Decisión nº S-05-223 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNora Zumaya Valera Hernández
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 Octubre de 2005.

Años: 195° y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000245

KP01-R-2005-000250(Acumulado)

KP01-R-2005-000251(Acumulado)

Asunto Principal: KP01-P-2005-000634

PONENTE: DRA. N.Z.V.

De las partes:

Recurrente: Abogados A.P., PABLO CHIOSSONE ANZOLA Y D.R.A., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.Q.S. y por el Abg. J.G.P.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal NOVENO de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto por la defensa del ciudadano Quero Silva, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada fecha 04 de julio de 2005 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2005, mediante la cual ADMITE de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público, por los delitos de Utilidad Ilegalmente Obtenida, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo por el delito de Valimiento con funcionario Público, previsto en el artículo 79 ejusdem, y por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el delito 461 del Código Penal, y de la decisión que ADMITE de manera total la Acusación Propia presentada por la víctima. Igualmente impugnan la decisión dictada a modo de fundamentación en fecha 07 de julio de 2005, sobre los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, por la Juez de Primara Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.L.M.. Igualmente la impugnación por parte del Fiscal de la decisión respecto al punto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.P., PABLO CHIOSSONE ANZOLA Y D.R.A., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.Q.S. y por el Abg. J.G.P.R., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de julio de 2005 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2005, mediante la cual ADMITE de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público, por los delitos de Utilidad Ilegalmente Obtenida, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo por el delito de Valimiento con funcionario Público, previsto en el artículo 79 ejusdem, y por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el delito 461 del Código Penal, y de la decisión que ADMITE de manera total la Acusación Propia presentada por la víctima.

Del mismo modo, el Recurso de Apelación del Representante del Ministerio Público es con el fin de impugnar la decisión dictada a modo de fundamentación en fecha 07 de julio de 2005, sobre los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, por la Juez de Primara Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.L.M. a la vez que impugna la decisión respecto al punto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11 de Octubre del 2005, le correspondió la ponencia de los recursos a la Jueza Profesional (s) Dra. N.V.Z. en los Recursos Nros. KP01-R-2005-000245 y KP01-R-2005-000250. Esta Alzada, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2005, procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a ACUMULAR los recursos KP01-R-2005-000250 y KP01-R-2005-000251, al recurso KP01-R-2005-000245, que fue el primero de los recursos interpuestos, el cual quedará como principal; correspondiendo la ponencia a la Juez Profesional (S), Dra. N.Z.V., que fue a quien le correspondió la ponencia a través del sistema informático Juris 2000, de los primeros recursos interpuestos, y quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-000634, intervienen como Defensores del ciudadano R.Q.S., los abogados A.P., PABLO CHIOSSONE ANZOLA Y D.R.A., quienes lo asistieron en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04 de Julio de 2005. Igualmente se observa que el Fiscal que interviene en la Causa Principal es el Abg. J.G.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que en relación al Recurso de Apelación KP01- R-2005-245, la Secretaria Administrativa, deja constancia en el cómputo efectuado en fecha 07 de Octubre, que a partir del día 08 de Julio de 2005, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 07 de Julio de 2005, hasta el día 14 de Julio de 2005, transcurrieron los cinco (5) días a que se contrae el artículo 448 del COPP, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 12-07-05. En relación al cómputo realizado en el KP01- R-2005-250, la Secretaria dejó constancia que a partir del día 08 de julio de 2005, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 07 de julio de 2005, hasta el día 14 de julio 2005, transcurrió el lapos de cinco (5) días, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de julio de 2005. Y del cómputo realizado en el Recurso de Apelación KP01-R-2005-251 interpuesto por el Representante del Ministerio Público, se dejó constancia que a partir del día 08 de julio de 2005, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 07 de julio de 2005 hasta el día 14 de julio de 2005, transcurrieron los cinco (5) días hábiles, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de julio de 2005. Cómputo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Secretaria Administrativa dejó constancia en fecha 07 de Octubre de 2005, en el Recurso de Apelación signado con el N°. KP01-R- 2005-245, que a partir del día 16 de Septiembre de 2005 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, la cual es el Abg. G.V.D., quien es Representante de la víctima en el asunto principal, fue notifica en fecha 22 de agosto, según consta de la consignación que hiciera ante el Sistema Informático JURIS 2000 con resultado positivo, en virtud de que no se cuenta con el físico de la boleta consignada, hasta el día 20 de septiembre de 2005, transcurrieron los tres (3) días hábiles.

