Decisión nº 8.953(CuadernodeTacha) de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente: N° 8.953

Parte demandante: Ciudadanos A.A.M.O., R.O.T. y H.M.S. y A.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775 y 9.520.671, respectivamente.-

Apoderados judiciales: Abogados J.R.H.L., CLARELIS M.E., J.M. y M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.201, 62.081, 61.769 y 48.620, respectivamente.-

Parte demandada: RESINGLAS, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1976, bajo el número 02, tomo 12-A, Sgdo.-

Apoderados judiciales: Abogados P.R.T.G., S.R.G. y L.H.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.958, 49.193 y 22.279, respectivamente.-

Motivo: INCIDENCIA DE TACHA

Surge la presente incidencia con motivo de la tacha propuesta en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “24” al “26” de la pieza principal del presente expediente, contentivo del JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO seguido por los ciudadanos A.A.M.O., R.O.T. y H.M.S. y A.R.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.359.920, 7.061.183, 7.127.775 y 9.520.671, respectivamente, contra la sociedad de comercio RESINGLAS, C.A., el cual era tramitado, para la época de la proposición de la tacha incidental, por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 28 de julio de 1999, cuya copia certificada riela al folio “01”, se ordenó la formación del presente cuaderno separado con inserción de los instrumentos sobre lo cuales recae la tacha incidental, así como la notificación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto en los artículos 440, 441, ordinal 14ª del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 132 ejusdem. De igual manera, se reglamentó el lapso probatorio que comenzaría a correr el día de despacho siguiente a aquel en que el Tribunal, por auto separado, determinase los hechos sobre los cuales habría de recaer el contradictorio incidental.

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 1999, cursante a los folios “05” al “07”, la representación judicial de la parte demandada formalizó, tempestivamente, la tacha propuesta.

A través de diligencia de fecha 26 de julio de 1999, inserta al folio “66” de la pieza principal, la parte demandante refirió los hechos por los cuales insiste en hacer valer los instrumentos tachados.

Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2000, que riela a los folios “39” y “40”, se ordenó la reposición del trámite incidental al estado en que se encontraba a la fecha en que se ordenó notificar al Ministerio Público, razón por la cual se procedió a reglamentar nuevamente, por auto que cursa al folio “41”, el lapso probatorio que comenzaría a correr el día de despacho siguiente a aquel en que el Tribunal, por auto separado, determinase los hechos sobre los cuales habría de recaer el contradictorio incidental.

Por auto de fecha 17 de julio de 2000, inserto al folio “43”, el Tribunal precisó los hechos sobre los cuales habría de recaer las pruebas, en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2000 (folio “144”), el Alguacil J.H., dio cuenta de la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumplida en fecha 17 de julio de 2000.

En fecha 20 de julio de 2000, la representación de la parte demandada presentó el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios “51”y “53”, el cual fue agregado al presente cuaderno separado mediante auto de fecha 25 de julio de 2000 (folio “54”).

En fecha 19 de julio de 2000, la representación de la parte demandante consignó el escrito de promoción de pruebas que riela al folio “55”, el cual fue agregado al presente cuaderno separado mediante auto de fecha 25 de julio de 2000 (folio “56”).

Por auto de fecha 20 de julio de 2000 (folio “48”), se fijó la oportunidad para proceder con sujeción a lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2002, cursante a los folios “158” al “165” de la pieza principal, se inició un trámite recursivo que culminó con la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios “264” al “268” de la pieza principal), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicada el 15 de octubre de 2004.

Luego de haberse recibido el presente expediente, previa distribución automatizada, aleatoria y equitativa, se produjo el abocamiento al conocimiento de la causa de quien suscribe como Juez, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005 cursante al folio “276” de la pieza principal, ordenando la respectiva notificación de las partes a los fines de la continuación de su curso legal.

Cumplidas las notificaciones y reanudado el curso de la causa, mediante autos de fecha 25 de noviembre de 2005 (folios “115”, “116” y “118”), se ordenó la notificación del Ministerio Público, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes.

