirtuar mediante probanzas los hechos admitidos, mediante la confesión declarada. Esta facultad esta conferida a la parte contumaz; en virtud de preservar el derecho a la defensa, en recurrir a instancias superiores, las cuales deben pronunciarse sobre los puntos descritos, siempre tomando en cuenta la admisión de los hechos.

    Por otro lado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra facultado, para examinar los elementos constitutivos de la demanda y establecer si existe ilegalidad o contrariedad en el derecho, lo cual emerge de pleno derecho; que no debe entenderse como la extensión de esa facultad, para determinar ante los medios probatorios, los hechos que se tienen como ciertos, ante la confesión en que incurrió el incompareciente.

    Establecido lo anterior, la Juez del aquo, erró en la interpretación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar sin lugar la demandada, en virtud de no haber verificado a través de los medios probatorios, la existencia de una prestación de servicio; hecho que en razón de la admisión de los hechos declarada, se debe establecer como cierto, en consecuencia; este Juzgador, en virtud de la admisión de los hechos declarada en fecha 20 de marzo de 2007, se establecen como ciertos los siguientes hechos, respecto de la codemandada, CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A, la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, el despido injustificado alegado, así como la aplicación del Laudo Arbitral de la Construcción con vigencia desde 16 de mayo de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2003 y la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006).

    De la existencia de la Relación Laboral desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 25 de octubre de 2005.

    Las empresas codemandadas, niegan la relación de trabajo, de los accionantes en el periodo antes aludido, aludiendo la empresa TALLER TRACTO VICE, C.A., que los ciudadanos P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M. que finalizó el vínculo laboral que los unía en fecha 30 de julio de 2002; por mutuo acuerdo, en cuya oportunidad, recibieron sus liquidaciónes por concepto de prestaciones sociales, lo cual consta según acta de convenio, la cual fue valorada por este Tribunal.

    No obstante, consta a los folios 279 al 296 de la segunda pieza del expediente, recibos de salarios de la empresa TALLER NUVOLARI, C.A., a nombre de los actores, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, a los que se otorgó valor probatorio, en el cual consta la remuneración semanal percibida por los accionantes en los periodos correspondientes a los años agosto 2.002, 2003 y 2.005; así mismo, ante el reconocimiento de los documentos en los cuales se verificaba el aporte de los accionantes al Seguro Social Obligatorio, considera quien aquí sentencia, que constituyen elementos de los cuales se deriva la prestación de servicios de los accionantes con la empresa TALLER NUVOLARI, C.A.

    Como refuerzo de lo anterior, consta del acervo probatorio, las inspecciones realizadas por la Notaría del Municipio Plaza y la Inspectoría del Municipio Plaza y Zamora, en fecha 22 de agosto de 2005 y 23 de agosto de 2005, respectivamente, en las cuales ambas dejan constancias de la presencia de los ciudadanos accionantes, en la sede de la empresa TALLER NUVOLARI, C.A., como trabajadores; así mismo, consta de tales documentos, la situación irregular presentada en dicha sede, en la cual, se les negó el acceso a los trabajadores, mediante el cierre de las puertas de la misma, con cadenas y candados.-

    Ahora bien, tomando en consideración los hechos anteriormente establecidos, en concatenación con el procedimiento administrativo, por reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, cuya providencia administrativa de fecha 25 de octubre de 2.005, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, quedando establecida la relación laboral, entre otras, con la empresa antes mencionada, así como el hecho que el despido se realizó sin justa causa. Así se establece.-

    De la existencia de la unidad económica entre las coaccionadas.

    Corresponde determinar en el presente caso, la existencia de la unidad económica entre las empresas TALLER TRACTO VICE, C.A., MAQUINARIAS DACO, C.A., TALLER NUVOLARI, C.A., a los efectos de establecer la procedencia de responsabilidades solidarias en referencias a los pasivos laborales que sean declarados procedentes si fuere el caso, este Juzgador observa de las actas procesales:

    El artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la unidad económica, que a su vez, es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la referida Ley cuando señala qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen la referida unidad, enfatizando tal precepto la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Es así, que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Sustantiva, establece:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    La norma aludida, establece una presunción iuris tamtum, respecto de la existencia de un grupo de empresas, cuado se verifique, una identidad entre accionistas y la junta de administración y dirección, la realización de actividades conexas y concurrentes e identidad de denominación entre otros; ello en virtud de constituir elementos de carácter enunciativo, que dependen a una idea de integración hacia un fin específico.