Se dejó constancia igualmente que se recibió escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 10 de agosto de 2005, y que el mismo fue notificado efectivamente en fecha 08 de agosto de 2005. Dejándose constancia que desde la fecha 12 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2005, no hubo despacho en el Juzgado en virtud de la Resolución N° 302 Emanada de la Presidencia de la Comisión Judicial.

En cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Secretaria Administrativa dejó constancia en fecha 07 de Octubre de 2005, en el Recuro de Apelación KP01-R-2005-250, que a partir del día 16 de Septiembre de 2005 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, el Abg. G.S.D., quien es Representante de la víctima en el asunto principal, se notifica en fecha 22 de agosto, según consta de la consignación que hiciera ante el Sistema Informático JURIS 2000 con resultado positivo, en virtud de que no se cuenta con el físico de la boleta consignada, hasta el día 20 de septiembre de 2005, transcurrieron los tres (3) días hábiles, y se recibió escrito de contestación al Recurso por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 10 de agosto de 2005 y el mismo fue notificado efectivamente en fecha 05 de agosto de 2005, transcurriendo en ese periodo tres (3) días hábiles y de que el abogado J.P. e I.C. quienes son Representantes Legales de la víctima presentaron escrito de contestación a la apelación en fecha 01 de agosto de 2005, y el último de ellos Abg. J.P. fue notificado efectivamente en fecha 28 de julio de 2005, transcurriendo en ese periodo un (1) día.

Y en el cómputo efectuado en fecha 07 de Octubre de 2005, por la Secretaria de Administrativa, en el Recurso de Apelación N°. KPO- R-2005-251, se dejó constancia que a partir del día 27 de julio de 2005 día hábil siguiente al emplazamiento de los defensores del ciudadano R.Q.S., hasta el día 01 de agosto de 2005, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso venció el día 01 de agosto 2005, considerándose para la realización de este cómputo el principio de Unidad de Defensa. Se deja constancia que el Defensor Privado, Abg. A.P., presentó escrito de contestación en fecha 01 de agosto, es decir, dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, los Defensores Privados del ciudadano R.Q.S., expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Las decisiones contra las cuales recurrimos en apelación son las siguientes:

1°.- La contenida en el numeral PRIMERO (1) del fallo recurrido, que ADMITE de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de Utilidad Ilegalmente Obtenida, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo por el delito de Valimiento con funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 79 ejusdem, igualmente por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en contra del ciudadano R.Q.S..

2°.- La contenida en el numeral SEGUNDO (2) del fallo que impugnamos, que ADMITE de manera total la Acusación Propia presentada por los representantes de la víctima. Seguimos este orden de impugnación, por considerar lógico, a pesar de la enumeración y ordenación hacha por el legislador en el artículo 330, relativo a las decisiones que debe dictar el Juez de Control al concluir la audiencia preliminar, pro cuanto, de ser declaradas con lugar la defensa de inconstitucionalidad opuesta acarrearía, inevitablemente, el efecto de anular todo lo actuado por tratarse de un caso de nulidad absoluta, de imposible saneamiento, En tanto que de haberse declarado con lugar la prescripción opuesta, igualmente la consecuencia hubiera sido el sobreseimiento de la causa, ya que, a pesar de haberse opuesto la misma no hubo pronunciamiento al respecto, produciéndose por parte de la Juez de Control un total y absoluto silencio sobre la defensa, violándose de ésta manera la obligación principal del Juez cual es de decidir, habiendo sido presentada dicha defensa de prescripción en el escrito que de manera oportuna y se interpuso conforme al artículo 328 ejusdem, es decir, en fecha 03 de marzo de 2005, siendo ratificada de manera oral en el transcurso de la audiencia preliminar.

…Omissis…

Las decisiones o puntos del fallo contra el cual recurrimos causan agravio a nuestro defendido, tanto de orden material, moral y procesal, ya que pretende obligarlo a comparecer al debate oral, a pesar de violársele derechos fundamentales, cercenándose su debido proceso por cuanto el propio Ministerio Público no practicó diligencias de investigación durante la fase preparatoria, pues tal solo se conformó con las actuaciones que el denunciante a manera de anexo presentó, tratándose de la copia certificada de todo un expediente de un proceso civil que adelantaba el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. y de allí se extrajo la totalidad de los llamados FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN así como los elementos de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público.