De igual manera, por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio “118”), se fijó la oportunidad a los fines de que la funcionaria Y.B., con vista a los instrumentos tachados, rindiese su declaración sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento de los instrumentos sobre los cuales versa la tacha, acto celebrado en fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en acta que riela a los folios “119” y “120”.

Concluido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes orales a que se contrae el numeral “3” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 11 de enero de 2006, oportunidad en la cual se acordó la suspensión de la causa durante ocho días de despacho a los fines de que las partes adelantasen las conversaciones necesarias para lograr un acuerdo transaccional que ponga fin a la causa.

No obstante lo anterior, una vez vencido el referido lapso de suspensión de la causa, sin que conste en auto que las partes hayan logrado algún medio de autocomposición procesal, se pasa a dictar sentencia que resuelva la incidencia suscitada con motivo de la tacha propuesta, en los siguientes términos:

Tal y como se ha señalado, en la oportunidad a la contestación a la demanda cursante a los folios “24” al “26” de la pieza principal, la representación judicial de la parte demandada, RESINGLAS, C.A., tachó “de falsos tanto al escrito de solicitud de calificación de despido como el acta de presentación de la acción de fecha 19/02/99, inserta a los folios 1 y 2 del expediente, respectivamente”, así como “el Poder Apud Acta de fecha 30 de marzo de 1999, inserto al folio 5 del expediente”, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 138º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante escrito producido en la oportunidad de formalización de la tacha propuesta, la representación de la parte demandada, RESINGLAS, C.A., señaló:

DE LA FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS

Artículo 1380.-“…EL INSTRUMENTO PUBLICO O QUE TENGA LAS APARIENCIAS DE TAL PUEDE TACHARSE CON ACCION PRINCIPAL O REDAGÜIRSE INCIDENTALMENTE COMO FALSO, CUANDO SE ALEGARE CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTE CAUSALES:

3ª QUE ES FALSA LA COMPARECENCIA DEL OTORGANTE ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, CERTIFICADA POR ESTE, SEA QUE EL FUNCIONARIO HAYA PROCEDIDO MALICIOSAMENTE O QUE SE LE HAYA SORPRENDIDO EN CUANTO A LA IDENTIDAD DEL OTORGANTE…

(subrayado mio)

En efecto, de las actas procesales que integran el expediente se desprende que los ciudadano A.B.M. y J.S.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.137.118 y V.-7.072.586, respectivamente, presentaron sendos escritos donde además de desistir de la acción y del procedimiento, señalan textualmente lo siguiente: `… e igualmente, hago de su conocimiento que tanto la referida solicitud como el PODER APUD ACTA inserto en autos al Folio Nº 5 del expediente lo firmé en la oficina del abogado J.R.H.L. y nunca estuve presente ni en el Tribunal para el momento de interponer la solicitud, ni en el otorgamiento del referido poder, motivo por el cual lo revoco en todas y cada una de sus partes… ´. De lo que se evidencia la falsedad de los instrumentos señalados, por ser falsa la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario, es decir, ante la Secretaría de este Tribunal, e igualmente se colige la colusión y el fraude procesal en el presente juicio en perjuicio de mi mandante, por ser tales actos contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual contempla el principio de lealtad y probidad en el proceso.

CONCLUSIONES

Si bien es cierto que el escrito de solicitud de calificación de despido es un documento privado, no lo es menos que el acta de presentación del referido escrito de fecha 19 de febrero de 1999, inserto al folio 2 del expediente, así como el poder apud-acta que consta al folio 5 del expediente, fechado 30 de marzo de 1999, constituyen documentos públicos que conforman las actas que integran el expediente por intervenir en los mismos un funcionario público como lo es, en el caso que nos ocupa, la Secretaria de este Juzgado lo que hace procedente la tacha de los referidos documentos conforme a las disposiciones antes señaladas por lo que ha de investigarse si, efectivamente el funcionario público fue sorprendido en su buena fe o actuó maliciosamente en el presente juicio…

A partir de todo lo anteriormente expuesto se advierte que:

 La tacha promovida recae sobre el escrito libelar y el auto de su presentación cursantes a los folios “02” y “03”, así como sobre el poder apud acta que corre al folio “04”,