    Por otra parte, de conformidad con las previsiones del artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral son considerados representantes del patrono los trabajadores que ejerzan funciones de dirección o administración, gerentes, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios, aunque no tengan mandato expreso, obligando a la empresa para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

    En este sentido, del acta constitutiva de la empresa TALLER NUVOLARI, C.A., inserto a los folios 109 al 114 de la primera pieza del expediente, las facultades de representación la detentan, el ciudadano VICENZO SANTINI, G.S. y MARISELLA SANTINI, en su carácter de presidente, vicepresidente y director general, respectivamente; cuyo objeto consiste en la reparación y fabricación de piezas para maquinarias industriales, fresas, torno, dobladora y guillotina y toda actividad que se relacione con el ramo.

    Asimismo, consta a los folios 9 al 21 de la primera pieza del expediente, Registro Mercantil de la empresa TALLER MECÁNICO TRACTO VICE, C.A., cuya dirección se encuentra a cargo de los ciudadanos, A.D.C. y el antes mencionado VICENZO SANTINI, cuyo objeto consiste en la explotación de los ramos de compra y venta al mayor y delta, importación, exportación, fabricación, reparación, reconstrucción, representación, comercialización, alquiler y distribución de todo tipo de maquinaria pesada relativas a la industria de la construcción; así como agrícolas e industriales, repuestos, accesorios y demás piezas y herramientas necesarias para la reparación de las mismas.

    Por otra parte, consta a los folios 22 al 34 de la primera pieza del expediente, registro mercantil de la codemandada, MAQUINARIAS DACO, C.A, cuyos representantes legales, son los ciudadanos A.D.C. y D.D.C., en su carácter de directores. Así mismo, el objeto de dicha compañía anónima comprende la integración de los objeto de las dos empresas antes mencionadas.

    Visto lo anterior, no existe duda alguna, de la conformación un grupos de empresas, en donde se evidencia a todas luces una unidad económica, al existir identidad de accionistas, aún cuando se encuentran otras que conforman conjuntamente dichas sociedades quienes ejercen la administración de las mismas y cuyas actividades, se integran perfectamente a una rama específica como es la fabricación, reparación, comercialización de maquinarias pesadas y herramientas de la construcción, en consecuencia, se declara la existencia de la unidad económica, entre las empresas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO, C.A. y por ende la responsabilidad solidarias entre ellas a los efectos de pego de la obligaciones laborales que tengan lugar en la presente causa. Así se establece

    A los fines de aportar la fundamentación antes señalada se transcribe parcialmente la sentencia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCHESCHI, Caso: F.L.B. contra las empresas AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A., AUTOMOTRIZ VENEZOLAN, C.A. AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., AUTO CAM, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A. y ORTIZ Y MEJÍA, C.A., cuyo contenido es el siguiente:

    Omisis… “En tal sentido, y extremando sus funciones jurisdiccionales, esta Sala de Casación Social estima pertinente formular las siguientes reflexiones:

    Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala pondera fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, el cual desarrolló al tenor siguiente:

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

    De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

    (...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

    Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

    En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

    Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

    Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

    (...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento)

    .

    De la aplicación del Laudo Arbitral de la Construcción con vigencia desde 16 de mayo de 2001 hasta el 20 de noviembre de 2003 y la Convención Colectiva de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006)

    Consta de la prueba de informe dirigida a la Cámara Venezolana de la Construcción, cuyas resultas corren insertas al folio 69 de la tercera pieza del expediente, que la empresa TALLER NUVOLARI, C.A, no es miembro afiliado de la Cámara venezolana de la Construcción; no obstante el ciudadano A.D.C., de la declaración de parte, indicó como bien se pudo observar del material audiovisual que a tal efecto se empleó para el registro de la audiencia de juicio, que era aplicada la convención colectiva de la rama de la construcción a los efectos de los beneficios de los trabajadores, constituyendo una confesión y en este sentido será apreciada para calcular los beneficios que le correspondan a los accionantes. Así se establece.-

    Por todo lo antes expuesto, al haber determinado la existencia de la relación de trabajo de los accionantes, desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 22 de agosto de 2005, cuya ruptura se configuró por ser objeto de despido injustificado, aunado al hecho que del material probatorio no consta el pago liberatorio de las obligaciones derivadas de esa relación de trabajo; ni elemento alguno que desvirtuara las pretensiones este Tribunal condena a las empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. y MAQUINARIAS DACO, C.A. el pago de los conceptos que se determinarán a continuación, bajo los siguientes parámetros:

    Del beneficio de la oportunidad del pago establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006).