…Omisiss…

En el escrito presentado antes de oportunamente y antes de la audiencia preliminar, con fecha 03 de marzo de 2005, en el CAPITULO QUINTO, a todo evento y sin considerar como demostrada la comisión de ninguno de los delitos imputados, opusimos como defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, tanto los previstos en la Ley contra la corrupción, hechos que supuestamente ocurrieron hace más de catorce (14) años, así como el de la presunta y negada extorsión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, respectivamente.

De igual manera al final de la audiencia preliminar, tal como se desprende de la respectiva acta, opusimos y ratificamos de manera oral la prescripción.

La obligación por parte del los jueces de DECIDIR y RESOLVER las causas que se le pongan en conocimiento son una GARANTÍA PROCESAL DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO, tal como lo señala el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público en el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 07 de julio de 2005 fue publicada la fundamentación de la decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de julio del 2005, en la cual se ordena la apertura al respectivo juicio oral y publico. Ahora bien esta representación fiscal esta parcialmente de acuerdo con el referido pronunciamiento, es decir, difiere de la juzgadora en cuanto al punto N° QUINTO, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada; consistente en la presentación periódica cada 30 días y prohibición de salida del país al acusado de marras, la discrepancia se fundamenta en lo siguiente;

Al ciudadano procesado se le acuso y se admitió el acto conclusivo por la calificación jurídica de, los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 461 del Código Penal vigente para el momento, VALIMENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO y UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA estos dos últimos previstos y sancionados en la novísima Ley Contra a La Corrupción en los artículos 72 y 79 respectivamente, En consecuencia y de conformidad con las disposiciones finales en su segundo punto, establece “… la comisión de los delitos contemplados en esta Ley se tendrá como de lesa patria…” lo cual entre otras se fundamenta en el preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención ÍnterAméricana (Sic) contra la Corrupción en la cual se establece (Omissis)).

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada al revisar los recursos interpuestos por los Abogados A.P., PABLO CHIOSSONE ANZOLA Y D.R.A., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.Q.S., se observa que los mismos tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada fecha 04 de julio de 2005 y fundamentada en fecha 07 de julio de 2005, mediante la cual ADMITE de manera total la acusación formulada por el Ministerio Público, por los delitos de Utilidad Ilegalmente Obtenida, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo por el delito de Valimiento con funcionario Público, previsto en el artículo 79 ejusdem, y por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el delito 461 del Código Penal, y de la decisión que ADMITE de manera total la Acusación Propia presentada por la víctima. Igualmente impugnan la decisión dictada a modo de fundamentación en fecha 07 de julio de 2005, sobre los pronunciamientos de la Audiencia Preliminar, por la Juez de Primara Instancia en funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.L.M..

Ahora bien este Tribunal Colegiado, vista la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, dictada por el Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en el Exp. N° 04-2599, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante el cual modifica el criterio, en relación a la posibilidad de apelar el auto de apertura a juicio, específicamente al punto relacionado con la admisión de la acusación, y que textualmente establece lo siguiente:

…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

(Resaltado nuestro).

Por lo antes trascrito esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE por irrecurribles los Recursos interpuestos por la defensa el ciudadano R.Q.S.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al recurso interpuesto por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, esta Instancia Superior, con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

No obstante de haberse declarado INADMISIBLE por recurrible los recurso interpuestos por la defensa el ciudadano R.Q.S., esta Sala, no puede pasar por alto, que dichos defensores opusieron como medio de defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, de los delitos acusados en la oportunidad legal y que ocurrieron hace más de catorce (14) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, y que se puede evidenciar del escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2005, cursante al folio 8770 del asunto principal, prescripción que por lo demás fue ratificada a viva voz en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 04 de julio de 2005.

Ahora bien, de la revisión efectuada exhaustivamente a las actas procesales, tanto del Acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, como del Auto de Apertura a Juicio, fundamentado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.L., se pudo constatar que dicha juzgadora en ningún momento se pronunció con respecto al pedimento de la defensa en relación a la prescripción, sólo resolvió en relación a los siguientes puntos:

PRIMERO

Se admitió totalmente la acusación en cada una de sus partes interpuestas por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.Q.S., plenamente identificado en autos, por el Delito de UTILIDAD ILEGALMENTE OBTENIDA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por el Delito de VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, artículo 79 ejusdem, igualmente por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal (Omissis).