 La tacha se ha propuesto a partir de las declaraciones A.B.M. y J.S.C., quienes adujeron que el otorgamiento de los instrumentos tachados se produjo en la oficina del abogado J.R.H.L. y no en la sede del Tribunal;

 La tacha se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil, es decir, por reputarse falsa la comparecencia de los otorgantes ante el funcionario público llamado a presenciar el acto, vale decir, ante la funcionaria Y.B., otrora Secretaria del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de dar contestación a la tacha propuesta, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 1999, inserta al folio “66” de la pieza principal, señaló:

 Que insiste en hacer valer el libelo de calificación de despido, por cuanto fue instaurado en tiempo útil y cumpliendo con todos sus requisitos;

 Que no es cierto que los trabajadores no hayan acudido al Tribunal, en virtud de que los mismos cumplieron con la formalidad de presentarse ante los funcionarios competentes;

 Que el poder presentado en fecha 30 de mayo de 1999 también cumplió con la formalidad correspondiente y el mismo fue impugnado por no tener la certificación de la Secretaría, cuando ello se solicitó en el mismo poder.

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, pesa sobre la parte demandada, RESINGLAS, C.A., la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta la tacha propuesta, tal y como quedó establecido auto de fecha 17 de julio de 2000, inserto al folio “43”, dictado en cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y mediante el cual se establecieron los cuales habría de recaer las pruebas y la parte a la cual concernía tal actividad probatoria, en los siguientes términos:

Visto el ESCRITO DE FORMALIZACION DE TACHA, mediante la cual se pretende enervar el valor probatorio de los recaudos que corren insertos a los folios 2, 3 y 4, fundamentada en el Ordinal 3ª del Artículo 1.280 del CODIGO CIVIL (que es falsa la comparecencia del otorgante ante el Funcionario Público…), y visto así mismo el Escrito de Contestación, donde la parte actora insiste en hacer valer los documentos tachados; de conformidad con lo señalado en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada tachante demostrar sus afirmaciones de hecho, vale decir que el escrito libelar, su auto de presentación, así como el poder apud-acta conferido por los actores, fue firmado en la Oficina del Abogado J.R.H.L., y no en presencia de la Secretaría, y en consecuencia, los Co-demandantes ciudadanos A.B.M. y J.S.C., no comparecieron por ante este Tribunal, tal como éllos lo afirman en los Escritos cursantes a los folios 12 y 13 de la pieza principal; escritos éstos contentivos del desistimiento del procedimiento y de la acción por éllos incoada

(Destacado de este Tribunal de 1º Instancia de Juicio del Trabajo)

  1. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y TACHANTE, RESINGLAS, C.A.:

    Con motivo de la tacha incidental, la representación de la parte demandada y tachante, RESINGLAS, C.A., mediante escrito que riela a los folios “51” al “53”, promovió los siguientes medios de prueba:

    Documentales:

    (i) Los documentos insertos a los folios “12” y “13” de la pieza principal del expediente, constituidos por los escritos presentados por los ciudadanos A.B.M. y J.S.C., a través de los cuales cada uno de sus otorgantes desisten tanto del procedimiento como de la acción de calificación de despido incoada contra RESINGLAS, C.A., así como declaran que “…tanto la referida solicitud como el PODER APUD ACTA inserto en autos al Folio Nº 5 del expediente lo firme en la oficina del abogado J.R.H.L. y nunca estuve presente ni en el Tribunal para el momento de interponer la solicitud, ni en el otorgamiento del referido poder…”

    A las referidos documentales no se les confiere valor probatorio alguno por cuanto en las mismas se encuentran vertidos los hechos que, precisamente, son parte del objeto de prueba, vale decir, que los ciudadanos A.B.M. y J.S.C., otorgaron los documentos tachados en la oficina del abogado J.R.H.L. y no en la sede del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    Admitir lo contrario implicaría incurrir en el sofisma denominado “petición de principio”, vale decir, aquel error de juicio que se produce al dar por probado o aceptar como probado aquello que debe ser objeto de la prueba, procurando la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que no se efectuó. Así se declara.-

    (ii) El documento inserto al folio “04” del cuaderno separado, contentivo del poder apud acta de fecha 30 de marzo de 1999, al cual no se le confiere valor probatorio por tratarse, precisamente, de uno de los instrumentos sobre los cuales ha recaído la tacha propuesta. Así se decide.-

    (iii) El documento que riela al folio “28” de la pieza principal, constituido por la diligencia suscrita por los otorgantes de los instrumentos tachados, ciudadanos A.A.M.O., R.O.T., H.M.S. y A.R.S., mediante la cual dejan sin efecto el poder apud acta de fecha 30 de mayo de 1999.

