Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5785

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano A.A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.416, con domicilio procesal N° 5, planta alta del edificio del Registro Principal, calle 13, esquina Avenida Libertador, San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE

: R.E.G., Inpreabogado N° 14.571.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana G.C.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.027.653, domiciliada en el Callejón La Mosca, casa sin número, diagonal al Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO : PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano A.A.O.H., identificado en autos, debidamente asistido por el abogado R.E.G., Inpreabogado N° 14.571, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de julio de 2009, dándosele entrada por auto de fecha 28 de julio de 2009, instando a la parte actora a que señale la estimación de la presente demanda en unidades tributarias, a fin de darle cumplimiento al artículo 1 de la Resolución 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009.

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.

Es criterio sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Es por ende que los actos coordinados para el logro de un fin determinado en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y hasta la fecha la parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha 28 de julio de 2009, folio 15, es por lo que esta Juzgadora declara extinguida la acción por pérdida de interés por la parte actora, con fundamento en la sentencia Nº 416, del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa. No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 28 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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