    Este Tribunal observa que dicho beneficio tiene carácter indemnizatorio, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que consiste en generar el derecho al cobro del salario diario hasta que se realice el efectivo pago de las prestaciones. En este sentido, si bien es cierto que este beneficio se equipara al pago de los salarios caídos; no es menos cierto, que aún cuando en sede administrativa fueron condenados a pagar, en la presente acción no fueron objeto de pretensión, por lo tanto mal podría considerarse como una doble indemnización, en consecuencia, se declara procedente tal derecho contados a partir del 22 de agosto de 2005 fecha de la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución, a razón del último salario devengado por los accionantes. Así se decide.-

    Relación de Trabajo ciudadano P.A.C.M.:

    Cargo: Auxiliar de deposito

    Fecha de Ingreso: 02/08/2002

    Fecha de Egreso: 22/08/2005

    Motivo: Despido Injustificado.

    Tiempo de servicio: 3 años y 22 días

    Salario diario: Bs. 21.312,50

    Salario Integral Bs. 28.357,47.

    Diferencia Salarial, el Trabajador conforme a la cláusula de la convención colectiva de se le adeuda:

    Agos 02 – Dic 02 Bs. 8.185,54 Bs. 11.960,00 Bs. 3.774,46

    Dic 03 – nov 04 Bs. 13.642,56 Bs. 17.050,00 Bs.3.407,44

    Dic 04 – agos 05 Bs. 13.642,56 Bs. 21.312,50 Bs. 7.669,94

    Agos 02 – dic 02 150 días a razón de Bs. 3.774,46 Bs. 566.169,00

    Dic 03 – nov 04 360 días a razón de Bs. 3.407,44 Bs.1.226.678,40

    Dic 04 – agos 05 262 días a razón de Bs. 7.669,94 Bs. 2.009.524,28

    Diferencia Salarial: TOTAL Bs. 3.802.371,68

    Bono de asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula XX del Laudo Arbitral y Claúsula 10 de la Convención Colectiva.

    4 días de salario bimensualmente y 1 día adicional al 4º mes

    Agos 02 – may 03 30 días a razón de Bs. 11.960,00 Bs. 358.000,00

    Jun 03 – nov 03 30 días a razón de Bs. 13.640,00 Bs.409.200,00

    Dic 03 – nov 04 87 días a razón de Bs. 17.050,00 Bs.1.483.350,00

    Dic 04 – agos 05 78 días a razón de Bs. 21.312,50 Bs. 1.662.375,00

    Diferencia de Asistencia, Puntal y Perfecta: TOTAL Bs. 3.913.725,00

    Indemnización por Despido:

    90 días a razón de Bs. 28.357,47 = 2.552.172,30

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    60 días a razón de Bs. 28.357,47 = 1.701.448,20

    Vacaciones Vencidas 2004 y Vacaciones Fraccionadas 2005 (Cláusula 24)

    Vacaciones anuales 58 días y vacaciones fraccionadas 4,8 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días.

    Vacaciones: 58 días a razón de 21.312,50 = Bs.1.236.125,00

    Vacaciones Fraccionadas: 4,8 días a razón de 21.312,50 = Bs. 102.300,00

    Diferencia de utilidades de los periodos 2004 y utilidades fraccionadas (Cláusula25)

    Utilidades anuales 82 y utilidades fraccionas 6,83 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días.

    2002 33,33 días a razón de Bs.3.407,44 = Bs.113.581,33

    2004 82 días a razón de Bs. 3.407,44 = Bs. 279.410,08

    Total Utilidades 2004 = Bs. 392.991,41

    Utilidades Fraccionadas 2005:

    54,64 días a razón de Bs. 21.312,50 = Bs 1.164.515,00

    Prestación de Antigüedad:

    Agos 02 – may 03 30 días a razón de Bs. 15.780,56 Bs. 473.416,80

    Jun 03 – nov 03 32 días a razón de Bs. 17.997,22 Bs.575.911,04

    Dic 03 – nov 04 64 días a razón de Bs. 22.496,53 Bs.1.439.777,92

    Dic 04 – agos 05 51 días a razón de Bs. 38.834,93 Bs.1.446.230,97

    Prestación de antigüedad: TOTAL Bs. 3.935.336,73

    Relación de Trabajo ciudadano N.A.G.M.:

    Cargo: Pintor de Primera

    Fecha de Ingreso: 02/08/2002

    Fecha de Egreso: 22/08/2005

    Motivo: Despido Injustificado.