    La eficacia probatoria de dicha documental se limita a establecer que el instrumento poder objeto de tacha fue dejado sin efecto, sin que aporte algún elemento de juicio que permita apreciar –tal y como lo señala la parte tachante- la confesión de los vicios de ilegalidad del poder apud acta cuestionado de falso.

    En consecuencia, a la documental promovida no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto no contribuye a la formación de criterio respecto de lo que debe ser objeto de prueba, vale decir, que los instrumentos tachados hubieren sido otorgados en la oficina del abogado J.R.H.L. y no en la sede del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.-

    Testimoniales:

    (iv) De los ciudadanos A.B.M. y J.S.C., quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de sus testimoniales, tal y como consta en las actas de fecha 30 de noviembre de 2005, que rielan a los folios “121” y “122” del presente cuaderno separado. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

  2. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDANTES, CIUDADANOS A.A.M.O., R.O.T., H.M.S. y A.R.S.:

    Por su parte, la representación judicial de los accionantes de autos, ciudadanos A.A.M.O., R.O.T., H.M.S. y A.R.S., mediante escrito cursante al folio “155” promovió la prueba testimonial que resultó inadmitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 y cursante al folio “116”, el cual causó ejecutoria por no haber sido recurrido en forma alguna. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.-

    Tal y como se ha señalado, por auto de fecha 25 de noviembre de 2005 (folio “118”), se fijó la oportunidad a los fines de que la funcionaria Y.B., con vista a los instrumentos tachados, rindiese su declaración sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento de los instrumentos sobre los cuales versa la tacha, acto celebrado en fecha 29 de noviembre de 2005, según consta en acta que riela a los folios “119” y “120”, todo de conformidad a lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    En la referida oportunidad, la funcionaria Y.B., quien se desempeñó como Secretaría del suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la época de las documentales tachadas, fue objeto del interrogatorio efectuado bajo fe de juramento y en los términos que se reproducen a continuación:

    “PRIMERO: ¿Reconoce usted las firmas de Secretaría que aparecen en el auto de presentación que riela al folio “03” y que se le presenta para su vista? Contestó: “Si, son mis firmas autógrafas”. SEGUNDO: ¿Reconoce usted la firma de Secretaría que aparece al pie del instrumento poder que riela al vuelto de folios “04” y que se le presenta para su vista? Contestó: “Si, es mi firma autógrafa”. TERCERO: ¿Puede dar una breve explicación en relación al otorgamiento del auto de presentación que riela al folio “03”? Contestó: “Si. De lo que se evidencia en el expediente, para la época en que se presentó la demanda de calificación de despido el extinto Tribunal Tercero Laboral actuaba como distribuidor de causas. En ese entonces, las demandas la recibía la funcionaria S.A. y revisaba que los recaudos estuviesen en orden y acto seguido me daba cuenta de la presentación de la demanda para verificar la identidad del o de los demandantes y firmar la nota de presentación, todo lo cual se hacía en mi presencia. Así se procedía.” CUARTO: ¿Puede dar una breve explicación en relación al otorgamiento del poder apud acta que riela al folio “04”? Contestó: “En los casos de poder apud acta venía el otorgante con su abogado y suscribían el poder en mi presencia. Yo siempre revisaba la identidad de los comparecientes de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Es todo”. QUINTO: ¿Tiene otro señalamiento que hacer? Contestó: “Si. En el extinto Tribunal Tercero del Trabajo manejé muchos expedientes en el ejercicio de mis funciones como Secretaria y por ello no recuerdo específicamente el otorgamiento de los documentos tachados, pero lo que si puedo indicar es que la firma que aparece en los referidos documentos es mía, es auténtica. Finalmente debo señalar que nunca he procedido en la forma como lo sugiere la parte tachante pues todas las demandas y los poderes apud acta se firmaban en mi presencia y en la sede del Tribunal.”