SEGUNDO

Se admitió las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Público, que no es otra que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9 ejusdem.

TERCERO

Se admitió total la Acusación Propia presentada por los representantes de la víctima así como las pruebas por ser licitas necesarias y pertinentes para obtener la finalidad del proceso en el juicio Oral y Público, las cuales se encuentran en el escrito de fecha 08 de Marzo del presente años, a partir de los folios Nro 8817 y siguientes.

…Omissis…

CUARTO

Se declaró sin lugar las excepciones opuestas por parte de la defensa por considerar esta Juzgadora que no se violentó ningún derecho constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta Magna, asimismo, declaró sin lugar la excepción la del artículo 28 literal C, alegado por parte de la defensa en cuanto a que los hechos no revisten Carácter Penal, considerando esta juzgadora que los hechos acontecidos si revisten carácter penal, tal como se pudo evidenciar en el presente asunto. De igual forma se declaro sin lugar en cuanto a la excepción del artículo 28 literal I por cuanto se pudo evidenciar en la Acusación presentada por parte del Ministerio Público cumplió con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando así todas las excepciones sin lugar presentadas por la defensa, asimismo se declaro sin lugar el Sobreseimiento, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hoy acusado es autor o participe de los hechos Imputados.

QUINTO

Se decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).

SEXTO

Se Ordenó la Apertura a Juicio oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo de 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal correspondiente.

Es evidente que hubo una omisión de pronunciamiento por parte de dicha juzgadora, incumpliendo con el deber que tiene el juez de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en denegación de justicia, por silencio al decidir, por que es una obligación del juez luego de escuchar a todas las partes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, lo cual quiere decir, que el juez debe decidir en la audiencia tal como lo establece el artículo 177 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que los autos y las sentencias definitivas que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, y por otra parte este mandamiento expreso de la ley de decidir sin poder argüir ningún pretexto, lo cual implica una gran responsabilidad, gran aplomo y sólidos conocimiento por parte del Juez en Funciones de Control; por lo tanto en el presente proceso se violentó la Garantía Jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Exp. N° 04-2252. Sent. N° 345, la Sala Constitucional estableció entre otras cosas lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…

(Resaltado nuestro)

Igualmente la Sala en la Sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’. De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales..

(Resaltado nuestro).

Del mismo modo, el silencio de la jueza violenta la petición de una de las partes el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, es evidente que la petición de pronunciamiento sobre la prescripción ha debido responderse el día de la Audiencia Preliminar, que es el momento procesal que señaló la ley de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los actos que conforman el expediente la juez guardó silencio y no hubo pronunciamiento al respecto y por ello no debe dejarse pasar desapercibido tal silencio, que provoca inseguridad jurídica y violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la prescripción de la acción penal una materia de orden público, puesto que de acordarse determinará el fin del proceso, la Juez de Primera Instancia, tenía que necesariamente prenunciarse sobre lo solicitada por la defensa en la Audiencia Preliminar, es decir, que debía resolver sobre todos aquellos obstáculos que pudieran existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las posibles soluciones procesales que se pueden dar en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, es así como finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Es así, como entre esas posibles soluciones que puede decidir el Juez en la Audiencia Preliminar nos encontramos el sobreseimiento, y es que el sobreseimiento procese cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probada o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no consta la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autorías, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito (Causas de Extinción de la Acción Penal), tales como las indicadas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la muerte del imputado, la amnistía, el desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, el pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia, respectiva, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Nótese que en relación a la prescripción la referida norma establece que una de las causales de extinción penal, es la prescripción, salvo que el imputado renuncia a ella, cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto en todo momento (a través del escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2005, cursante al folio 8770 del asunto principal y en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de julio de 2005), la defensa del imputado R.Q.S. alegaron a su favor la prescripción.