    Tiempo de servicio: 3 años y 22 días

    Salario diario: Bs. 26.375,00

    Salario Integral Bs. 35.093,40.

    Diferencia Salarial, el Trabajador conforme a la cláusula de la convención colectiva de se le adeuda:

    Agos 02 – may 03 Bs. 12.278,31 Bs. 14.800,00 Bs.2.521,69

    May 03 – nov 03 Bs. 12.278,31 Bs. 16.880,00 Bs. 4.601,69

    Dic 03 – nov 04 Bs. 12.278,31 Bs. 21.100,00 Bs. 8.821,69

    Dic 04 – Agos 05 Bs. 12.278,31 Bs. 26.375,00 Bs. 14.096,69

    Agos 02 – may 03 300 días a razón de Bs. 2.521,69 Bs.756.507,00

    May 03 – nov 03 180 días a razón de Bs. 4.601,69 Bs. 828.304,20

    Dic 03 – nov 04 360 días a razón de Bs. 8.821,69 Bs. 3.175.808,40

    Dic 04 – Agos 05 262 días a razón de Bs. 14.096,69 Bs. 3.693.332,78

    Diferencia Salarial: TOTAL Bs. 8.453.952,32

    Bono de asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula XX del Laudo Arbitral y Claúsula 10 de la Convención Colectiva.

    4 días de salario bimensualmente y 1 día adicional al 4º mes

    Agos 02 – may 03 30 días a razón de Bs. 14.800,00 Bs. 444.000,00

    Jun 03 – nov 03 30 días a razón de Bs. 16.880,00 Bs.506.400,00

    Dic 03 – nov 04 87 días a razón de Bs. 21.100,00 Bs.1.835.700,00

    Dic 04 – agos 05 78 días a razón de Bs. 26.375,00 Bs. 2.057.250,00

    Diferencia de Asistencia, Puntal y Perfecta: TOTAL Bs. 4.843.350,00

    Indemnización por Despido:

    90 días a razón de Bs. 35.093,40 = 3.158.406,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    60 días a razón de Bs. 35.093,40 = 2.105.604,00

    Vacaciones Vencidas 2004 y Vacaciones Fraccionadas 2005 (Cláusula 24)

    Vacaciones anuales 58 días y vacaciones fraccionadas 4,8 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días.

    Vacaciones: 58 días a razón de 26.375,00 = Bs.1.529.750,00

    Vacaciones Fraccionadas: 4,8 días a razón de 26.375,00 = Bs. 127.479,17

    Diferencia de utilidades de los periodos 2002, 2003 y 2004 y utilidades fraccionadas (Cláusula25)

    Utilidades anuales 82 y utilidades fraccionas 6,83 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días.

    Año 2002 34,15 días a razón de Bs. 2.551,69 = Bs. 87.140,21

    Año 2003 80 días a razón de Bs. 4.601,69 = Bs. 368.135,20

    Año 2004 82 días a razón de Bs. 8.821,69 = Bs. 723.378,58

    Total Utilidades = Bs. 1.178.653,99

    Utilidades Fraccionadas 2005:

    54,64 días a razón de Bs. 26.375,00 = Bs 1.441.130,00

    Prestación de Antigüedad:

    Agos 02 – may 03 30 días a razón de Bs. 19.527,78 Bs. 585.833,40

    Jun 03 – nov 03 32 días a razón de Bs. 22.272,22 Bs.712.711,04

    Dic 03 – nov 04 64 días a razón de Bs. 27.840,28 Bs.1.781.777,92

    Dic 04 – agos 05 51 días a razón de Bs. 35.093,40 Bs.1.789.763,40

    Prestación de antigüedad: TOTAL Bs. 4.870.085,76

    Relación de Trabajo ciudadano L.R.C.M.:

    Cargo: Soldador de Primera

    Fecha de Ingreso: 02/08/2002

    Fecha de Egreso: 22/08/2005

    Motivo: Despido Injustificado.

    Tiempo de servicio: 3 años y 22 días

    Salario diario: Bs. 26.375,00

    Salario Integral Bs. 35.093,40.

    Diferencia Salarial, el Trabajador conforme a la cláusula de la convención colectiva de se le adeuda:

    Dic 03 – Nov 04 Bs. 17.053,21 Bs. 21.100,00 Bs. 4.046,79

    Dic 04 – agos 05 Bs. 17.053,21 Bs. 26.375,00 Bs. 9.321,79

    Dic 03 – Nov 04 350 días a razón de Bs. 4.046,79 Bs. 1.456.844,40

    Dic 04 – agos 05 262 días a razón de Bs. 9.321,79 Bs.2.442.308,98

    Diferencia Salarial: TOTAL Bs. 3.899.153,38

    Bono de asistencia Puntual y Perfecta (Cláusula XX del Laudo Arbitral y Claúsula 10 de la Convención Colectiva.