    Cabe destacar que al acto de declaración de la funcionaria Y.B., no compareció representación alguna de las partes en juicio.

    Con vista al material probatorio producido en auto, se concluye que la parte demandada y tachante, RESINGLAS, C.A., no consiguió demostrar las alegaciones de hecho que fundamentan la tacha propuesta, es decir, no logró probar que el escrito libelar, el auto de su presentación, así como el poder apud-acta conferido por los actores, haya sido otorgado en la oficina del abogado J.R.H.L. y no en presencia de la Secretaria del suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Por otra parte, a partir de las propias declaraciones rendidas por la ciudadana Y.B., funcionaria llamada a presenciar el acto de otorgamiento de los instrumentos tachados, queda establecido que los otorgantes de los documentos cuestionados comparecieron, se identificaron y suscribieron tales instrumentales ante la Secretaría del suprimido Juzgado 3º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Con motivo del anterior aserto y en respeto del principio de exhaustividad de la sentencia, este Juzgador debe pronunciarse sobre la petición formulada, en forma insistente, por la representación judicial de la parte demandada-tachante, RESINGLAS, C.A., a los fines de que fuese ordenada la comparecencia de la ciudadana S.A., asistente del suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al acto celebrado de conformidad a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto debe señalarse que, a criterio de quien decide, la convocatoria y declaración de la funcionaria S.A., resulta innecesaria para la resolución de la incidencia, en virtud de no representar al funcionario a quien, por ley, correspondía presenciar el otorgamiento de los instrumentos tachados, como si lo era la funcionaria Y.B., otrora Secretaria del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De allí que la propia parte tachante haya planteado su impugnación bajo una formula que sugiere la incomparecencia de los otorgantes ante la Secretaría del suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo y no ante la asistente del mencionado Juzgado, ciudadana S.A..

    A la par, tanto de lo establecido en el auto de fecha 20 de julio de 2000 (folio “48”), la funcionaria S.A. era la persona “encargada de recibir las causas que ingresan por distribución, de lo cual da cuenta inmediato a la Secretaria”, lo cual concuerda con la declaración de la funcionaria Y.B., según la cual “las demandas las recibía la funcionaria S.A. y revisaba que los recaudos estuviesen en orden y acto seguido me daba cuenta de la presentación de la demanda para verificar la identidad del o de los demandantes y firmar la nota de presentación, todo lo cual se hacía en mi presencia”.

    Lo anteriormente expuesto revela que la ciudadana S.A. se limitaba a cumplir una labor meramente administrativa como lo era la recepción de demandas y la ordenación de sus recaudos, de lo cual daba cuenta inmediata a la funcionaria Y.B., en su condición de Secretaría del Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo, ante quien debían comparecer los otorgantes a los fines de prestar su identificación de cara al otorgamiento del escrito libelar y del auto de su presentación.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL propuesta por la parte demandada, RESINGLAS, C.A., recaída sobre el escrito libelar y la constancia de su presentación de la demanda cursantes a los folios “02” y “03”, así como sobre el poder apud acta que corre al folio “04”. Así se decide.

    En consecuencia, se sostiene la validez sustancial de los instrumentos tachados, en tanto y en cuanto el otorgamiento de los mismos se produjo ante el funcionario público competente para presenciar su otorgamiento, vale decir, ante la ciudadana Y.B., otrora Secretaria del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

    Por cuanto de lo actuado en autos se observa que pende la resolución de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada y tachante, RESINGLAS, C.A., contra las decisiones de fechas 05 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006 (folios “128” y “165”), el presente fallo se profiere sin perjuicio del derecho que asiste a la parte recurrente de hacer valer aquella apelación junto con la que puede interponer contra la presente sentencia interlocutoria.

    Se condena en costas a la parte demandada y tachante, RESINGLAS, C.A., de conformidad a lo establecido en el ordinal 13º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiudem.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria Accidental,

    M.L.M.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    La Secretaria Accidental,

    M.L.M.

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