Así las cosas, el ejercicio intelectual que ha debido esgrimir el juzgador es simple pues la ley le va llevando de la mano y, los pasos son:

1) Revisar si hay posibilidad de un sobreseimiento (artículo 330 ordinal 3 COPP);

2) causales de sobreseimiento previstas en el artículo 318 ejusdem, entre las cuales nos encontramos la extinción de la acción penal;

3) Cómo se extingue la acción penal, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica como y entre las opciones nos encontramos (La Prescripción) y luego decidir si hay o no prescripción, para poder decidir conforme al artículo 330 ejusdem. Estos pasos de manera automática siguen los Jueces de Control en la Audiencia Preliminar y en el caso que nos ocupa no se siguieron.

Y siendo que si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales.

Y por cuanto este Tribunal Superior, detectó la violación de derechos y garantías constituciones (tutela jurídica efectiva) por causa de la omisión de pronunciamiento injustificables por parte de la Juez de Primera Instancia en función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la prescripción alegada por la defensa del ciudadano R.Q.S. y, en virtud de que tal situación constituye un evidente error in procedendo, este órgano jurisdiccional pasa de OFICIO y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República (en este caso por el Tribunal de Control N° 9), declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 04 de julio de 2005, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación y auto de apertura a juicio); con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Dentro del lapso determinado, de cuarenta y ocho (48) horas, de haber recibido las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los errores cometidos en la referida audiencia.

Por último y para complementar este punto la Corte de Apelaciones estima, que al no existir otro medio procesal para pronunciarse, sino la audiencia preliminar y conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por eso es imperiosa la nueva realización de la Audiencia Preliminar, pues no hay posibilidad de corrección o subsanación del defecto en otro estado o grado de la causa, máxime cuando de esa decisión depende la apertura a juicio o el cese del proceso, decisión esta que debe pronunciarse en presencia de las partes y luego de finalizada la audiencia. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones, estima de suma gravedad la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez de Primera instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.E.L.M., con lo cual no se garantizó una tutela judicial efectiva para el imputado de autos. Y tan evidente denegación de justicia amerita un llamado de atención a la misma e igualmente esta instancia superior exhorta a los Jueces de este Circuito Judicial Penal a no incurrir en tales vicios, que dicen mucho de la administración de justicia y acarrea un gasto económico a la Patria, lo cual será observado por esta instancia en futuras oportunidades y tales omisiones acarreara la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales.

Ahora bien, en cuanto a el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, esta instancia Superior no pasa a conocer del mismo por inoficioso, por cuanto al haberse anulado la Audiencia Respectiva, todas sus diligencias procesales subsiguientes, igualmente fueron anuladas, incluyendo el petitorio fiscal, es por lo que con respecto a esta impugnación no se pasa a conocer, debido a las razones anteriormente emanadas. Y ASI SE SECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 04 de julio de 2005, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de todos sus efectos (incluyendo su fundamentación, auto de apertura a juicio y las Medidas Cautelares acordadas), así como de los demás actos procesales subsiguientes a ella; con el objeto de la garantizar una tutela judicial eficaz y un debido proceso, REPONIENDO LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente LA AUDIENCIA PRELIMINAR (Dentro del lapso determinado, de cuarenta y ocho (48) horas, de haber recibido las presentes actuaciones) con un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión que hoy se anula, y que la misma se celebre con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales, previstas tanto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, evitando los errores cometidos en la referida audiencia.

SEGUNDO

Se le hace un llamado de atención a la Jueza Abg. M.E.L.M., a los efectos de que no incurra en dicha omisión, he igualmente esta Instancia Superior exhorta a los Jueces de este Circuito Judicial Penal a no incurrir en tales vicios, que dicen mucho de la administración de justicia y acarrea un gasto económico a la Patria, lo cual será observado por esta instancia en futuras oportunidades y tales omisiones acarreara la remisión de copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que se apertura la investigación correspondiente por denegación de justicia.

TERCERO

En cuanto a el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, esta instancia Superior no pasa a conocer del mismo por inoficioso, por cuanto al haberse anulado la Audiencia Respectiva, todas sus diligencias procesales subsiguientes, igualmente fueron anuladas, incluyendo el petitorio fiscal, es por lo que con respecto a esta impugnación no se pasa a conocer, debido a las razones anteriormente emanadas

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Publíquese la presente decisión, la cual salió dentro del lapso del ley, por tal motivo no se notifica a las partes.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. D.M.M.V.

El Juez Profesional, La Jueza Especial y Ponente,

Dr. A.J.C.D.. N.Z.V.

La Secretaria,

Abg. M.P.

NZV/R-2005-245/ms

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