    4 días de salario bimensualmente y 1 día adicional al 4º mes

    Agos 02 – may 03 30 días a razón de Bs. 14.800,00 Bs. 444.000,00

    Jun 03 – nov 03 30 días a razón de Bs. 16.880,00 Bs.506.400,00

    Dic 03 – nov 04 87 días a razón de Bs. 21.100,00 Bs.1.835.700,00

    Dic 04 – agos 05 78 días a razón de Bs. 26.375,00 Bs. 2.057.250,00

    Diferencia de Asistencia, Puntal y Perfecta: TOTAL Bs. 4.843.350,00

    Indemnización por Despido:

    90 días a razón de Bs. 35.093,40 = 3.158.406,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso

    60 días a razón de Bs. 35.093,40 = 2.105.604,00

    Vacaciones Vencidas 2004 y Vacaciones Fraccionadas 2005 (Cláusula 24)

    Vacaciones anuales 58 días y vacaciones fraccionadas 4,8 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días.

    Vacaciones: 58 días a razón de 26.375,00 = Bs.1.529.750,00

    Vacaciones Fraccionadas: 4,8 días a razón de 26.375,00 = Bs. 127.479,17

    Diferencia de utilidades de los periodos 2004 y utilidades fraccionadas (Cláusula25)

    Utilidades anuales 82 y utilidades fraccionas 6,83 días por cada mes trabajado o fracción superior a 14 días.

    2004 82 días a razón de Bs.4.046,79 = Bs.331.836,78

    2005 54,64 días a razón de Bs. 26.375,00 = Bs. 1.441.130,00

    Prestación de Antigüedad:

    Agos 02 – may 03 30 días a razón de Bs. 19.527,78 Bs. 585.833,40

    Jun 03 – nov 03 32 días a razón de Bs. 22.272,22 Bs.712.711,04

    Dic 03 – nov 04 64 días a razón de Bs. 27.840,28 Bs.1.781.777,92

    Dic 04 – agos 05 51 días a razón de Bs. 35.093,40 Bs.1.789.763,40

    Prestación de antigüedad: TOTAL Bs. 4.870.085,76

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el decreto de ejecución. Así se decide

    Por último, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-

    Para los cálculos de los intereses moratorios y la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal que conozca de la ejecución del presente fallo a costa de las demandadas. Así se decide.

    El experto deberá realizar la experticia para la cuantificación de los montos condenados a pagar de acuerdo con los siguientes parámetros: A los efectos de la cuantificación del monto condenado a pagar, como consecuencia de la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006) aplicable a los ciudadanos P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M., se deberá considerar el lapso de la mora en el pago el cual comienza en fecha 22 de agosto de 2005 y deberá calcularse hasta la fecha del acto de ejecución de la sentencia con base en el ultimo salario diario, el cual queda establecido de la siguiente manera para el ciudadano P.A.C.M. veintiuno mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 21.312,50), para los ciudadanos N.A.G.M. y L.R.C.M. veintiséis mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 26.375,00), respectivamente.

    Por todo lo anterior, es forzoso para quien decide declarar, sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, con lugar apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, se modifica la sentencia dictada en fecha la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en cuanto a la presunción de la admisión de los hechos de la codemandada, CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., la procedencia de la oportunidad del pago establecida en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006) y Con Lugar la demanda.- Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, contra el sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada E.D., en su carácter de apoderada judicial de la demandada contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2007, dictada por EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. TERCERO: Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2007, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, en cuanto a la inclusión de la empresa CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A., y en relación a la aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006) CUARTO: Sin lugar la prescripción opuesta por la apoderada judicial de la empresa TALLER TRACTO VICE C.A. QUINTO: CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpusieron los ciudadanos P.A.C.M., N.A.G.M. y L.R.C.M., contra las empresas TALLER NUVOLARI, C.A., TALLER TRACTO VICE, C.A. CONSTRUCTORA TSUNAMIE, C.A. y MAQUINARIA DACO, C.A., SEXTO: Se ordena Experticia complementaria del fallo que se hará, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte del presente fallo SEPTIMO: Se condena en costa a la parte demandada tanto por la Primera Instancia, como de la audiencia de apelación por las resultas del jucio.-

    REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2007. Años: 196° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 1266-07

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